Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 541/2017 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 307/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100629
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1258
Núm. Roj: SAP CR 1258/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00307/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2017 0000492
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000541 /2017 -L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2017
Recurrente: Héctor , Adolfina
Procurador: ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ
Abogado: VENANCIO ROMAN MARTINEZ, VENANCIO ROMAN MARTINEZ
Recurrido: ESTADO
Procurador:
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 307/18
Ilmos. Sres.:
Presidenta.
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a 3 de Diciembre de 2018
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000541 /2017, en los que aparece como parte apelante, D. Héctor , Dª. Adolfina , representados
por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, asistidos por el Abogado D.
VENANCIO ROMAN MARTINEZ, y como parte apelada, ESTADO, representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. , asistido por el Abogado D. ABOGADO DEL ESTADO , siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE CIUDAD REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 28/06/2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ossorio González en nombre de D.
Héctor y Dª. Adolfina contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos contra ella en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'.
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 29/11/2018.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Presentaron los actores, hay apelantes, demanda ejercitando acción declarativa de dominio frente a una tercera parte indivisa del inmueble consiste en casa en la localidad de Herencia, con referencia catastral NUM000 por haberla adquirido en virtud de contrato de compraventa anterior al fallecimiento de la causante, demanda que dirigen frente al estado, como heredero abintestato, ante la renuncia de los legitimarios. A lo que se opuso dicha parte demandada, bajo el alegato de falta de legitimación, al no haber adquirido tal condición hereditaria. Tesis que asume la Sentencia de instancia y que es objeto de apelación en esta alzada.
SEGUNDO. - A juicio de la Sala, el recurso ha de fenecer. Dado que el Estado no ha sido instituido ni declarado heredero, no ha aceptado la herencia, ni siquiera se ha abierto la sucesión intestada ( art. 20.6 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (reformado por la Disposición Final 8ª de la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria ), carece de la condición de heredero para ser demandado, en los términos contenidos en la demanda planteada; de forma que la demanda debió ser dirigida contra la herencia yacente de la causante, al no existir por el momento titularidad.
No hay que olvidar que conforme a lo dispuesto en el art. 957 del Código Civil , los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos y como señala el art. 958 del mismo Texto legal , para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios habrá de preceder la declaración judicial de heredero, adjudicándose le los bienes por falta de herederos legítimos.
Dispone el art. 912 .3º del CC , que la sucesión legítima tiene lugar: 'Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.' Y el art. 913 dispone que 'A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.' De forma que la declaración de herederos abintestato constituye un acto jurídico que permite abrir la sucesión y atribuir la titularidad sucesoria, que confiere la cualidad de heredero.
En todo caso, de entenderse que obtuvo tal condición por el solo hecho de la renuncia de los herederos testamentarios, debió entrar en juego lo dispuesto en el art. 1005 del CC conforme al cual 'Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.', lo que no se efectuó.
Y como resulta de lo dispuesto en el apartado 6 del art. 20 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (reformado por la Disposición Final 8ª de la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria ), 'La sucesión legítima de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley, el Código Civil y sus normas complementarias o las normas de Derecho foral o especial que fueran aplicables. Cuando a falta de otros herederos legítimos con arreglo al Derecho civil común o foral sea llamada la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas, corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero abintestato, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos.'.
Señalando el art. 20 ter. 1, que 'Realizada la declaración administrativa de heredero abintestato, que supondrá la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, se podrá proceder a tomar posesión de los bienes y derechos del causante y, en su caso, a recabar de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentren bajo su custodia.' Sin perjuicio de las acciones previstas en el art. 1005 del CC dirigidas a exigir a los sucesores la aceptación o repudiación de la herencia.
En consecuencia, no constando la efectiva aceptación de la herencia, ni siquiera el inicio de los trámites para la declaración de herederos abintestato por parte de la administración, la demanda debió ir dirigida contra la herencia yacente de la causante, pues no encontramos ante una situación de interinidad respecto de su titular ( art. 6.1. 4º) de la LEC .
TERCERO. - Como ha venido en señalar la Sentencia de la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de mayo de 2017 , '... No obstante, el demandante ha optado por entablar una pretensión dirigida específicamente contra el Estado, solicitando que para el caso de que se acredite que no existen parientes, se tenga por formulada demanda específica contra él y se dicte sentencia estimando las pretensiones que formula. Si bien el demandante solicitaba que se tuviera por dirigido a la demanda contra el Estado para el caso de que no existiesen parientes con derecho a heredar, lo cierto es que el proceso se ha seguido tanto contra los ignorados herederos como contra el Estado, sin objeción a tal respecto por ninguna de las partes. Por tanto, el procedimiento se ha seguido en primera instancia como dirigido, por un lado contra el Estado como heredero en caso de ausencia de parientes y por otro lado contra los ignorados herederos, por lo cual la pretensión dirigida contra el Estado se sustenta y parte de la base de que no existen parientes con derecho a heredar, y en consecuencia la estimación de las pretensiones contra el Estado dirigidas implican claramente dar por probada la inexistencia de parientes con derecho a heredar y la condición actual y efectiva de heredero por parte del Estado. SÉPTIMO.- No cabe, por tanto, estimar las pretensiones del demandante contra el Estado en la forma en que las realiza en el proceso presente, ya que parte de la base de que quede acreditado que no existen parientes y que por ello es actualmente heredero abintestato, lo cual no queda debidamente acreditado. Ello no significa, necesariamente, que en el futuro no pudiera ser el Estado llamado a la herencia como heredero abintestato, puesto que ello dependerá de la inexistencia de parientes con derecho a heredar, lo cual como se indicaba no queda debidamente probado que acontezca actualmente. Ahora bien, tampoco cabe lo que pretende el recurrente, esto es, declarar que es el Estado, en contraposición a los demás herederos, quien actualmente es heredero y por ello quien debe estar y pasar por las pretensiones que con respecto al inmueble se formulan'.
CUARTO. - Porque, además, la falta de declaración del Estado como heredero, significa que no ha realizado acto de ostentación de titularidad, esto es, en definitiva, que no ha realizado actor de perturbación del dominio que se dice ostentado por los apelantes, lo que se traduce en la ausencia de uno de los requisitos esenciales de la acción entablada, lo que conduce al fracaso de la acción ejercitada.
QUINTO. - De imperativa imposición las costas de esta alzada a la parte apelante por aplicación estricta del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Este Tribunal, ha decidido: 1º. DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Don Héctor y Doña Adolfina , frente a la Sentencia de fecha 28 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.7 de Ciudad Real en Juicio Ordinario 100/2017, resolución que se confirma en todos sus extremos y efectos.
2º. IMPONER a la parte apelante las costas de esta alzada.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el LAJ certifico.
