Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 310/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 307/2018
Núm. Cendoj: 15030370042018100270
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1981
Núm. Roj: SAP C 1981/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00307/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 47 1 2012 0000903
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: CONCURSO ABREVIADO 0000142 /2013
Recurrente: Juan Luis , Juan Francisco
Procurador: Juan Luis , Juan Luis
Abogado: Juan Francisco ,
Recurrido: BLOQUERA FORJADOS NOROESTE S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE
BLOQUERA FORJADOS DEL NOROESTE S.L. , Victor Manuel ADMINISTRADOR CONCURSAL: Victor
Manuel
Procurador: , ,
Abogado: , ,
S E N T E N C I A
Nº 307/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de CONCURSO ABREVIADO 0000142 /2013, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2018, en los
que aparece como parte demandante- apelante, Juan Luis , Juan Francisco , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. Juan Luis , asistido por el Abogado D. Juan Francisco , y como parte demandada no
personada BLOQUERA FORJADOS NOROESTE S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE BLOQUERA
FORJADOS DEL NOROESTE S.L., Victor Manuel ADMINISTRADOR CONCURSAL; sobre PAGO DE
CREDITOS CONTRA LA MASA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE LO MERANTIL Nº 1 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 26-01-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: '1.- SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Juan Luis , en nombre y representación de Juan Luis y Juan Francisco .
2.- Reconocer a favor de Juan Francisco un crédito contra la masa por importe, una vez aplicado el IVA y retención IRPF de 896,97 euros.
3.- Reconocer a favor de Juan Luis un crédito contra la masa por importe 265,38 euros.
4.- Procédase al pago.
5.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LOS DEMANDANTES se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña el 26 de enero de 2018 estimó la demanda, por razón del allanamiento de la administración concursal antes de proceder a su contestación, reconociendo a favor de los actores, don Juan Francisco y don Juan Luis , un crédito contra la masa por importe de 896,97 euros y 265,38 euros respectivamente, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Contra el pronunciamiento de costas de primera instancia de la sentencia dictada, formulan recurso de apelación los actores, alegando que obvia la existencia de requerimientos extrajudiciales previos de pago anteriores a la iniciación del procedimiento, motivo por el que por aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de allanamiento antes de la contestación a la demanda se considerará que, en todo caso, a los efectos de imposición de costas, que concurre mala fe.
SEGUNDO.- Se motiva el recurso en que procedía la imposición de costas de primera instancia, dado que cuando se presentó la demanda de incidente concursal hubo distintos requerimientos extrajudiciales previos reclamando el pago de sus honorarios profesionales derivados de su actuación como letrado y procurador respectivamente en interés de la masa ( art. 84.2 Ley Concursal), en el juicio cambiario 582/2012del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña.
El art. 395.1 de la LEC, incluye en su párrafo primero una norma específica para las costas del allanamiento antes de contestar a la demanda, según la cual, 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente aprecie mala fe en el demandado'. Y en su párrafo segundo, recogiendo reiterada jurisprudencia al respecto, refiere 'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado por el demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.
El concepto de mala fe, como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de lo pretendido, la actora obviamente tuvo que hacer frente a unos gastos, lo que implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe.
TERCERO.- En este caso, si bien es cierto que consta las reclamaciones de pago de sus honorarios y derechos desde finales de enero de 2017, a medio de correos electrónicos, a la administración concursal lo cierto tal como se indica es que se pretendió por esta última el cobro directamente de la parte ejecutada, en cuanto al pronunciamiento condenatorio de la sentencia dictada sobre costas procesales.
Y así en correo electrónico de fecha 31 de octubre de 2017 se comunica por la actora al administrador concursal que le había sido entregado por el juzgado mandamiento de pago por importe de 98,95 € en concepto de costas dimanante del procedimiento antes referido. Que es contestado el día 20 de noviembre de 2017, considerando que lo más adecuado sería que se ingresase el importe dicho mandamiento de pago en la cuenta concursal para después proceder al abono de las minutas, reclamando asimismo la aprobación de la tasación de costas con las minutas correspondientes para proceder a su abono. En correo de la misma fecha se remite la tasación de costas practicada por el juzgado así como la factura de derechos del procurador, indicando que la correspondiente a los honorarios del abogado ya la tenia en su poder el administrador concursal, que en correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2017 les indica la intención de proceder al abono de las minutas a lo largo de la próxima semana. Como así fue, procediendo finalmente a su pago el día 4 de diciembre de 2017.
Pues bien, en estas circunstancias, no podemos olvidar que el administrador concursal actuó con la debida prudencia, dado que administra bienes ajenos, quien intenta que el pago de las costas se hiciese por la parte condenada en sentencia firme del juicio cambiario. Que al haberse percibido por dicho concepto nada más que 98,95 €, tras el ingreso de dicha cantidad a la cuenta del concurso con acuerdo con los profesionales, y la reclamación de las tasación de costas y facturas de las correspondientes minutas, procedió a su inmediato pago el día 4 de diciembre de 2017, tal como les había anunciado, interponiendo los profesionales la demanda sin esperar a la fecha indicada por el administrador concursal, quien se allana, antes de contestar a la demanda, en escrito presentado el 19 de diciembre de 2017.
En tales circunstancias, consideramos que la respuesta de la administración concursal a los requerimientos extrajudiciales previos a la interposición de la demanda no supone un rechazo expreso a la reclamación, para que pueda ser apreciada mala fe procesal, por lo que no procede la imposición de las costas procesales de primera instancia tal cómo se interesa en el recurso de apelación, más bien actuó con exigencia de la debida justificación documental para proceder al abono de las minutas reclamadas, una vez no conseguido su abono de la parte condenada en costas en el juicio cambiario.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto se imponen a la parte demandante, de forma preceptiva, las costas de alzada a tenor del art. 398 de la LEC, con la pérdida de depósito para recurrir, en aplicación de lo normado en la Disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, de fecha 26 de enero de 2018. que confirmamos íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por razón de interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe,
