Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 292/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 307/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100320
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1211
Núm. Roj: SAP LE 1211/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00307/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24115 41 1 2017 0001304
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000148 /2017
Recurrente: Lina , Patricia , Luis Antonio
Procurador: ANGELA VELASCO GIL, ANGELA VELASCO GIL , ANGELA VELASCO GIL
Abogado: ANDRES REGUERA CALLEJA, ANDRES REGUERA CALLEJA , ANDRES REGUERA
CALLEJA
Recurrido: APLICACION URBANA S.L.
Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ
Abogado: JUAN MANUEL SANCHEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº. 307/18
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
En León, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de León, los Autos
de Juicio Verbal nº148/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.7 de Ponferrada, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 292/2018, en los que aparece como parte
apelante , Dña. Lina , Dña. Patricia y D. Luis Antonio , representados por la Procuradora Dña. ANGELA
VELASCO GIL, asistidos por el Abogado D. ANDRES REGUERA CALLEJA; y como parte apelada, la entidad
APLICACION URBANA S.L., representada por el Procurador D. JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ, asistida
por el Abogado D. JUAN MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, sobre reclamación de rentas, siendo Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 16/03/18, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Conde Álvarez, en representación de APLICACIÓN URBANA, SL. contra Lina , Luis Antonio y Patricia , con los siguientes pronunciamientos: -Se condena a los demandados a pagar solidariamente a la demandante la cantidad de 6.598 euros, calculados conforme a los fundamentos jurídicos primero y segundo, con los intereses legales desde la interposición de la demanda (11-4- 2017) hasta la sentencia y desde ésta, los intereses procesales.
-Se desestima la demanda reconvencional, conforme al fundamento jurídico tercero.
-No se hace expresa imposición de costas, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC )'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 24/10/18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en la que se ejercitaba acción de reclamación de rentas, condenando a los demandados a pagar solidariamente la cantidad de 6.598 euros y desestima la demanda reconvencional, se interpone recurso de apelación por los demandados, al discrepar en cuanto a la reclamación de rentas devengadas y no pagadas, por considerar no reclamables las mensualidades de abril y diciembre de 2016, así como con la desestimación de la reconvención, interesando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: Que los demandados paguen solidariamente a la demandante, la cantidad de 4.527 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda (11-4-2017) hasta la sentencia y desde ésta los intereses procesales. Que se estime la Reconvención por lo que la demandante pagará a la demandada la cantidad de 4.235 euros, con los intereses legales desde la contestación de la demanda hasta la sentencia y desde esta los intereses procesales.
A dichas pretensiones se opone la parte demandante, quien interesa la desestimación del recurso en su integridad con imposición de las costas a la parte adversa.
SEGUNDO.- En cuanto a la reclamación de rentas devengadas, se afirma en el recurso, que existe error en la apreciación de la prueba, al atribuir el ingreso de fecha 05-04-2016, al mes de febrero de 2016, sin fundamento para ello, y ya pagado, por lo que ha de restarse la cantidad de 1.122 euros del total que se declara adeudado en el primer punto del fallo de la sentencia.
La parte recurrente acredita, mediante el documento nº 19 de los que se acompañan a la contestación de la demanda haber realizado, con fecha 05-04-16, un ingreso de 1.116,30 euros, que la parte actora reconoce haber recibido, pero que atribuye a la renta de febrero de 2016. En dicho documento no figura a que mensualidad se aplica su importe, mientras que en otros aportados al procedimiento, aparece especificada la mensualidad a que corresponde la renta, por otra parte si el mes de febrero hubiera sido abonado se habría aportado el ingreso bancario correspondiente a dicho mes, lo que no consta que se haya realizado, reclamando la actora únicamente en relación al mes de febrero 5,50 euros, cantidad que sumada al ingreso cuestionado, configura los 1.122 euros de renta, por lo que resulta lógico concluir, que cuando la Juzgadora de instancia incluye entre las rentas impagadas a partir de marzo de 2016, la del mes de abril, ha tomado la decisión más razonable y correcta, en función de la prueba practicada.
En cuanto a la renta del mes de diciembre, se aduce en el recurso que ha de excluirse también del total que se declara adeudado, pues manifestando la parte demandada su voluntad de desistir del contrato de arrendamiento, conforme a lo estipulado en la clausula tercera del mismo, como se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, tal deseo se evidencio en el correo electrónico de fecha 6-10-2016, mientras que en la sentencia recurrida, se toma como referencia el correo de fecha 26 de octubre de 2016.
Pues bien, partiendo de los términos en los que finalmente ha quedo establecido el debate, es decir a través de la vía del desistimiento del contrato, con el que se aquietan las partes, tras el examen del primero de los referidos correos, no se puede inferir que en él, se esté manifestando una clara voluntad de desistir del contrato de arrendamiento del local, al decir: 'El local si podemos desalojarlo este fin de semana o el que viene, los dejamos a su entera disposición no tenemos problema, siempre y cuando quede todo solucionado mediante un documento de entrega de llaves y de lo que nosotros debemos y de lo que nos deben ustedes, pendiente de sus noticias para zanjar el asunto vía amistosa como siempre quisimos', a diferencia de lo que sucede con el email de 26 de octubre de 2016, a través del que se exterioriza la real intención de desistir del contrato, al mostrar la voluntad de entregar las llaves el día 31 de dicho mes, por lo que la inclusión que se hace en la sentencia de instancia, en virtud de la cláusula tercera del contrato de la mensualidad del mes de diciembre, en función del preaviso de dos meses que en la misma se impone, ha de considerarse acertada, lo que conlleva la ineludible obligación del pago de la referida mensualidad y por tanto que deba ser incluida como parte de la deuda que mantienen los demandados por el concepto de impago de rentas del local, frente a la arrendataria.
TERCERO.- En cuanto a la reconvención, se argumenta por la parte apelante, que debe estimarse su pretensión de ser indemnizada en el importe del nuevo equipo de climatización que se ha instalado en el local, que según factura aportada asciende a 4.235,00 euros. Dicha pretensión se fundamenta en la cláusula novena del contrato, en la que se indica, que se entrega el local en perfecto estado de utilidad, incluidas las instalaciones de climatización, comprobando cuando se dota al local de suministro de energía eléctrica que no solo no funcionaba el equipo de climatización, sino que además desde septiembre de 2009, no se podía formalizar su revisión por cambio de la normativa, y que ante la negativa de la actora a repararlo o reponerlo se vio en la necesidad de proceder a la instalación de un nuevo equipo de climatización.
Confo rme a la estipulación novena del contrato, 'la arrendataria declara recibir el local en perfecto estado de utilidad, con el acondicionamiento actual, incluidas las instalaciones de climatización y electricidad realizadas por el anterior ocupante y realizara las obras de reparación necesarias para conservar el inmueble en condiciones de uso durante la vigencia del contrato'.
La arrendataria declara recibir en buen estado el local, cuando antes de la firma del contrato debió cerciorarse de que lo que firmaba era acorde con la realidad, posteriormente constata que el equipo de climatización no funciona, lo que se acredita mediante la testifical del instalador del nuevo equipo de climatización, quien señala que su reparación era muy costosa, y que no compensaba arreglarlo porque estaba fuera de uso y normativa, mediante la prueba documental, carta remitida el 9-5-2014 a la actora, se acredita que comunica a la arrendataria la necesidad de la instalación de un nuevo equipo, su coste, y la exigencia de que se hiciera cargo del mismo, recibiendo, por medio de carta de fecha 15-5-2014 como respuesta, que en la medida que las reparaciones las asumiría la arrendataria, si no estaban conforme se ponían a su disposición para resolver el contrato, renunciando incluso a la necesidad de preaviso, optando los arrendatarios por la instalación de un nuevo equipo que se abona el 19-5-2014, sin que exista constancia de que volviera a hacerse ninguna reclamación a la arrendadora hasta que en el año 2016, a raíz de las reclamaciones por impago de las rentas, se vuelve a plantear la exigencia de que se abone el coste de la reposición del equipo y ello cuando conforme a la cláusula decima del contrato, las obras de mejora, acondicionamiento nuevo o adaptación y/o reparación del existente que interese llevar a cabo a la arrendataria..., quedaran a beneficio de la propiedad a la finalización del contrato, incluso las instalaciones permanentes de cualquier tipo existente en la actualidad o que puedan ser instaladas en el futuro.
Así pues, tras analizar nuevamente toda la prueba practicada en el juicio, ha de estimarse que la Juzgadora de instancia ha efectuado una correcta valoración de la misma, que la lleva a una decisión que ha de ser compartida en esta alzada, pues es responsabilidad de los arrendatarios no haber revisado las instalaciones y funcionamiento de las mismas antes de la firma del contrato, asumieron conforme a la cláusula novena del contrato, que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, la obligación de realizar las obras de reparación necesarias, a su costa, se mantuvieron en el arrendamiento frente al ofrecimiento de la arrendataria de resolver el contrato sino estaba de acuerdo con el estado del equipo de climatización, sin necesidad de preaviso, cambiaron el equipo sin formular nuevas reclamaciones hasta el momento en el que surgen los problemas derivados del impago de las rentas, el cual conforme a la estipulación decima del contrato queda a beneficio de la propiedad, permitiendo toto ello entender que no existen motivos fundados para considerar que la apreciación que del material probatorio hace dicha Juzgadora sea ilógica o arbitraria, cuando la prueba ha sido analizada según las reglas de su carga y de forma razonada, de ahí, que se deba entender, que se ha llegado a una decisión totalmente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de la misma.
Debe en consecuencia, ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC, procede imponer las costas de ésta alzada a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Angela Velasco Gil en nombre y representación de Dª Lina , Patricia y Luis Antonio cont ra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, aclarada por auto de fecha 10 de abril de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada, León, en el Procedimiento Verbal seguido con el nº 148/17, debemos confirmar y confirmamos dich a resolución, con expresa condena de las costas de ésta alzada a la parte recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
