Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 738/2017 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 307/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100340
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:529
Núm. Roj: SAP LU 529/2018
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO00307/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
N.I.G. 27065 41 1 2017 0000036
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000738 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2017
Recurrente: Elvira , Saturnino , PIÑEIRO REY S.C.
Procurador: ANALITA MARIA CUBA CAL, ANALITA MARIA CUBA CAL , ANALITA MARIA CUBA CAL
Abogado: FRNACISCO JAVIER NUÑEZ TORRON LATORRE, FRNACISCO JAVIER NUÑEZ TORRON
LATORRE , FRNACISCO JAVIER NUÑEZ TORRON LATORRE
Recurrido: Juan Pedro
Procurador: MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA
Abogado: JOSE LUIS FIUZA DIEGO
S E N T E N C I A nº 307/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
DOÑA EVA ABADES MACIA
En LUGO, a trece de septiembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018/2017, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de
VILALBA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000738/2017, en los
que aparece como parte apelante, Elvira , Saturnino y PIÑEIRO REY S.C., representados por la Procuradora
de los tribunales, Sra. ANALITA MARIA CUBA CAL, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER NUÑEZ
TORRON LATORRE, y como parte apelada, Juan Pedro , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS FIUZA DIEGO, sobre
reclamación de cantidad, siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA, se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2017, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000738/2017 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sabaríz García en representación de D. Juan Pedro , frente a Dª Elvira , D. Saturnino Y LA ENTIDAD PIÑEIRO REY S C representados por la Procuradora Sra. Cuba Cal y, en consecuencia CONDENO a que los demandados a que solidariamente indemnicen al actor en la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (29.967€), más los intereses legales según lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.== Asimismo, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Cuba Calen representación de Dª Elvira , D. Saturnino Y LA ENTIDAD PIÑEIRO REY S C frente a D. Juan Pedro representado por la Procuradora Sra. Sabariz García y en consecuencia ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos declarativos y de condena formulados contra él. == No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales en relación a la demanda principal y reconvencional. Que ha sido recurrido por Elvira , Saturnino y PIÑEIRO REY S.C..
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de septiembre de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la parte demandada frente a la sentencia que acogió en parte la demanda y desestimó su reconvención en la que solicitaba la nulidad del contrato privado de venta de cuota láctea de 26 de octubre de 2006, con la obligación por parte del actor reconvenido de hacer devolución de la suma de 35.000 euros. Alega en el recurso que el contrato indicado es nulo por falta de objeto en el momento mismo en que se formalizó, tratándose de un contrato de compraventa de cuota láctea desvinculado de la explotación, siendo por ello aplicable la limitación del 8 de abril de 2005 para poder efectuar las solicitudes de autorización de transferencias de cuotas lácteas, con la consiguiente nulidad del contrato. Lo que se formalizó y surtió efectos entre las partes fue un contrato de arrendamiento vinculado a la explotación que se adapta al artículo 35 del RD 347/2003, de 21 de marzo, pero este contrato está totalmente pagado y satisfecho, y nada se reclama en base al mismo. Hacen referencia también los apelantes en su recurso a la imposibilidad sobrevenida del objeto del contrato por desaparición definitiva de las cuotas lácteas. Solicitan, en definitiva, la desestimación de la demanda y la estimación de su reconvención.
SEGUNDO.- Pues bien, la Sala, tras un análisis de todo lo actuado, considera que procede desestimar el recurso de apelación por las razones que pasamos a explicar.
En primer lugar, puesto que compartimos la valoración probatoria de la sentencia de instancia y damos por reproducidos sus argumentos que le llevan a concluir que la cuota láctea fue transferida a medio de arrendamiento vinculado a la explotación, y ello con base en el artículo 35 del Real Decreto 347/2003, tratándose por tanto de una cesión válida y posible, pues ha de ponderarse, como así indica la resolución apelada, que las partes celebraron dos contratos interrelacionados: uno, un arrendamiento que les permitía la transmisión provisional de la cuota láctea, y el contrato de compraventa de la misma, llegando la juzgadora a su decisión tras un análisis de toda la documental obrante en autos y de los propios actos de las partes que ponen de manifiesto que los apelantes solicitaron ante la Consellería do Medio Rural el 27/10/2006 la transferencia de cuota láctea con explotación de la totalidad de la cuota que correspondía a Don Juan Pedro y también el cambio de titularidad de la explotación, lo que también resulta de las certificaciones de la Consellería de 24/02/2017 (que señala que Doña Elvira figura como adquirente por arrendamiento de una transferencia de cuota láctea vinculada a la explotación), y 12/06/2012 (en que se indica que Doña Elvira figura como titular de la explotación desde el 27/10/2006), concluyendo la juzgadora que debe entenderse que las relaciones entre las partes, según su voluntad manifestada en los contratos y en base a los actos propios y la relación entre ambos contratos y actos administrativos ejecutados, lógicamente se fundaron en el supuesto del artículo 35, denegando la nulidad alegada por falta de objeto, lo que compartimos, al igual que los argumentos contenidos en la sentencia sobre la extinción de las cuotas lácteas en 2015, pues para apreciar una posible nulidad hay que estar al momento de prestarse el consentimiento (año 2006), en que era posible la transmisión de la cuota láctea, de modo que no puede hablarse de falta de objeto pues la cuota láctea existía, pertenecía al vendedor y era transmisible en los supuestos previstos en el artículo 35.
Indicar también que la juzgadora respalda su decisión desestimatoria de la reconvención en la teoría de los actos propios, haciendo referencia al procedimiento seguido en el año 2012, a los dos pagos efectuados por los apelantes de los dos primeros plazos previstos en el contrato privado, por importe de 15.000 y 20.000 euros respectivamente, o a que esperaron al presente procedimiento para plantear la nulidad del contrato, pese al tiempo transcurrido desde su celebración, dando la Sala por reproducidos los argumentos de la sentencia.
En cualquier caso y aun cuando diéramos por buena, a efectos dialécticos, la interpretación que efectúan los apelantes en su recurso sobre que se trató de un contrato de compraventa de cuota láctea desvinculado de la explotación, procedería igualmente su desestimación ya que la compraventa de la cuota láctea desvinculada de la explotación celebrada con posterioridad al 8 de abril de 2005 nos situaría ante una infracción de carácter administrativo, que no habría de conllevar necesariamente y en este caso concreto la nulidad del contrato privado de compraventa, pues se ha atendido y respetado la voluntad de los contratantes plasmada en aquel contrato, ya que su objeto fue la transmisión de la cuota láctea, lo que en buena medida se ha llevado a cabo en tanto han sido los apelantes los que han dispuesto de la misma desde la firma del contrato hasta el año 2015 en que se extinguió, de modo que lo relevante es que al tiempo del contrato privado la cuota láctea existía, era propiedad del transmitente Don Juan Pedro y ha sido la parte apelante quien ha dispuesto de la misma, pudiendo generarse, caso de verse acogida la reconvención, una ruptura del equilibrio económico del contrato, con el consiguiente enriquecimiento injusto de la parte apelante que habría disfrutado de unas fincas, instalaciones y cuota láctea por una renta tan solo de 600 euros anuales (establecidos en el contrato de arrendamiento).
En cualquier caso y con independencia de todo lo que hemos expuesto creemos que igualmente procedería la desestimación del recurso de apelación si atendemos tanto a la doctrina de los actos propios (a la que, como ya dijimos, también hace referencia la sentencia apelada), como al principio de preclusión del artículo 400 LEC o, incluso, al efecto positivo de la cosa juzgada (apreciable de oficio), y ello en relación con el procedimiento anterior (juicio ordinario 68/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilalba).
En relación con la doctrina de los actos propios, indica la STS nº 260, de 26 de abril de 2018 lo siguiente: 'La sentencia de esta sala 760/2013, de 3 de diciembre, sintetiza la jurisprudencia sobre los actos propios, que referencia en la protección de la buena fe y la confianza. Recuerda que no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC, ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( sentencia 295/2010, de 7 de mayo)'.
Y continúa diciendo dicha STS nº 260, 'Y, en fin, en las sentencias 301/2016, de 5 de mayo, y 530/2016, de 13 de septiembre (pleno), dijimos: 'La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 8 de enero y las que en ellas se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2998, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de marzo, y 649/2014, de 13 de enero de 2015 )''.
En relación con el efecto positivo de la cosa juzgada indica la STS nº 196, de 17 de abril de 2015, que 'El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, 'excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo' ( art. 222.1 LEC), y 'afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes' ( art. 222.3 LEC).
En su aspecto positivo, 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' ( art. 222.4 LEC)'.
Por su parte la STS nº 760, de 8 de enero de 2015, señala que 'Siguiendo la STS 194/2014, de 2 de abril, 'el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE. Según se declara en al STS de 26 de enero de 2012, la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran en efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, RC 1515/2007)'.
Pues bien, como ya adelantamos, no podemos sustraernos a la circunstancia de que con anterioridad a este procedimiento se siguió el juicio ordinario 68/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilalba, en el que Don Juan Pedro reclamaba también el pago de la última entrega de la venta de la cuota láctea (además del importe de unas subvenciones), y la parte demandada alegó, como principal motivo de oposición, que el pago del último plazo quedaba deferido a la finalización del arrendamiento, el 26 de octubre de 2016, sugiriendo tan solo una posible nulidad del contrato, pero sin plantearla, y ello pese a clarificar en la audiencia previa su oposición.
Y con base en dicho procedimiento anterior nos reafirmamos en la necesidad de desestimar el recurso de apelación, pues consideramos, en primer lugar, que la parte apelante actúa contra sus propios actos, como se pone de manifiesto con el pago por su parte de dos de las tres entregas de dinero pactadas en el contrato privado; por su inactividad durante todo este tiempo sin instar su nulidad (incluso en este procedimiento lo ha sido vía reconvencional), o por la firma el 25/04/2011 de una prórroga del contrato de arrendamiento, fecha además en que ya se había regulado por el Reglamento comunitario nº 1234/2007 la supresión de la cuota láctea en 2015, prórroga arrendaticia que no modificó (salvo la renta) ninguna estipulación del contrato privado, ni por tanto la obligación de pago del último plazo al término del arrendamiento, como así indicaba Doña Elvira en la contestación a la demanda del anterior procedimiento (fundamento de derecho III). Consideramos que nos encontramos ante actos propios, concluyentes, de inequívoco significado, que vinculan a la parte apelante y le impidan ejercitar la acción de nulidad.
Igualmente procedería la desestimación del recurso de apelación en atención al principio de preclusión del artículo 400 LEC o, incluso, al efecto positivo de la cosa juzgada, y ello, como venimos diciendo, en relación con el procedimiento anterior (juicio ordinario 68/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilalba).
En relación al principio de preclusión, parece claro que si bien el planteamiento o no de la reconvención resulta voluntario (el artículo 406 LEC dispone que el demandado 'podrá' por medio de reconvención formular las pretensiones que crea le competen respecto del demandante), de modo que se configura como un derecho y no como un deber, sin embargo en el anterior procedimiento de 2012 fue la parte ahora apelante quien, pudiendo hacer valer la nulidad del contrato privado (teniendo incluso la oportunidad de clarificar en la audiencia previa su oposición), decidió voluntariamente cuál iba a ser su argumento de oposición (que no era exigible el último pago por no haber finalizado el arrendamiento), de lo que extraemos dos consecuencias: a) la preclusión de la posibilidad de plantear por su parte en un ulterior procedimiento la nulidad del contrato consecuencia de la necesidad de seguridad jurídica y de evitar someter a los mismos justiciables a diferentes procesos provocando la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión pudo razonablemente zanjarse en uno solo (en este sentido la Exposición de Motivos de la LEC), manteniendo en el tiempo durante todos estos años una incertidumbre litigiosa cuando en el anterior procedimiento pudo hacer valer la nulidad que ahora postula vía reconvencional; b) tal postura procesal de los ahora apelantes en el anterior procedimiento viene a denotar la admisión por su parte de que el pago reclamado era obligatorio para los mismos, si bien quedaba aplazado hasta la finalización del arrendamiento el 26 de octubre de 2016, lo que supone, en definitiva, venir a reconocer tanto la validez del contrato privado de compraventa como la obligación de pago. Así se desprende también de su escrito de contestación a la demanda en el anterior procedimiento del año 2012, remitiéndonos a los párrafos que al respecto extracta en el presente procedimiento la representación de Don Juan Pedro en el hecho cuarto de su escrito de contestación a la reconvención.
Y en relación al efecto positivo de la cosa juzgada, consideramos que la sentencia de 3 de septiembre de 2012, que resolvió el anterior procedimiento, firme en derecho, vino en cierto modo a proclamar la validez y eficacia del contrato privado de 2006, e incluso su forma de cumplimiento, delimitando tal resolución los términos del debate (momento del pago de la cantidad reclamada), y analizando la juzgadora la estipulación segunda tanto del contrato de arrendamiento como del contrato privado, para concluir, tras proclamar que los términos de ambos contratos eran claros, que sería el 26 de octubre de 2016 cuando se produjera la definitiva cesión de la cuota al estar hasta entonces arrendada, de modo que no vemos posible, por el efecto positivo de la cosa juzgada, declarar la nulidad de un contrato cuya validez vino a proclamarse, tan siquiera de forma implícita, en un anterior procedimiento, el cual fue además decidido tras el análisis en la sentencia de alguna de sus estipulaciones (segunda y tercera del contrato privado de 2006). Esta jurisprudencia encuentra su razón de ser en la doctrina del Tribunal Constitucional (contenida, por todas, en la sentencia 34/2003, de 25 de febrero), conforme a la que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (que integra también la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española.
Se desestima, por todo lo expuesto, el recurso de apelación.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación, vamos a acordar el no efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas, pues el tema analizado nos ha parecido complejo, generándonos ciertas dudas, especialmente jurídicas, que creemos justifican tal decisión ( artículos 394 y 398 LEC).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Analita Cuba Cal, en nombre y representación de DOÑA Elvira , DON Saturnino Y PIÑEIRO REY, S.C.Se confirma, por los argumentos expuestos, la sentencia de instancia.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
