Sentencia CIVIL Nº 307/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 307/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 169/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 307/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100239

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8435

Núm. Roj: SAP M 8435/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2016/0005403
Recurso de Apelación 169/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 20/2017
APELANTE: XTRA TELECOM SAU
PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
APELADO: SMARTCLIP HISPANIA SL
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 307/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
20/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón a instancia de
XTRA TELECOM SAU apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA ASUNCION
SANCHEZ GONZALEZ y defendido por Letrado, contra SMARTCLIP HISPANIA SL apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y defendido por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 20/11/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 20/11/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D.

Ramón Rodríguez Neira actuando en nombre y representación de SMARTCLIP HISPANIA S.L. contra XTRA TELECOM S.A, y debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de doce mil trescientos sesenta y seis euros con veinte céntimos de euro (12.366,20 euros), así como que se declare que las facturas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y los correspondientes pagos son indebidos, y debo declaró y declaro la obligación de la demandada de restituir a la actora el importe total de las facturas reseñadas por un importe de doce mil trescientos sesenta y seis euros con veinte céntimos de euro (12.366,20 euros) por ingreso indebido, más los intereses de demora calculados al tipo del interés legal y desde la fecha en que se interpuso la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil y debo declarar y declaro que la factura NUM007 es improcedente y no se debe abonar y se condene a la actora a emitir un documento de abono o factura rectificativa para cancelarla y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de mayo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 21 de diciembre de 2011, se suscribió un contrato entre 'Adconion, SL.' (actualmente 'Smartclip Hispania, S.L:', en lo sucesivo 'Smartclip') y 'Nei- Sky 2002, S.A.U.' (actualmente 'Xtra Telecom, S.A.U.', en lo sucesivo 'Xtra'); teniendo por objeto la prestación de servicios de internet fibra.

En fecha 26 de agosto de 2015, 'Smartclip' comunica a 'Xtra' que quiere dar por terminado el contrato, interesando que la baja se haga efectiva a partir del 1 de octubre de 2015 (folio 70), a pesar de ello, 'Xtra' continuó emitiendo facturas que fueron satisfechas por domiciliación bancaria. Ante ello, 'Smartclip' pone en conocimiento de 'Xtra', en fecha 17 de junio de 2016, que se siguen pasando facturas que corresponden al servicio de Neo, a pesar de haber pedido la baja desde el día 1 de octubre de 2015 (folio 85). 'Xtra' contesta, el 17 de junio de 2016, que para pedir baja formal tiene que enviar fotocopia del CIF (folio 88) y posteriormente, el 23 de junio de 2016, informa que se ha realizado la baja con fecha 23 de junio de 2016 (folio 98).

Ante dichas circunstancias, 'Smartclip' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare que eran indebidos los pagos de las facturas satisfechas con posterioridad al día 1 de octubre de 2015, que declare la obligación de 'Xtra' de restituir a la actora el importe de dichas facturas, más intereses, finalmente se declare que la factura NUM007 es improcedente y no debe pagarla.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación alega que la sentencia apelada incurre en grave error al valorar la prueba practicada, en cuanto a la solicitud de baja, entendiendo que la baja se produce en junio de 2016, tras la realización de dos llamadas telefónicas y el envío de un correo electrónico con el CIF de la actora, puesto que el correo electrónico para la baja debería haberse enviado a la persona y dirección que figuraba en el contrato (documento nº 5 de la demanda).

Cabe precisar que la comunicación entre las partes, sobre las cuestiones derivadas de la relación contractual, siempre se llevaba a cabo entre Coro (en representación de 'Smartclip') y Cristina (en representación de 'Xtra'), como muestran los documentos obrantes a los folios 67, 68, 70, 85, 86, 88, 90, 91, 92, 98, 99, 100, 101, 102, 104 y 105. Es más, hemos de subrayar que 'Xtra' comunicó a la actora que la baja se había realizado con fecha 23 de junio de 2016, mediante un correo electrónico dirigido por Cristina a Coro ; por tanto, si la demandada considera adecuada dicha dirección de correo para hacer saber la fecha en que se produce la baja, entendemos que la misma dirección era válida para que 'Smartclip' solicitara dicha baja, aún cuando la misma no viniera reflejada en el contrato. En definitiva, ambas partes, durante su relación contractual, han dado utilizado las direcciones de correo referidas, como medio de comunicación entre ellas, el cual resulta perfectamente válido no sólo para comunicar la fecha en que se produce una baja sino también para solicitar la misma, con independencia de lo pactado en el contrato celebrado.



TERCERO.- el Juzgador 'a quo' ha aplicado correctamente el art. 217.2 y 3 L.E.Civ ., atendiendo al contenido del contrato celebrado entre las partes y las comunicaciones posteriores entre ellas, a través del correo electrónico, de donde se desprende que la actora remitió un correo a la demandada, en fecha 26 de agosto de 2015, en el que claramente expone lo siguiente: 'necesitaríamos dar por terminado el contrato que tenemos con vosotros. Necesitaríamos que la baja se haga efectiva a partir del día 1 de octubre' (folio 70), reiterando su petición de baja el 7 de septiembre de 2015 (folio 95), correos que fueron recibidos por 'Xtra' sin emitir respuesta alguna, hasta que 'Smartclip' comprueba que le siguen pasando los recibos de pago y vuelve a solicitar la baja el 17 de junio de 2016 (folio 85), que le es comunicada el 24 del mismo mes, con efectos de 23 de junio de 2016 (folio 99).

En definitiva, la parte actora ha acreditado la solicitud de baja a partir de octubre de 2015; sin que la demandada haya acreditado la concurrencia de causa legítima para oponerse a la concesión de baja y seguir facturando la prestación de un servicio que no se estaba utilizando, no procediendo a dar curso a la petición de baja hasta junio de 2016.

Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Mª Asunción Sánchez González, en representación de 'Xtra Telecom, S.A.U.', contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón , en autos de procedimiento ordinario nº 20/2017; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0169-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 169/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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