Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 414/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 307/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100521
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:523
Núm. Roj: SAP SG 523/2018
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00307/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0002973
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000611 /2017
Recurrente: CAJA RURAL DE BURGOS, FUENTEPELAYO, SEGOVIA Y CASTELLDANS
COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ
Abogado: PEDRO JESUS GARCIA ROMERA
Recurrido: Carlos Jesús
Procurador: MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA
Abogado: JESÚS LORENZO TEJEDOR SANTOS
S E N T E N C I A Nº 307 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 414 Año 2018
Juicio Ordinario 311/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. José Miguel García Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en
grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Carlos Jesús ; contra
CAJA RURAL DE BURGOS, FUENTEPELAYO, SEGOVIA Y CASTELLDANS, SOCIEDAD COOPERATIVA
DE CRÉDITO, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por
la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por el Letrado Sr. Garcia Romera y como apelado, el
demandante, representado por la Procuradora Sra. Pérez Garcia y defendida por el Letrado Sr. Tejedor de
Santos y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1, con fecha dos de julio de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Marta Pérez García en nombre y representación don Carlos Jesús frente a la entidad mercantil Caja Rural de Burgos, Fuentepelayo, Segovia y Castelldans S.C.C con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar la nulidad de la cláusula de interés variable mínimo de tipos de interés que aparece en la estipulación tercera, intereses ordinarios, del préstamo inicial.
2.- Condenar a la entidad demandada a reembolsar al actor los intereses cobrados de más desde que la misma se aplicó hasta que cesó su eficacia tras el segundo préstamo.
3.- La entidad demandada deberá abonar las costas generadas en el presente procedimiento. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la representación de CAJA RURAL DE BURGOS, FUENTEPELAYO, SEGOVIA Y CASTELLDANS, S.C.C. contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 2 de julio de 2018 por cuya virtud, con estimación de la demanda en su contra formulada por D. Carlos Jesús , se declaró la nulidad de la cláusula de interés variable mínimo de tipos de interés que aparece en la estipulación tercera, intereses ordinarios, del préstamo inicial, condenando a la entidad demandada a reembolsar al actor los intereses cobrados de más desde que la misma se aplicó hasta que cesó su eficacia tras el segundo préstamo, con imposición de costas del procedimiento.
SEGUNDO. - La apelante alega como primer motivo de su recurso que no se puede reclamar nula una cláusula que no existe por haber sido suprimida de común acuerdo por las partes. Alega que la propia demanda reconoce que en virtud de la escritura de 9 de abril de 2015 se suprimió la cláusula suelo de interés mínimo que, por tanto, dejó de existir contractualmente, considerando improcedente la solicitud de nulidad de la cláusula cuando se ha suprimido, añadiendo que el pacto de novación de la segunda escritura supuso una auténtica transacción, citando el art. 1.809 CC , considerando que también resulta aplicable la reciente doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de abril de 2018 , anterior a la fecha de la sentencia recurrida, sobre la validez de estas novaciones cuya verdadera naturaleza es de pactos transaccionales, sobre lo que nada indica la sentencia recurrida.
Así fundado el primer motivo del recurso, no podemos acoger el mismo.
Cierto es que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la sentencia de 11 de abril de 2018 a que alude la recurrente, se ha decantado por la posibilidad de validez de acuerdos alcanzados entre las partes en los que el prestatario, como consecuencia de tal acuerdo, renuncie al ejercicio de acciones judiciales, señalando que este tipo de acuerdos, más que novación, constituyen transacciones en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los contratos originales, después de que se hubieran dictado la STS 241/2013, de 9 de mayo , en la que expresamente se indica que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación, matizando el Tribunal Supremo en esta sentencia lo resuelto en su sentencia nº 558/2017, de 16 de octubre , que ha venido aplicando esta Sala, y en la que se entendió que el art. 1208 del Código Civil 'determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen', resultando decisivo que se aprecie en el acuerdo posterior la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, lo que permite que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia, según señala el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia, en la que también se alude al Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 31 de enero de 2017), que admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo, lo que particularmente se refleja en el art. 3.3.
No obstante, y por ello, también el Tribunal Supremo, en la referida sentencia se ha cuidado de señalar que por el modo predispuesto en que se haya propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación a la renuncia de acciones.
TERCERO.- A la luz de lo expuesto, en el presente caso la estipulación 3ª de la escritura de compra- venta, subrogación y novación de hipoteca a interés variable otorgada por las partes el 19 de abril de 2010 contenía una cláusula suelo, al establecer un tipo mínimo del 3,75 % nominal anual, siendo cierto que en la escritura de novación del préstamo hipotecario otorgada por las partes el 9 de abril de 2015 dicha cláusula suelo ya no aparece.
Sin embargo, no constan las circunstancias en que se produjo tal supresión de la cláusula suelo, por lo que no existe indicio de que ello fuera fruto de una previa negociación, y mucho menos que el prestatario, cuya condición de consumidor no se cuestiona, asumiera alguna contraprestación a cambio de tal supresión, como la renuncia al ejercicio de acciones por los posibles efectos adversos de la cláusula suelo, mientras estuvo vigente, sin que por ello podamos apreciar que se cumplieran las exigencias de trasparencia, pues ni siquiera se alega que la ahora recurrente informara al prestatario de su eventual derecho a reclamar el exceso abonado a la entidad prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo hasta su supresión y que, en puridad, debería reintegrar al prestatario si se declarara judicialmente su nulidad. En consecuencia, dado que en el suplico de la demanda únicamente se pretende que se declare la nulidad de la cláusula suelo contenida en la primera de las escrituras mencionadas, con la condena a la demandada a recalcular desde su aplicación hasta su eliminación, y no constando renuncia del demandante a ejercitar tal acción, el primer motivo del recurso debe ser acogido, pues lo que se pide es la nulidad de una cláusula que existió y, al parecer, fue aplicada, con los efectos inherentes a tal nulidad.
CUARTO. - Subsidiariamente, alega la recurrente error en la valoración de la prueba sobre el control de trasparencia. Sostiene que el juez a quo no ha tenido en cuenta el certificado aportado con la contestación a la demanda del que se desprende que el demandante era el Secretario de la Cooperativa de Viviendas 'LA HONTANILLA' que fue la vendedora de la vivienda con la carga del préstamo hipotecario en el que el adquirente se subrogó, por lo que tuvo perfecto conocimiento de las condiciones económicas de dicho préstamo y del impacto económico que le suponía, añadiendo que la eliminación de la cláusula y su sustitución por el interés del Euribor más un diferencial fue fruto de una petición expresa del demandante y de una negociación concreta sobre este punto, por lo que el demandante conoció perfectamente lo que económicamente suponía esta eliminación y que la Caja hacía una importante concesión en su beneficio, lo que suponía un reconocimiento a la validez del contrato y una implícita renuncia a cualquier reclamación, alegando finalmente que el Notario le leyó íntegramente la escritura, dando fe de que prestó libremente su consentimiento, todo lo cual evidencia, según sostiene la recurrente, que se cumplió perfectamente con el control de trasparencia real.
Esta alegación de la recurrente tampoco no puede ser acogida. Como ya indicaba la STS 57/2016, de 12 de febrero , y reitera la STS nº 358/2017 de 6 de junio de 2017 , la valoración de los documentos que incorporan un acuerdo de renuncia de acciones no puede realizarse de un modo autónomo y aislado respecto de la relación jurídica de la que trae causa o razón de ser, de modo que, en consecuencia, su valoración debía partir de una interpretación sistemática de la relación obligacional examinada en su conjunto y no centrada, exclusivamente, en los antecedentes específicos del documento de renuncia. Sobre esta base, también se destacaba que la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad llevada a cabo por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos.
Como apuntábamos anteriormente, en este presente caso ni siquiera consta renuncia del prestatario al ejercicio de acciones por la eventual aplicación de la cláusula suelo mientras estuvo vigente, sino simplemente el otorgamiento de una nueva escritura en la que dicha cláusula se elimina, al parecer precisamente tras haber mostrado el cliente su disconformidad con el hecho de que no se hubiera podido beneficiar de las bajadas de tipos de interés variable que se venía produciendo.
En todo caso, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba con referencia al control de transparencia, en absoluto podemos compartir las alegaciones de la recurrente cuando sostiene que en este supuesto se cumplió con el control de transparencia, aludiendo simplemente a la condición del prestatario de Secretario de la Cooperativa vendedora de la vivienda con la carga del préstamo hipotecario en el que el adquirente se subrogó. Lo único que consta en este caso es que, tras la primera escritura en la que se incluyó la cláusula suelo, las partes otorgaron nueva escritura en la que dicha cláusula no aparece, sin que exista indicio de que se informara al consumidor prestatario de la posibilidad de reclamar por el periodo en que esa cláusula existió y, al parecer, fue aplicada.
Como indica la STS de 15 de junio de 2018 sentencia nº 361/2018 , recurso nº 3401015, que cita la apelada al impugnar el recurso de apelación, 'Conforme a la jurisprudencia de esta sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo , 464/2014, de 8 de septiembre , 593/2017, de 7 de noviembre y705/2015, de 23 de diciembre y STJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 ( caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 ( caso Ruxandra Paula Andricius y otros ), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, con aquellas cláusulas, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.
La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de las cláusulas del contrato ofertado.
El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece'.
En el presente caso no consta que en ningún momento de las fases precontractuales que llevaron a la realización del referido contrato de préstamo hipotecario y al otorgamiento de la escritura de 19 de abril de 2010 la entidad bancaria llevara a cabo ese plus de información y tratamiento principal de la cláusula suelo que permitiera al cliente adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba dicha cláusula, y déficit de información que, como indica la referida sentencia del Tribunal Supremo, no queda suplido por la mera lectura de la escritura, o por la claridad gramatical que pueda resultar de la redacción de la cláusula suelo, que si bien sirve para la superación del control de incorporación no determina, por ella sola, en ausencia de ese plus de información, que dicha cláusula suelo supere, además, el control de transparencia (entre otras, doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 593/2017, de 7 de noviembre y 655/2017, de 26 de noviembre ). STS de 15/06/2018 sentencia n1 361/2018, recurso 3401/2015 .
En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, sin que resulte procedente la suspensión del procedimiento que ha venido a interesar la recurrente en el escrito presentado el 10/12/2018.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, las costas derivadas de esta alzada han de ser impuestas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . en relación con el art. 394 del mismo Texto Legal , al que se remite aquél.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA RURAL DE BURGOS, FUENTEPELAYO, SEGOVIA Y CASTELLDANS, S.C.C. , contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de esta ciudad en juicio ordinario 611/2017, confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a la expresada recurrente de las costas derivadas de esta alzada.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
