Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 975/2018 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 307/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100298
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3106
Núm. Roj: SAP A 3106:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000975/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000358/2016
SENTENCIA Nº 307/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás ========================================
En ELCHE, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 358/16 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante TURISMO RURAL BELCAMI SL representada por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón y asistida por el Letrado Sr. Navarro Capel, siendo parte recurrida la parte demandada Dña. Elvira representada por la Procuradora Sra. Hurtado Jiménez y asistida por el Letrado Sr. Mira Miralles.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva estima parcialmente la demanda, sin expresa imposición en costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 23 de Mayo de 2019.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.-Expresa el art. 465. 4 LECivil que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, lo cual determina que constituye el objeto del recurso de apelación los pedimentos 3·, 4· y 5· contenidos en el escrito de demanda inicial.
SEGUNDO.- Procede con carácter previo, expresar los hechos relevantes constitutivos de las pretensiones deducidas por las partes.
1.- El día 4 de julio de 2004, Dña. Elvira y D. Leopoldo, actuando éste en representación de la mercantil Turismo Rural Belcami S.L., celebraron un contrato privado en el que la primera otorgaba a favor de la segunda una opción de compra sobre la finca objeto del presente procedimiento.
En dicho documento - folio 41 de las actuaciones-, en la cláusula 3· se fijó el precio de venta de la opción de compra, expresándose que se considerarían parte del precio final las cantidades derivadas del contrato de arrendamiento que el Sr. Leopoldo hubiera hecho entrega hasta el otorgamiento de la escritura pública
Igualmente se pactó en la cláusula cuarta ' Que teniendo perfecto conocimiento el Sr. Leopoldo de las circunstancias de que adolece el título de propiedad, no se considerará incumplimiento del presente contrato y por tanto no se derivará indemnización, resarcimiento ni reclamación de clase alguna a favor del titular de la presente opción de compra, la imposibilidad de otorgar escritura pública por la propietaria, como consecuencia de cualquier tipo de reclamación judicial o extrajudicial que hubiere recibido de su esposo Sr. Rafael, bien sobre la propia efectividad de la venta, bien sobre el importe fijado para el ejercicio de la acción. En este caso por la Sra. se infomará a la sociedad, bien en su domicilio social, bien directamente al Sr. Leopoldo de cualquier incidencia que pudiera obstaculizar la efectividad de la presente opción de compra'.
Asimismo, ambas partes convinieron en la cláusula quinta ' El presente contrato no otorgará la posesión sobre el INMUEBLE, así como ninguna facultad de hecho o de derecho sobre el mismo, más que la presente opción de compra.'
2.- En la misma fecha de 4 de junio de 2014 - folio 37 de las actuaciones-, y en relación con lo expresado en la cláusula 3· del contrato de opción de compra, D. Leopoldo, en su propio nombre, y la demandada Dña. Elvira suscribieron un contrato de arrendamiento en el que la segunda arrendaba al primero la finca que era objeto de la opción de compra por un plazo de dos años, y en cuya cláusula 3·, tercer párrafo las partes acordaron la necesaria autorización del arrendador para realización de obras por parte del arrendatario, así como que a voluntad de la propiedad, éstas quedaran en beneficio de la finca sin indemnización o bien podrá interesar la reposición.
Igualmente se firmó por el arrendatario, anexo de la misma fecha de 4 de junio de 2004 - folio 259 de las actuaciones-, en el que el arrendatario declara que conoce perfectamente el estado jurídico de la finca, habiendo sido facilitada igualmente a su asesor la documentación completa, exonerando a la arrendadora de cualquier tipo de responsabilidad, indemnización, contraprestación o reclamación.
3.- La aludida situación jurídica, o circunstancias referidas al título de propiedad, quedan reflejadas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, por lo que siendo conocidas, a su reflejo en la sentencia recurrida procede remitirse.
4.- Dentro del plazo fijado para ejercitar la opción de compra, la mercantil Turismo Rural Belcamí S.L. comunicó a la demandada Dña. Elvira que ejercita la acción de compra, y ésta a su vez se lo comunicó a su ex esposo, D. Rafael, quien no aceptó otorgar escritura de compraventa a favor de la mercantil antes citada, lo que Dña. Elvira comunicó a ésta.
TERCERO.- La sentencia objeto del presente recurso, declara la validez del contrato de opción de compra, y su eficacia respecto de las partes que fueron contratantes del mismo, de conformidad con la sentencia del TSupremo de 12 de diciembre de 2012, dictada en el procedimiento de juicio ordinario 1477/07.
CUARTO.- Constituye por lo tanto el objeto del recurso de apelación, las peticiones contenidas en los pedimentos 3·, 4· y 5· - éste último referido a la condena en costas-, contenidos en el escrito de demanda inicial, referidos a la cuantía de 12.000 euros entregado a cuenta del precio de la opción, así como las rentas que en cuantía mensual de 1.502, 53 euros fueron abonadas en concepto de arrendamiento, pareciendo aquietarse el recurrente - al considerarlo discutible en virtud de lo expresado en la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento, antes trascrita- la cuantía solicitada en concepto de incremento de valor de la finca, en cuanto puede entenderse incluida en la exclusión pactada del deber de indemnizar, sin perjuicio de la confirmación del criterio desestimatorio de dicha petición, tal y como concluye la sentencia recurrida.
La juzgadora resuelve la estimación de la falta de legitimación activa ad causam, dado que los intervinientes en ambos contratos fueron personas distintas, y aún cuando se interrelacionaran, mediante el cómputo exoneratorio para la determinación del precio final de la opción de compra, el importe de las cuantías abonadas en el arrendamiento, debe reiterarse que la demandante no fue parte en el contrato de arrendamiento, y no se ha acreditado la cesión de crédito que se indicó en el folio 27 de la demanda.
En este sentido, al objeto de acreditar la legitimación activa, y como cuestión antecedente a los efectos de fijar la relación procesal, procede indicar que el presupuesto antecedente, justificativo de la legitimación - que el recurso justifica en la remisión a los preceptos reguladores de los pagos efectuados por cuenta e interés de terceros y en el instituto de la cesión de crédito -, corresponde acreditarla a quien afirma que se ha constituído en la posición de acreedora. A su vez consta en el contrato de opción de compra, cláusula 5·, que la mercantil no tenía la posesión de la finca, lo cual lleva a su vez a concluir a la juzgadora que, a mayor abundamiento carece de legitimación para reclamar por el concepto de obras, no constando autorización de la mercantil para tomar posesión ni realizar obras - minuto 38:30 del juicio-, siendo por otra parte significativo la firma en el mismo día del otro contrato variando la parte distinta de la propietaria, que lo firmó como optante o arrendataria.
QUINTO.- Sin perjuicio de lo anteriormente razonado, y aun con abstracción de lo resuelto en relación con la falta de legitimación, la cláusula 4· del contrato de opción - y en el mismo sentido el anexo del contrato de arrendamiento - exoneran a la propietaria de ' indemnización, resarcimiento ni reclamación de clase alguna a favor del titular de la presente opción de compra'.
El recurso alude a la distinción entre efecto restitutorio y efecto resarcitorio, expresando que las cuantías de 12.000 euros y las correspondientes a la renta mensualmente entregada, deben entenderse dentro del concepto efecto restitutorio de las prestaciones, que solicita invocando el contenido del art. 1295 C.Civil- devolución de la cosa con sus frutos y precio con sus intereses-, distinto al efecto resarcitorio que referido a daños y perjuicios expresa el art. 1124 C. Civil, por lo que estima que las cuantías de los conceptos indicados, al incluirse en el concepto restitutorio, deben ser concedidas.
Debe resolverse que la parte contratante no propietaria tenía perfecto conocimiento de la situación jurídica y circunstancias de la finca, no obstante lo cual tal y como declaró el representante de la actora en el juicio- entre otros minutos 32:40 y 38:40- en el momento inicial de la firma del contrato de opción de compra se consideró propietario de la finca, no obstante haber firmado con pleno conocimiento que la imposibilidad de otorgar escritura pública de compra, dadas las circunstancias conocidas afectantes al título de propiedad, conllevará la renuncia a reclamación de clase alguna.
El contrato prevé las consecuencias de la falta de elevación a escritura pública, que no considera incumplimiento, y por lo tanto ha de estarse a lo pactado- es decir renuncia a reclamación de clase alguna-, por lo que no es aplicable la restitución a que alude el recurrente, invocando las consecuencias que establece el art. 1295 C. Civil referida al supuesto de rescisión.
En definitiva, no puede pretenderse la restitución o restablecimiento de la situación anterior a la celebración de un contrato, que no se ha llevado a efecto de conformidad con las expectativas y actuación de la parte no propietaria en cuanto a la asunción de riesgos, gastos o pagos que hubiera efectuado, dado que el contrato no adolece de causa alguna de rescisión o de nulidad - el mismo ámbito restitutorio al 1295, se expresa el 1303 C. Civil-, y que expresamente el contrato ha previsto las consecuencias de no llevarse a efecto.
SEXTO.- A su vez, y con respecto de la alegación referida al enriquecimiento sin causa, debe indicarse que la STSupremo de 7 de abril de 2016, resolvió ' En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio , 467/2012, de 19 de julio , 295/2012, de 17 de mayo , 859/2011, de 7 de diciembre , 887/2011, de 25 de noviembre , y 529/2010, de 23 de julio , entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, 'quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución'.
Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio ) que 'los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedadque se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa'.
Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura '[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válidoo cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente' ( sentencia 387/2015, de 29 de junio ).
Además, la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. En este sentido, y además de las citadas por la recurrente, la sentencia 859/2011, de 7 de diciembre , analiza los diferentes criterios doctrinales al respecto, decantándose por entender, citando la sentencia 159/2007, de 22 de febrero , que 'solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, ' pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993 , y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997 , si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 , la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum'. Y las sentencias de 4-6-07 , 30-4-07 , 19-5-06 , 3- 1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa'.
En definitiva la acción basada en la doctrina del enriquecimiento injusto no puede prosperar, dado que entre las partes ha mediado un contrato válido y eficaz, por lo que las consecuencias desfavorables para la recurrente, derivadas de las acciones ejercitadas en virtud de su contenido, no amparan la causa de pedir fundada en la doctrina del enriquecimiento injusto.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 L.E.C, dada la desestimación del recurso de apelación, procede hacer expresa condena a la parte apelante, en las costas causadas en esta alzada, derivadas del recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 2 de Elche de fecha 22 de marzo de 2018, debemos CONFIRMARla misma, condenando al apelante en las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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