Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 290/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 307/2019
Núm. Cendoj: 33044370062019100291
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2598
Núm. Roj: SAP O 2598/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00307/2019
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33034 41 1 2018 0000545
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDES
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000456 /2018
Recurrente: Patricia
Procurador: TANIA PAZ SANTOVEÑA
Abogado: Mª LUISA NEVADO CARBAJO
Recurrido: Miguel Ángel
Procurador: CARMEN MARIA SUAREZ PEREZ
Abogado: PABLO DIAZ CARRERA
RECURSO DE APELACION (LECN) 290/19
En OVIEDO, a uno de Octubre de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº307/19
En el Rollo de apelación núm. 290/19, dimanante de los autos de juicio civil Divorcio, que con el número
456/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdés, siendo apelante DOÑA Patricia ,
demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA TANIA PAZ SANTOVEÑA y asistida
por la Letrada DOÑA MARIA LUISA NEVADO CARBAJO; y como parte apelada DON Miguel Ángel , demandante
en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA CARMEN MARIA SUAREZ PEREZ y asistido por el
Letrado DON PABLO DIAZ CARRERA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidenta, Doña María Elena Rodríguez-
Vigil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdes dictó Sentencia en fecha 26 de Febrero de 2019 y Auto de rectificación de la misma en fecha 28 de Febrero de 2019 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Mª Suárez Pérez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra Dª Patricia , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los precitados litigantes D. Miguel Ángel y Dª Patricia , con los efectos legales inherentes a esta declaración entre ellos la disolución de la sociedad de gananciales.
Se acuerda como única medida la atribución a D. Miguel Ángel del uso y disfrute de la vivienda de su propiedad que fue el domicilio familiar sita en lugar de Villademoros s/n, Valdés, Asturias, que podrá hacer efectivo una vez transcurra el plazo de dos meses, a contar desde el próximo día 1 de marzo, periodo de tiempo durante el que la esposa podrá seguir ocupando la vivienda, salvo que antes de su término, el 31-05-2019, pueda disponer de otra, así, en caso de que prospere la solicitud que tiene cursada ante los servicios Sociales del Ayuntamiento de Valdés para que se le adjudique una vivienda de emergencia, en cuyo caso deberá abandonar la vivienda conyugal en el plazo de 7 días desde el siguiente al de la notificación/comunicación administrativa o, en su caso los días que resten hasta el día 31-05-2019.' Sin especial pronunciamiento en materia de costas.' 'PASTE DISPOSITIVA Accediendo a la petición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Mª Suárez Pérez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , en el escrito precedente del que se da cuenta, SE CUERDA LA RECTIFICACION de la sentencia de fecha 26-02-2019 en los siguientes términos: En el Fundamento de derecho Segundo y Fallo, donde dice '31-05-2019'; debe decir: 30-04-2019.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25.09.2019
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia que acuerda el divorcio de las partes y atribuye el uso de la vivienda familiar, indiscutidamente privativa del ex esposo a este último, tras una espera de dos meses que se reputo necesaria para que se resolviera la solicitud vivienda social por la ex esposa, que como consta en autos ya le fue adjudicada, esta última, centrando la impugnación de tales pronunciamientos exclusivamente en razones procesales.
En efecto, dado que la contestación y demanda reconvencional presentada por esta última lo fue fuera de plazo, siendo declarada en rebeldía, no se resolvió acerca de su solicitud de que le fuera reconocido el derecho a una pensión compensatoria.
Tras esa declaración de rebeldía, la ex esposa presento nueva demanda de divorcio incluyendo tal petición de pensión compensatoria y solicitó la acumulación de autos, planteando subsidiariamente la existencia de una cuestión prejudicial civil, solicitudes ambas que fueron rechazadas en el acto el juicio frente a las que formalizo el correspondiente recurso a efectos de su reproducción en esta alzada.
Los motivos de impugnación se limitan por ello a la reproducción tanto de la procedencia de acumulación de ambos procedimientos, denunciando en su apoyo que concurren los requisitos legalmente exigidos al respecto en el art. 76 de la L.E.Civil, al estimar que la sentencia dictada en este puede producir efectos prejudiciales en el planteado por la misma ya admitido a trámite, que las partes son las mismas y que concurre el requisito de conexión, por lo que concluye que al haber solicitado la misma, antes de la finalización de este procedimiento, que era el más antiguo, la acumulación era procedente y su inadmisión le ha generado efectiva indefensión al haber sido dictada la sentencia que no recoge pronunciamiento alguno sobre la pensión compensatorio.
SEGUNDO.- El motivo se rechaza, en cuanto uno de los objetivos perseguidos por el legislador en la nueva regulación de la acumulación de autos que establece, según asi se recoge en su propia exposición de motivos, (párrafo ultimo del apartado VIII de la misma) es precisamente el evitar el uso desviado de tal institución, entendiendo por tal cualquier finalidad que se separe de aquella señalada por la propia L.E.Civil, concretamente en su artículo 74, esto es, seguir varios procedimientos en uno solo para ser resueltos en una sola sentencia cuando concurran los casos que contempla su art. 76.
En base a ello el art. 78 de la misma ley regula los supuestos de improcedencia de la acumulación de autos, en los que se recoge la clara voluntad del legislador de impedir la acumulación de autos en aquellos supuestos en que hubiera sido posible acumular las acciones con carácter previo. Posibilidad de acumulación de acciones que el propio legislador infiere en su apartado 3 del hecho de que los procesos hayan sido promovidos por el mismo demandante o por el demandado reconviniente. Cierto es que no es demandado reconviniente quien como en este caso sucede con la recurrente, no formalizo reconvención al haber sido presentada fuera de plazo, pero tal situación es plenamente subsumible en la causa de exclusión de la acumulación regulada en su apartado segundo a cuyo tenor ' Tampoco procederá la acumulación de procesos a instancia de parte cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda'. Causa ésta aquí concurrente en cuanto solo a su rebeldía voluntaria tras haber presentado la contestación y demanda reconvencional fuera de plazo es imputable la no solicitud en este proceso de la pensión compensatoria vía reconvención.
En definitiva con la nueva regulación el legislador trata de salir al paso a la utilización de este mecanismo de la acumulación de autos como medio de subsanación de defectos u omisiones de carácter procesal imputables a la propia parte que la solicita y que pretenden desconocer el principio de preclusión de alegaciones y pretensiones que rige en el proceso civil, en los términos regulados en los arts. 136 y 400 y ss. de la L.E.Civil.
TERCERO.- Subsidiariamente y para el caso de desestimarse tal solicitud de acumulación lo que se solicita es la procedencia de acoger la existencia de prejudicialidad civil, que habría de derivar en este caso en la suspensión de la vista de este procedimiento en que se invoca la misma, para evitar que hayan quedado fuera de este proceso de divorcio el pronunciamiento sobre su derecho a pensión compensatoria postulado en el posterior planteada por la misma actualmente en trámite.
La prejudicialidad civil, conforme tiene declarado con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS (por todas sentencias de 25 de febrero de 2011), integra un supuesto de la denominada litispendencia impropia o por conexión y tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios.
El artículo 43 de la LEC establece en su párrafo primero que «[...]Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial[...]». También el TS tiene declarado con reiteración, ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005), que como lógica consecuencia de la función que cumple la prejudicialidad civil, esta pierde de manera sobrevenida su interés cuando se resuelve el pleito anterior pendiente, y deja de cumplir la finalidad preventiva, quedando desprovista de efecto alguno.
En este caso es claro que el objeto principal de ambos procesos es idéntico, no otro que la solicitud de divorcio contencioso, por lo que nunca podrían existir respecto de la misma resoluciones contradictorias.
Cuestión distinta son las medidas que puedan derivarse del divorcio, en este caso al no haberse articulado en el presente pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de pensión compensatoria es evidente que ningún condicionamiento representa la sentencia dictada en el mismo, respecto a la solución que sobre tal medida pueda ser adoptada en el instado posteriormente por la recurrente, que al tener por ello cauce de solución distinta e independiente no puede estimarse justifique la suspensión de este procedimiento por prejudicialidad civil.
CUARTO.- El recurso por ello se desestima lo que determina que las costas causadas en esta alzada hayan de ser impuestas a la recurrente, por ser preceptivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Patricia contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Divorcio que con el número 456/18 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdés. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
