Sentencia CIVIL Nº 307/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 307/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 337/2018 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO

Nº de sentencia: 307/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100289

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1687

Núm. Roj: SAP GR 1687/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº337/18 - AUTOS Nº 654/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 GRANADA
ASUNTO: J.VERBAL
PONENTE ILMO. SR. D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
S E N T E N C I A Nº 307/2019
ILMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD.
RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
En la Ciudad de Granada, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto
en grado de apelación -rollo Nº337/18 - los autos de J.VERBAL nº 654/17 del Juzgado de Primera Instancia
nº11 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de EMASAGRA contra Victorino

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador DON Jesus Miguel , en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE GRANADA (EMASAGRA), contra DON Victorino , condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 4.1014,81 euros, más los intereses legales desde la presentación de la reclamación judicial.

Cada parte deberá abonar las costas ocasionadas a su instancia y, en su caso, las comunes por mitad. '.



SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Victorino al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

Fundamentos

Primero.- Recurre en apelación D. Victorino la Sentencia núm. 235/2017, de 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada que estimando parcialmente la demanda interpuesta en su contra por la mercantil EMASAGRA, lo condenó a abonar a la citada mercantil la suma de 04.1014,81 euros.

El apelante basa la apelación en el error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, ya que según se alega la documental aportada acreditaba que la firma del contrato de suministro de agua no la efectuó el demandado en su propio nombre sino como administrador de la verdadera titular del contrato, la mercantil AIFAZITARA, S.L. Alega igualmente el apelante que con respecto del contrato de suministro de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , se vendió a D. Avelino el día 26/11/2008, siendo el nuevo titular el obligado al pago de los suministros en el periodo al que se contrae el presente litigio.

La apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada ya que fue el hoy apelante quien contrató personalmente con EMASAGRA el suministro de agua de las dos viviendas objeto de los presentes autos.

Basándose el recurso en el error de la valoración de la prueba debe partirse de que si bien el Tribunal de Apelación carece de límites a la hora de revisar la prueba practicada en la instancia, lo anterior es compatible con el hecho de que en aquellos casos en los que con el recurso se pretenda simplemente sustituir la objetiva valoración conjunta de la prueba contenida en la sentencia recurrida por la subjetiva interpretación de la parte, deba prevalecer aquella sobre ésta, pues mientras que la primera persigue fijar la verdad de forma objetiva e imparcial, la segunda la subordina al, por otra parte legítimo, interés personal.

De manera que salvo que se demuestre que la valoración probatoria efectuada en la instancia es ilógica, irracional o se asentó en una base fáctica fijada por error o inexistente debe prevalecer la valoración de la prueba realizada en la instancia con plena observancia del principio de inmediación.

No obstante es cierto que el valor que confiere la inmediación a la práctica probatoria llevada a cabo en la instancia se relativiza cuando se trata de prueba (documental, dictámenes o informes periciales) en la que la dicha inmediación es idéntica a la que existe en segunda instancia.

En este sentido valga la cita, entre otras, de la SAP de La Rioja de 04 de abril de 2014 (rec. 512/2012, FJ 2): '(···) Pero sobre esta cuestión hemos de expresar, como hicimos ya en la Sentencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2011 , que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Juez o Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes han de prevalecer por hallarse inspirados en criterios objetivos y desinteresados.

La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo.

La inmediación data sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en al sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el juzgador.

En otras ocasiones hemos expresado esta idea que acabamos de significar, reiterando que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre.

Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte (···)'.

Segundo.- La sentencia apelada no ha hecho sino aplicar el principio de relatividad de los contratos, conforme al cual los contratos surten efectos entre las partes contratantes sin que se pueda oponer a su cumplimiento las relaciones con terceros. Respecto a dicho principio resulta ilustrativa la - SAP de Ciudad Real de 18 de enero de 2018 (rec. 357/2017, FJ 2): '(···) No se discute la realidad de la deuda ni que la entidad demandada sea la titular del contrato de suministro, y es a ella a quien ha de efectuarse la reclamación, pues referida la acción ejercitada al contenido de dicho contrato, solo quien había tenido parte en el mismo tiene legitimación para soportar pasivamente la relación jurídico material ( S.T.S. 23-6-87 ).

Así las cosas, la conclusión no puede ser otra que la obtenida por el Juez 'a quo' dado que la actora y la entidad demandada fueron las partes que concertaron el contrato objeto de este proceso y ello implica la legitimación pasiva de la demandada en base al principio de la 'relatividad de los contratos' prevista en el artículo 1257 del CC : los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y solo los contratantes podrán compelerse recíprocamente al cumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo que la demandada, en cumplimiento de dichas obligaciones, debe abonar a la actora los suministros efectuados por ésta, sin perjuicio de su derecho a reclamar frente a quien corresponda, en su caso, dicho pago. En definitiva, la relación contractual se entiende entre la suministradora y la titular del contrato , por lo que no puede exigirse mayor diligencia a la compañía suministradora porque no es parte en las vicisitudes negociales de la sociedad especialmente en la asunción de responsabilidad del anterior administrador de la sociedad . En cualquier caso, supone la asunción de una responsabilidad de las obligaciones contraídas obviamente frente a la hoy demandada, no frente a terceros como se pretende hacer ver. De ahí que los efectos del contrato de fecha 10 de enero de 2012, sólo produce efectos entre las partes contratantes, no frente a la entidad suministradora. Téngase en cuenta que la acción se dirige contra la sociedad mercantil no frente a la persona física , a lo que hay que añadir que aquella era fue quien suscribió el contrato en el año 2010 y es contra quien se dirige la acción. La responsabilidad del anterior administrador, le será exigible frente a la la entidad demandante'.

Alega el apelante que él no contrató las pólizas de suministro de agua a título particular o en nombre propio, sino como representante de la mercantil AIFAZITARA, S.L. Sin embargo no existe rastro documental alguno que vincule contractualmente a la citada mercantil con EMASAGRA, ni ningún otro que pruebe que D.

Victorino no actuara en nombre propio y que sí lo hiciera en nombre de la mercantil AIFAZITARA, S.L.

Así con respecto a la póliza núm. NUM002 correspondiente a la vivienda sita en la c/ DIRECCION001 NUM000 NUM001 ) de Granada -aunque inicialmente tuviera otra numeración- consta aportado el contrato de 20/10/2005 (folio 69 del expediente) y la solicitud de baja referida a la citada vivienda de 28/10/2015 (folio 47 del expediente) firmada por el apelante, en la que consta como titular del contrato D. Victorino que es quien solicita la baja en representación del titular, que no consta que no fuera otro que el propio D. Victorino . El hecho de que entre una y otra fecha se procediera a la venta de la citada vivienda sin dar de baja el citado contrato o sin operar la subrogación en su nuevo propietario, es una circunstancia irrelevante a los efectos del vinculo del apelante con EMASAGRA ( art. 1257 del Cc ) sin perjuicio de la posibilidad de que D. Victorino pueda reclamar, en su caso, al comprador de la vivienda el importe de los suministros que éste haya hecho.

Y con respecto a la vivienda sita en la CALLE000 NUM003 - NUM004 de Granada (póliza núm. NUM005 ) siendo cierto como se indicó en la demanda que no consta el alta de dicho contrato, es igualmente cierto que la baja (folio 83 del expediente) fue solicitada y firmada el 10/03/2016 por el apelante como 'titular' de contrato.

Además debe tenerse en cuenta que en ninguno de los recibos aportados figura como titular del contrato otra persona que el apelante, D. Victorino , no apareciendo en ninguno de ellos la mercantil que se alega contrató los servicios. En este sentido valga la cita, mutatis mutandis, de la SAP de Toledo de 28 de enero de 2014 (rec. 90/2012, FJ 2): '(···) Si así fuera, en la factura eléctrica de Iberdrola aparecía la reseña no de una persona física ( Paulina con domicilio en la c/ DIRECCION002 NUM006 ), sino de la mercantil Carpy e Hijos S.L. con la indicación de su domicilio social c/ Real 83 de Bargas y su CIF 0B45688900, pues obviamente no son la misma parte Dª Paulina si no declara contratar actuando en nombre y representación de una sociedad o Dª Paulina si interviniere o contrata en su propio nombre y representación con su DNI ( NUM007 ).

Lo expuesto en los párrafos precedentes conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución impugnada'.

En atención a lo expuesto el recurso debe desestimarse.

Tercero.- La desestimación del recurso determina la expresa imposición de costas al apelante ( art. 398.1 de la LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Victorino contra Sentencia núm. 235/2017, de 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, que se confirma en todos sus extremos.

Procede imponer las costas al apelante.

De existir deposito dese al mismo el destino legal.

.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/ s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia en el Rollo Apelación Civil Nº337/18 por el/los Iltmo/s Magistrados/as que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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