Sentencia CIVIL Nº 307/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 307/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 212/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 307/2019

Núm. Cendoj: 28079370122019100103

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7271

Núm. Roj: SAP M 7271/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0014620
Recurso de Apelación 212/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1049/2018
DEMANDANTE/APELADO: LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A.U.
PROCURADOR: Dª DOLORES ALCOCER ANTÓN
DEMANDADOS/APELANTES: D. Juan María // Dª Encarna
PROCURADOR: Dª BÁRBARA SÁNCHEZ LORENTE // Dª MARÍA DEL CARMEN DE LA FUENTE
BAONZA
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 307
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
Ordinario 1049/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, a los que ha correspondido el
rollo 212/2019, en los que aparece como parte demandante-apelada LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A.U.,
representada por la Procuradora Dª DOLORES ALCOCER ANTÓN, y como parte demandada-apelante
D. Juan María , representado por la Procuradora Dª BÁRBARA SÁNCHEZ LORENTE, y Dª Encarna ,
representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 19 de enero de 2019 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcocer Antón en nombre y representación de la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN S.A.U debo declarar y declaro el carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios, que se tendrá por no puesta, con la consecuencia de que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado, condenando a los demandados, D. Juan María y Dña. Encarna a pagar, solidariamente, al actor la cantidad 7.754,13 euros, más la cantidad que resulte en concepto de intereses, liquidación que se efectuara en ejecución de sentencia, con arreglo a los anteriores parámetros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Juan María y de Dª Encarna se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos se dio traslado a la parte contraria que no presentó escrito de oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 19 de junio de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 9.201, 56 €, que, afirmaba el actor, eran debidos como consecuencia del crédito concedido al demandado por Banco Santander, crédito que, indicaba, adquirió posteriormente el demandante por medio de cesión.

El demandado se opuso alegando, entre otras cuestiones, la falta de legitimación activa del demandante al no probar la cesión del crédito.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de 7.754,13 € de principal.



SEGUNDO.- Alegan los apelantes que la actora carece de legitimación activa ya que, indican, de lo actuado no resulta debidamente probada la cesión en favor de la actora del crédito que reclama.



TERCERO.- La excepción de falta de legitimación activa 'ad causam', es decir, aquella que afecta a la titularidad del derecho que se ejercita, impide que prospere la pretensión del demandante, ya que éste, ante todo, deberá acreditar que es legítimo titular del derecho en el que sustenta la tutela judicial que solicita ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 , 15 de noviembre de 2011 , 13 de diciembre de 2006 , 7 de julio de 2004 , 15 y 10 de octubre de 2002 , entre otras).



CUARTO.- El actor indica que el crédito que reclama proviene del que en su día fue concedido al demandado por la entidad Banesto.

Dicho crédito, indica, fue cedido por Banco Santander a la entidad Luna el 12 de marzo de 2013 y posteriormente a la hoy demandante mediante contrato de compraventa suscrito el 12 de junio de 2014.

La hoy actora aporta con su demanda de juicio declarativo ordinario la póliza de préstamo suscrita con el hoy demandado (folios 91 y siguientes), así como certificación emitida por el Notario señor Molina, en la que se hace constar que los créditos que correspondían a, entre otras entidades, Banco Español de Crédito, fueron transmitidos a la entidad Luna Iberian Inverstments LTD, reseñando, en concreto, la cesión del crédito concedido al hoy demandado en el contrato número NUM000 (folio 94).

Con la demanda de juicio monitorio -cuya documental se admitió como medio de prueba en el juicio declarativo a instancia de doña Encarna - se aportó certificación en relación con la escritura de 12 de junio de 2014, en la que se indica que el crédito NUM001 , relativo al contrato número NUM000 , y por un importe de 9.201,56 €, que es la cantidad hoy reclamada, fue trasmitido por la citada entidad Luna Iberian, en favor de Lindorff Holding Spain, SLU (folio 13 vuelto), entidad que fue transformada por medio de escritura de 8 de abril de 2015 en la hoy demandante (folio 13).

Únicamente existe una discordancia en cuanto al número de contrato y el número que figura en la póliza de préstamo, ya que en ésta como código de cuenta de cliente figura el número NUM002 , si bien se desprende que la última cifra ( NUM002 ) aparece intercalada en la numeración del contrato que se reseña en la certificación notarial, en vez del número NUM003 .

No obstante, existe coincidencia entre el deudor principal y el importe de la deuda cedida, y la leve discordancia referida puede obedecer a cambios de numeración al pasar el crédito originariamente de Banesto a Banco Santander, quedando, por todo lo indicado, suficientemente acreditada la cesión del crédito en favor de la actora.



QUINTO.- Con respecto a la alegación de que el certificado acompañado con la demanda como documento 2 emitido por la entidad Luna Iberian, ha sido creado por la propia actora, y que por ello no es apto para probar la certeza de la deuda reclamada, cabe señalar que el actor aporta con su demanda el contrato de préstamo por un importe total de 15.520 € de principal, y tratándose de un contrato de préstamo, la demandada podrá desvirtuar la alegación del actor, en el sentido de que es debida la cantidad que reclama, acreditando que realizó pagos por importe superior a los que se recogen en la certificación aportada al efecto, y cuyo descuento del importe prestado implique la existencia de una cantidad inferior a la solicitada por el demandante.

Obviamente, corresponde a la demandada acreditar que en la fecha en la que se efectúa la liquidación el importe debido era inferior al que se reclama, ya que se trata de un hecho obstativo a la pretensión de la actora, cuya carga corresponde al demandado, tal y como indica el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- Pese a la desestimación del recurso, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, dado que para desestimar el recurso ha sido preciso analizar e interpretar la prueba practicada, llegando a la conclusión de que aparece debidamente acreditada la cesión del crédito, lo cual es cuestión que en gran medida depende del criterio que se adopte al respecto, por lo cual en esta alzada concurrían dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de las costas causadas por los recursos.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María y por Dª Encarna contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2019 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1049/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles en los que fue actora LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A.U. y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0212-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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