Sentencia CIVIL Nº 307/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 307/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 200/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 307/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100240

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10426

Núm. Roj: SAP M 10426/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0001893
Recurso de Apelación 200/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 16/2013
APELANTE: PANARRECORD S.A.
PROCURADOR D./Dña. EMILIO GARCIA GUILLEN
APELADO: D./Dña. Pio y otros 5
PROCURADOR D./Dña. PABLO HERNAIZ PASCUAL
D./Dña. Candelaria y otros 16
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO
D./Dña. Ruperto , D./Dña. Sebastián y D./Dña. Severino
PROCURADOR D./Dña. ANGEL MARTIN GUTIERREZ
D./Dña. Ruperto
SENTENCIA NUM.307/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
D LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente: D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre

división horizontal , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de
una, como demandante-apelante PANARRECORD S.A. , representado por la Procuradora D. Emilio García
Guillen y asistido del Letrado Dª Marina Lourdes García Barceló , y de otra, como demandados-apelados
Dª Fermina , Dª Francisca , Dª Guillerma , Dª Juana , Dª Lidia , D. Adrian , D. Agustín , D. Alfredo ,
Dª Micaela , COMERCIO IBERICO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A, Dª Candelaria , Dª Nicolasa ,
Dª Otilia , D. Belarmino , Dª Pura , Dª Raimunda Y CONAIMA CONSERVACION DE LA NATURALEZA
E INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL S.L. , representados por el Procurador D. José Luis Granda Alonso y
asistidos del Letrado D. Alfonso Villanueva García, demandados-apelados D. Sebastián , D. Ruperto Y D.
Severino , representados por el Procurador D. Ángel Martin Gutiérrez y asistidos por el Letrado D. Roberto
Agustín Vila Fernández, y demandados-apelados D. Efrain , Dª Yolanda , D. Pio , D. Esteban , D. Eusebio
Y D. Evelio , representados por el Procurador D. Pablo Hernaiz Pascual y asistido del Letrado Dª Beatriz
Moreno Serrano .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62, de Madrid, en fecha 27 de Marzo de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la excepción de prescripción de la acción planteada, desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Guillén en nombre y representación de PANNARECORD, S.A., contra D. Sebastián , D. Severino y D. Ruperto , representados por el procurador de los Tribunales Sr. Martín Gutiérrez; Dª Fermina y D. Belarmino , Dª Juana , D. Adrian , Dª Candelaria , Dª Raimunda , COMERCIO IBERICO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.A., Dª Lidia D. Alfredo y Dª Otilia ; Dª Nicolasa , Dª Pura , CONAIMA CONSERVACION DE LA NATURALEZA E INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL, S.L. y Dª Micaela , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Granda Alonso; D. Efrain y Dª Yolanda , D. Evelio , D. Esteban , D. Eusebio y D. Pio , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernaiz Pascual, no habiendo lugar a sus pretensiones, e imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas '.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante , que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 27 de marzo de 2019, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 25 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Panarrecord, S.A. interpuso demanda ejercitando acción de modificación de las cuotas de la Comunidad de Propietarios sita en la CALLE000 NUM000 de Madrid contra todos los propietarios de viviendas y plazas de garaje que se opusieron a la modificación de cuotas pretendida solicitada. El escrito de demanda interesaba en el suplico que se declarase que la escritura de división horizontal del edificio de la CALLE000 NUM000 de Madrid no se correspondía con la realidad edificatoria de ese edificio en lo relativo a la distribución de los coeficientes de participación de los inmuebles, vulnerando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, y, como consecuencia de ello, se declarasen inválidas las cuotas de participación de dicho inmueble, que debían ser ajustadas a los criterios aportados por esa parte, librándose seguidamente mandamiento al Registro de la Propiedad para que procediese a la rectificación de los coeficientes de participación en elementos comunes de cada uno de los inmuebles integrantes de ese inmueble.

Emplazados los demandados se presentaron escritos de contestación a la demanda por D. Sebastián , D. Severino y D. Ruperto , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Gutiérrez; Dª.

Fermina y D. Belarmino , Dª. Francisca , D. Agustín y Dª. Guillerma , Dª. Juana , D. Adrian , Dª. Candelaria , Dª. Raimunda , Comercio Ibérico de Productos Alimenticios, S.A., Dª. Lidia , D. Alfredo y Dª. Otilia ; Dª Nicolasa , Dª. Pura , Conaima Conservación de la Naturaleza e Ingeniería Medioambiental, S.L. y Dª. Micaela , representados por el Procurador Granda Alonso; y D. Efrain y Dª. Yolanda , y D. Evelio , D. Esteban , D.

Eusebio y D. Pio , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernáiz Pascual. En dichos escritos se alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la prescripción de la acción, oponiéndose en cuanto al fondo, interesando la desestimación de la demanda.

Por el JPI 62 de Madrid se siguió con la tramitación del procedimiento ordinario hasta dictarse sentencia el 31 de mayo de 2018 estimando la excepción de prescripción planteada por los demandados, rechazando la demanda con imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Recurso de apelación. Panarrecord, S.A. interpuso recurso de apelación contra sentencia alegando como primer motivo de recurso la infracción del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal por entender imprescriptible la acción ejercitada. En segundo lugar, se alegó la infracción del artículo 1963 del CC, con incorrecta aplicación del artículo 1964, al haberse calificado la acción como personal, cuando en realidad se trataba de una acción real sometida al plazo de treinta años. En tercer lugar, se alegó la infracción del artículo 1973 del CC al existir documentos que acreditaban la interrupción de la prescripción. En cuarto lugar, se alegó la infracción del artículo 1935 del CC al no haberse apreciado la renuncia de la prescripción ganada cuando se pactó la modificación de las cuotas. Por último, el quinto motivo de recurso se centró en el fondo de la demanda, remitiéndose a los argumentos recogidos en su escrito rector, interesando finalmente una sentencia de este Tribunal que revocase la de primera instancia, declarando la imprescriptibilidad de la acción y declarase que la escritura de división horizontal, en lo que se refiere la distribución de cuotas de participación, no se correspondía con la realidad física del edificio, que se declarasen nulas las cuotas de participación fijadas en el título constitutivo y se acordase modificar, revisar y rectificar dichas cuotas de participación a tenor del informe pericial presentado por la parte demandante, o conforme se delimitase en ejecución de sentencia.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, las partes apeladas presentaron a través de sus respectivas representaciones procesales, que ostentaban los Procuradores Don D. Ángel Martín Gutiérrez, en representación de Sebastián y otros, Don José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de Don Adrian y otros, Don Pablo Hernáiz Pascual, en nombre y representación de Don Efrain y otros, escritos de oposición en los que interesaron la íntegra confirmación de la resolución dictada en primera instancia.



TERCERO.- La prescripción de la acción. El recurso de apelación interpuesto se centra en sus cuatro primeros motivos en la estimación de la excepción de prescripción acordada en la sentencia apelada, delimitando en cada uno de ellos un aspecto distinto. En el primer motivo de recurso fundamenta en que nos hallamos ante una acción imprescriptible, habiéndose vulnerado la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2007. Seguidamente, y para el caso de no entenderse así, se argumentaba en los motivos del recurso segundo a cuarto, que en todo caso la prescripción no sería la prevista para las acciones personales, sino reales; que la prescripción se habría visto interrumpida a través de las reclamaciones formuladas durante todos esos años; y, finalmente, que no se había apreciado en la sentencia la renuncia de la prescripción ganada por la contraparte, plasmada a través del acuerdo extrajudicial que había estado vigente durante más de diecisiete años cuando se modificó su contribución a los gastos generales.

Centrado este fundamento jurídico en el análisis de la prescripción en la sentencia apelada, debe abordarse cada uno de los aspectos suscitados en el escrito de recurso de forma independiente.

1.- Prescripción de la acción del art. 5 LPH y su plazo. En primer lugar, ha de determinarse si nos encontramos ante una acción imprescriptible, como se afirma por la parte apelante, o, por el contrario, es una acción sujeta a plazo de prescripción. Lo primero que debe señalarse es que no nos hallamos ante una acción de impugnación de acuerdos adoptados en una Junta, sino ante una acción en la que se interesa la modificación de los coeficientes reflejados en el título constitutivo.

En efecto, no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial en relación a los plazos de impugnación de los acuerdos, en tanto en cuanto no es esa la situación en que nos encontramos, ya que la demanda no impugna acuerdo alguno adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad, sino que interesa la rectificación de los coeficientes de cada propiedad en su día señalados en el título constitutivo. Así pues, lo que debemos determinar es si la acción para determinación de coeficientes está o no sujeta a un plazo de prescripción.

También debe destacarse que el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal contempla que la determinación de los coeficientes se incluirá en el título constitutivo, bien por el propietario único del edificio al iniciar la venta por pisos, por posterior acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo, o por resolución judicial.

En este caso la determinación de los coeficientes se produjo en el propio título constitutivo y lo que se está interesando a través de la demanda interpuesta no es la determinación ya preexistente, sino la modificación de unos coeficientes determinados en el título constitutivo, lo que implica la modificación del mismo, debiendo, en consecuencia, procederse a aprobar un acuerdo por unanimidad en el seno de la comunidad o, alternativamente, obtener un pronunciamiento que en tal sentido determine la alteración de los coeficientes correspondientes. Para ello la vía más idónea es la de promover la adopción del acuerdo correspondiente en el que, de no obtenerse las mayorías necesarias, pueda acudirse a los procedimientos a tal efecto previstos en la Ley de Propiedad Horizontal. En segundo lugar, puede promoverse la adopción del acuerdo correspondiente y, en su caso, impugnarlo en el supuesto de que se entienda contrario a la ley o a los estatutos. Finalmente, siendo esta la vía empleada por la parte apelante, puede instarse la acción correspondiente interesando la fijación judicial de los coeficientes, si bien en este caso, en tanto en cuanto estaban ya determinados en el título constitutivo, lo que se pretende en realidad es la modificación a través de esa resolución judicial de unos nuevos coeficientes que rectifiquen los anteriores por entender la parte demandante que no respetan los criterios de proporcionalidad que el propio artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal recoge.

La cuestión que primeramente debe analizarse es si la acción en tal sentido ejercitada está o no sujeta a un plazo de prescripción. La parte apelante entiende que esa acción no está sujeta a plazo de prescripción alguno y se basa para ello en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de enero de 2007. Dicha sentencia confirmaba la resolución dictada por la Sección 11ª Audiencia Provincial de Madrid en la que se destacaba que la acción ejercitada interesaba, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho de los estatutos aprobados en 1961 y 1962, pero dicha acción fue desestimada, centrándose ambas resoluciones en la acción amparada en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. La sentencia del Tribunal Supremo analiza posteriormente la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Madrid confirmando su pronunciamiento en el sentido de que la falta de impugnación de los acuerdos adoptados justifica la desestimación de la pretensión de anulación de los estatutos, pero que ello no impedía que se pudiese instar la modificación de los coeficientes asignados cuando no se hubieran respetado los criterios establecidos en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. Con cita de la sentencia de 5 de julio de 2005 se recordaba que podían ser establecidos dichos coeficientes judicialmente, pero sin que en ningún momento se entrase a analizar, puesto que tampoco se había planteado, la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de una acción de esa naturaleza.

Pese a las manifestaciones de la parte apelante, en el caso analizado en esa resolución se había tenido en consideración la posibilidad del ejercicio de la acción a partir de la fecha en que se había verificado la compra y se había podido conocer el contenido de los estatutos y de los coeficientes asignados, pero sin que, como ya se ha expuesto, se abordase en ningún momento el problema de la prescripción y cuál sería el plazo aplicable, en su caso. Así pues, no puede hablarse de infracción de la doctrina jurisprudencial en la medida en que esa resolución sólo reconoce la autonomía de la acción encaminada a obtener un pronunciamiento judicial que determine los coeficientes al margen de una posible impugnación de los acuerdos que aprobaron los estatutos.

Una vez que se concluye que la acción amparada en el artículo 5 de la Ley Propiedad Horizontal tiene autonomía propia y que no es una acción impugnatoria de acuerdos, lo que debe analizarse es si estaría o no sujeta a plazo de prescripción. En este sentido, como señaló esta misma Audiencia Provincial de Madrid, sección 19, en sentencia de 14 de diciembre de 2015, 'la jurisprudencia ha consagrado en atención al referido art. 5 y su previsión legal una acción autónoma de ejercicio y reclamación de revisión de cuotas de participación. Si esto es cierto, también es cierto que no se puede consagra un derecho desconectado de la normativa legal existente referida tanto a Propiedad Horizontal como referida a las normas generales de la propiedad o copropiedad, derechos y obligaciones. El hecho de que la jurisprudencia reconozca en atención al art. 5 LPH una acción de fijación de cuotas no quiere decir que esta no esté sujeta a los mismos principios y disposiciones legales de seguridad jurídica y ejercicio que el resto de acciones. La seguridad, paz, sosiego y estabilidad jurídica de las Comunidades de Propietarios impone que no sea admisible que de forma continua esté expuesta la Comunidad de Propietarios a que se replantee y reorganice la vida jurídica y económica de la Comunidad. Téngase presente que cualquier copropietario que no fuera parte podría volver a replantear la cuestión o cualquier nuevo vecino podría replantear la cuestión. Esto convertiría en imposible la vida y gobierno de la comunidad. Y se dice esto porque los criterios que establece el art. 5 LPH para fijar las cuotas no son una operación aritmética sujeta a una ciencia exacta sino que entran en juego criterios, valoraciones y apreciaciones. (...) Lo anterior supone que los copropietarios deban pasar con límites por los acuerdos y normas de la comunidad como elemento y premisa esencial de la seguridad jurídica que debe regir nuestro derecho y que dota de paz y sosiego jurídico a la vida de la comunidad. Si partimos de la consagración de una acción autónoma en base al art. 5 LPH se debe sujetar la misma en cuanto se trata de acción que no tiene señalado término especial de prescripción se deberá estar al plazo general de 15 años del art. 1.964 CC (...) La acción ejercitada por la parte actora se debe encajar en la vida de la comunidad, y de esta forma la actora desde que adquiere el piso y es propietaria conoce el acuerdo existente sobre cuotas.(...) Así como expusimos se deberá estar al plazo de 15 años como norma general si partimos de una acción autónoma y de treinta días o un año de caducidad en otro caso. Lo anterior nos lleva a fijar límites a los derechos de acción de los copropietarios y solo para el caso de nulidad de pleno derecho por contravenir normas imperativas o de orden público vendrían en nulos de pleno derecho e insubsanables y no sujetos a plazo de caducidad'.

Así pues, debe concluirse que, no habiéndose ejercitado en este caso una acción de impugnación de acuerdos, nos hallaríamos ante la acción autónoma anteriormente descrita amparada en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, que está también sujeta a un plazo de prescripción en la medida en que no existen acuerdos nulos de pleno derecho que no estuvieran sujetos a plazo de caducidad o prescripción. Por tanto, la primera conclusión en relación a los aspectos controvertidos es que la acción ejercitada en este caso estaría sujeta a un plazo de prescripción de quince años, y no de treinta, por no tratarse de una acción real, sino personal, como esa misma resolución argumenta, no sujeta a un plazo específicamente previsto en nuestro Código Civil, por lo que sería de aplicación el de quince años.

2.- Interrupción del plazo de prescripción por el demandante. El tercer motivo de recurso alega infracción del artículo 1973 del C. Civil, en cuanto que la documentación aportada había justificado la interrupción de la prescripción. En este sentido, destaca la sentencia que no había existido comunicación alguna interruptiva de la prescripción, lo que ni siquiera se planteó en el momento procesal oportuno al contestar la excepción durante la audiencia previa. Se concluía que no se había acreditado la existencia de una comunicación de forma fehaciente, por burofax, requerimiento verbal o manifestación en la junta, para la interrupción de la prescripción de la acción ahora ejercitada.

Pues bien, lo primero que debe destacarse es que, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, cualquier comunicación anterior a los quince años previos a la fecha de interposición de la demanda resulta totalmente irrelevante, pues no tendría efectos interruptivos de la prescripción. Así pues, respecto de las tres primeras comunicaciones reflejadas en el tercer motivo de recurso resultarían desde ese punto de vista irrelevantes.

El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1986 y 6 de noviembre de 1987, entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono en el ejercicio del propio derecho por parte de su titular, que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS de 27 de mayo de 1983 , 4 de octubre de 1985 y 17 de marzo de 1986), como en consideraciones de necesidad y utilidad social. Es decir, que atendiendo, pues, al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción. Debe, por tanto, y en línea de principio, rechazarse la prescripción en todos aquellos supuestos en los que se lleven a cabo actuaciones que, en sí mismas, exterioricen, con claridad, un determinado 'animus conservandi', atribuyéndoles, en tales casos, eficacia interruptiva del cómputo de la prescripción, tratándose, por tanto, de actividades total y absolutamente incompatibles con aquella presunción de abandono o dejación.

Se exige, por tanto, su exteriorización, manifestación o constatación dentro del plazo de que se trate, de forma que resulte suficientemente evidenciada ante el sujeto a quién favorecería la prescripción, esto es, que esta voluntad se manifieste suficientemente, aparezca clara y se patentice fehacientemente.

En este caso, sin embargo, no existe acto alguno que de manera patente exprese su deseo de conservar la acción ahora ejercitada. El hecho de que se dirijan comunicaciones interesando el reconocimiento a tener una determinada cuota solo puede justificar la adopción del acuerdo correspondiente y la posibilidad de impugnación, como ha quedado anteriormente expuesto, pero de ello no se deriva en modo alguno la manifestación de conservación de su derecho a ejercitar la acción prevista en el artículo 5 dentro del plazo anteriormente referido. Lo cierto es que del propio relato de la parte demandante se desprende que, tras la modificación de las cuotas pactadas en el año 1994, no fue hasta el año 2011 en que se volvió a suscitar la controversia en la Junta correspondiente, es decir, diecisiete años después, según ambas partes reconocen.

Independientemente del contenido del acuerdo adoptado en el año 2011 y de los acuerdos previos en el seno de la propia comunidad en relación a esta misma cuestión, lo cierto es que durante esos años no existió reclamación alguna y que las manifestaciones efectuadas por la parte apelante en el sentido de interesar la modificación de las cuotas carecen desde ese punto de vista de relevancia, pues no incluyeron referencia alguna a esa pretensión, a la acción que pretendía ejercitarse o a la interrupción de la misma. En consecuencia, no pueden atribuirse a tales actos las consecuencias pretendidas por vía de recurso, por lo que no puede prosperar ese tercer motivo de incluido en el escrito de apelación.

3.- Renuncia de la prescripción ganada. La parte apelante alegó también infracción del artículo 1935 del Código Civil, al no apreciar la renuncia de la supuesta prescripción ganada por la parte contraria. En este sentido se entiende que cuando se acordó la modificación de cuotas rebajando su coeficiente al 11,96% respecto a los gastos generales, se había renunciado a la prescripción ganada, en cuanto que se había alcanzado un acuerdo transaccional respecto del coeficiente que correspondía a la parte actora por los gastos comunes.

En primer lugar, tiene que resaltarse que el acuerdo invocado se ha estado cumpliendo, según ambas partes reconocen, durante más de diecisiete años, datando la discrepancia de la Junta celebrada en el año 1994. No procede en esta resolución entrar en consideraciones sobre el posible incumplimiento del acuerdo transaccional o los mecanismos a disposición del demandante en tal supuesto, sino simplemente ponderar la eficacia interruptiva a los efectos de la prescripción, tal y como ha sido invocado.

Desde ese punto de vista, resultaría irrelevante, pues la renuncia podría afectar únicamente hasta el momento de ese acuerdo, es decir, que dataría del año 1994, por lo que en nada afectaría a las consideraciones ya expuestas en torno a entender prescrita la acción ejercitada. Por otra parte, el acuerdo alcanzado no se refería al coeficiente global de participación en gastos comunes, sino a un gasto concreto perfectamente individualizado, de modo que no puede hablarse siquiera de un acuerdo en relación a lo que es objeto de la presente litis y que pudiera tener eficacia interruptiva que pudiera implicar una renuncia de la prescripción ganada. Debe retirarse que no corresponde en esta resolución entrar a valorar la eficacia de acuerdo transaccional o la relevancia de que no fuera inscrito, sino simplemente determinar si puede implicar una renuncia de la prescripción a los efectos de la acción ejercitada y en tal sentido resulta irrelevante en tanto en cuanto dicho acuerdo no se produce en un momento temporal relevante a los efectos del cómputo ya analizado y, por otra parte, porque no se centró en el coeficiente de participación en los elementos comunes, sino que fue un pacto delimitado en un aspecto concreto y con una compensación económica asumida por ambas partes, por lo que tampoco desde el punto de vista centrado en este aspecto relativo a la renuncia a la prescripción puede prosperar el recurso interpuesto, que debe ser íntegramente desestimado.



CUARTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Panarrecord, S.A., representada por el Procurador D. Emilio García Guillén, contra la sentencia dictada en fecha1 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en autos nº 16/2013, estando personados como apelados los Procuradores Don D. Ángel Martín Gutiérrez, en representación de Sebastián y otros, Don José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de Don Adrian y otros, y Don Pablo Hernáiz Pascual, en nombre y representación de Don Efrain y otros, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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