Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 96/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 307/2019
Núm. Cendoj: 28079370142019100295
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14098
Núm. Roj: SAP M 14098/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0007405
Recurso de Apelación 96/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 447/2017
APELANTE: ASOCIACION PROFESIONAL COLEGIAL DE CRIMINOLOGOS DE ESPAÑA
PROCURADOR Dña. CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO
APELADO: Dña. Vicenta
PROCURADOR Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO: D. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en
trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 447/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª
Instancia nº 42 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ASOCIACION PROFESIONAL COLEGIAL
DE CRIMINOLOGOS DE ESPAÑA representada por la Procuradora Dña. CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO
y defendida por el Letrado D. LUIS TATAY LÓPEZ, y como parte apelada Dña. Vicenta , representada por la
Procuradora Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS y defendida por el Letrado D. ESTANISLAO MATIN MARTIN; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 27/04/2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/04/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL COLEGIAL DE CRIMINOLOGOS DE ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Pérez- Sauquillo Pelayo, frente a Dª Vicenta , representada por la Procuradora Sra. De la Corte Macías, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ASOCIACION PROFESIONAL COLEGIAL DE CRIMINOLOGOS DE ESPAÑA a la que se opuso la parte apelada Dña. Vicenta y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia, se acordó señalar el día 18 de septiembre de 2019 para resolver el recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate.
La Asociación reclamante reclama el importe de un informe pericial criminológico, que la demandada le había encargado, aportando la factura impagada.
La demandada se opuso alegando que no había establecido relación comercial con la Asociación demandante ni con ninguno de sus miembros sino que contactó con D. Fabio que le ofreció sus servicios como perito, pero que no se llegó a realizar ningún encargo ni ningún informe.
La sentencia desestimó la demanda por falta de legitimación activa.
SEGUNDO.- Recurso del actor.
PRIMERA.- DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA: En primer lugar, manifestar que la Sentencia se centra en la supuesta falta de legitimación activa de mi representada, para terminar estimando este motivo, desestimando la demanda interpuesta por esta parte.
Pues bien, entendemos que de todas las pruebas practicadas en autos se puede adverar de forma inequívoca que hubo un encargo profesional de realización del informe objeto del presente litigio (amén de otros gastos) y que dicho encargo se efectuó a la parte actora: la ASOCIACIÓN PROFESIONAL COLEGIAL DE CRIMINÓLOGOS DE ESPAÑA.
De un lado, de la prueba documental obrante en autos se observa que existía una fluida relación entre mi mandante y la demandada Sra. Vicenta , relación que giraba en torno a cuestiones propias de Dña. Vicenta y que derivan en el encargo realizado a mi mandante, lo que no ha sido negado de contrario, y que la propia sentencia que recurre reconoce.
Es de ver que la parte contraria únicamente alega que no se ha realizado un Informe o que éste carece de determinadas garantías a su juicio -lo que no es cierto-; y, la falta de legitimación activa de mi mandante. Por tanto, es un hecho probado que entre las partes había una relación profesional que se materializó en el trabajo cuya factura reclamamos en el presente procedimiento. Es más, si nos centramos en el propio Interrogatorio de la parte demandada extraemos las siguientes conclusiones: La parte demandada reconoce que pactó con mi mandante unos honorarios de 2.000.-€ (más IVA) por cuantos informes necesitara. Aunque inicialmente responde negativamente a las preguntas de esta parte, finalmente termina reconociéndolo (11'36' y ss de la grabación de la vista): 'No señor, nosotros mira a través de Debora se dijo que él me iba a hacer cinco informes para todos los juzgados que tenía abiertos ... alrededor de cinco informes, que él me cobrada 2.000 euros, que iba extraoficial' que luego aparte de ello, que porque yo le dije que yo tenía, con todo /o que me había pasado, tenía una deuda muy grande con mi abogado, me dijo que como se sentía tan solidario conmigo por lo parecido de los casos que le pagara 50 euros al mes una vez que pasara todo y pagara a mi abogado'.
La parte demandada reconoce que mi mandante le envió un Borrador del Informe Pericial (12'30' y ss de la grabación de la vista). Si bien, puntualizaremos que se le nombra como 'borrador' porque le falta la firma oficial de la Asociación, práctica habitual en este tipo de casos, mientras no es abonado el importe por su realización, a fin de evitar situaciones como la presente. Además, en la visita al equipo psicosocial de los Juzgados de familia de Madrid, en los que Dª. Vicenta hace uso del Informe y lo entrega. En cualquier caso, la factura reclamada es debida por la demandada y debe ser abonada, con independencia de que la receptora del Informe haya hecho uso del mismo, como si no lo hubiera hecho.
Estos son los aspectos más relevantes a tener en cuenta: mi mandante realizó un Informe y atendió a la demandada, como consecuencia de un encargo profesional, y debió percibir los honorarios que habían pactado las partes.
Si bien, como hecho controvertido planteó la demandada la falta de legitimación activa de mi mandante. No obstante, el propio Informe pericial aportado en autos, cuya factura se reclama en el presente procedimiento, entendemos que es determinante de la legitimación activa de mi mandante por dos circunstancias: en el propio Informe, el cual la propia demandada reconoce haber recibido, primero, constan los datos de mi representada y, segundo, también constan los miembros de la misma que lo han redactado.
Es de ver que en todo momento la demandada mantuvo un fluido contacto con el Dr. D. Fabio el cual, como es público y notorio, es el titular y el máximo responsable de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL COLEGIAL DE CRIMINOLOGOS DE ESPAÑA, por lo que cualquier encargo realizado a él como profesional se entiende que será realizado a través de la asociación de la cual es el titular y dentro de la cual presta sus servicios profesionales.
Pero, a mayor abundamiento, es de destacar que D. Fabio no está habilitado para ejercer la profesión de manera independiente; de hecho, la única forma es a través de la propia Asociación que le contrata. Lo que concuerda con la propia testifical de D. Melchor , miembro de la Asociación demandante quien aseguró (39'05' y ss de la grabación de la vista): 'Yo percibo los trabajos que realizo yo'; y los factura la Asociación.
Por tanto, nos encontramos ante una forma de Asociación, en la que los propios miembros deben facturar a la propia Asociación por los trabajos que le encargan y, por ello, la legitimada activamente para reclamar la factura impagada es la propia Asociación.
De la misma forma, en el Informe consta Dª. Gloria , a quien la propia demandada reconoce conocer (11'32' y ss de la grabación de la vista) en una de las reuniones mantenidas, quien por aquel entonces incluso se encontraba en nómina de la Asociación.
Resulta extraño en consecuencia que Dña. Vicenta asegure no conocer a la ASOCIACIÓN PROFESIONAL COLEGIAL DE CRIMINÓLOGOS DE ESPAÑA, cuando ha quedado acreditado en las innumerables conversaciones entre las partes y de la propia prueba documental que obra en autos, que mantenía una relación profesional con sus miembros; en definitiva, queda claro que estamos ante una situación creada de adverso, propia de quien pretende eludir sus responsabilidades, aunque ello suponga apartarse de la verdad.
Por tanto, teniendo en cuenta los motivos expuestos, esta parte se muestra absolutamente disconforme con las siguientes afirmaciones de la sentencia: `En este caso, la prueba practicada no permite considerar probado que la parte demandada hubiera entablado relación jurídica alguna con la Asociación demandante, sino que resulta evidente que lo hizo con D. Fabio como persona física.
No consta ningún encaro a la Asociación, ni documento en los autos que permita considerar probado que la demandada conociera que los servicios ofrecidos por el Sr. Fabio , para la confección del informe pericial al que se refiere la Actora, se fueran a desplegar en el marco o ámbito asociativo en el que ahora se ampara la reclamación dineraria objeto de estos autos, sin que la relación del Sr. Fabio con la Asociación, su pertenencia a ella, o el hecho de que considere procedente facturar sus servicios a través de la Asociación, sean suficientes para otorgar a esta legitimación en la exigencia de pago a la parte demandada cursada en este procedimiento, cuando no existe vínculo jurídico expreso entre las partes ni puede deducirse su existencia de actuaciones tácitas con efectos confirmatorios o constitutivos de la legitimación que se cuestiona.' Entendemos que ha quedado del todo probado y acreditado, tanto documentalmente, como a través del resto de pruebas practicadas, que el encargo lo realizó personal y directamente Dña. Vicenta a mi representada, por lo que cualquier intento de escudarse en un supuesto visto bueno por parte del letrado de la demandada al borrador del Informe, no puede ser tenido en cuenta. Es obvio que fue Dña. Vicenta quien decide contar con los servicios profesionales de mí patrocinada, y contar con varios de sus miembros para la preparación y mantener distintas reuniones con ellos: D. Fabio , Dª. Gloria y D. Melchor .
Asimismo, la función y labor de mi representada no solo se ciñó a la elaboración de un informe sino que mi representada, a través de sus miembros, acompañó y asesoró en distintas ocasiones a la demandada en su paso por los Juzgados, de ahí que la cuantía que se reclame incluya los gastos por desplazamientos y dietas, también consensuado con la parte demandada.
Por todo ello, queda de manifiesto que conforme al art. 1261 CC la demandada contrató a mi mandante, y conforme a dicho contrato se reclaman las cuantías objeto del presente procedimiento, por unos servicios efectivamente realizados.
SEGUNDA.- DE LAS SERIAS DUDAS DE HECHO Y DE DERECHO EXISTENTES EN LA PRESENTE LITIS Y LA IMPROCEDENCIA DE IMPOSICIÓN DE COSTAS En cualquier caso, esta parte entiende que el presente supuesto alberga serias dudas de hecho y derecho que no han sido contempladas en la Sentencia que recurrimos y que supondría la no condena en costas a mi mandante. Conforme ya estableció la Sentencia Nº 798/2010 de TS, Sala la, de lo Civil, 10 de Diciembre de 2010: 'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, L.E.C . se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523,L.E.C . de 1881 en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuada ( STS 14 de septiembre de 2007 , RC a.' 4306 I 2000 ).
Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 , RC Nº 532 2005, 10 de febrero de 20101, RC Nº1971 / 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.' En este sentido, es amplia la Jurisprudencia en asuntos de legitimación activa de las Asociaciones y muy dispar las resoluciones. Entendemos por tanto, que es un supuesto en el que existen serias dudas de hecho y también de derecho acerca de la legitimación activa de las Asociaciones como mi mandante, a la vista del art. 10 de la L.E.C.
Por todo ello entendemos que para el caso de entender que la Entidad demandante no está legitimada activamente, que no se condene en costas a esta parte atendidas las serias dudas de hecho y de derecho que plantea la cuestión.
TERCERO.- La legitimación La legitimación, es una cuestión de fondo cuyo examen es previo e inmediatamente anterior a la decisión final. Como tal jamás puede ser considerada una excepción dilatoria que deba ser resuelta en la audiencia preliminar ni provocar el sobreseimiento de los autos, y su estimación en fase de audiencia previa es incorrecta en cuanto se prejuzga o deja imprejuzgado el fondo del asunto. Tan es así que no está prevista en el catálogo de excepciones procesales del Art.416 L.E.C.
La doctrina procesalita entiende a por legitimación la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada bien desde el lado del crédito y exigencia del derecho, bien desde el lado de la pasivo de la exigencia de la obligación -cumplimiento de la prestación-Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, legitimados como partes lo están los sujetos de la relación jurídica deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder.
La legitimación no es, pues, un presupuesto del proceso ni una cuestión previa de forma, es de fondo; de estimación o desestimación de la demanda.
El concepto expuesto se refiere a la legitimación propia, pero también hay supuestos de legitimación por sustitución.
Así podemos hablar de la sustitución de los menores e incapacitados, por su padres y sus tutores, o la conocida como sustitución procesal intervivos por enajenación del objeto litigioso o la sustitución procesal mortis causa por fallecimiento del titular de la relación jurídica transmisible, y la de las asociaciones en nombre y beneficio de sus asociados, siempre y cuando sus estatutos lo autoricen o lo impongan.
En este caso no disponemos de los estatutos de la asociación actora, que nos permitan llegar a la conclusión de que era obligado hacerlo como quiere la demanda.
Solo se nos aporta el Código Deontológico del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos, que nada tienen que ver con lo que nos ocupa, y que dicho sea de paso, tampoco contiene norma alguna que permita la legitimación por sustitución.
No obstante lo decisivo es que no tenemos hoja de encargo; brilla por su ausencia, ni documento alguno que acredite que la demandada acudiese a la Asociación actora encargar un informe pericial. Lo único que tenemos es una serie de mensajes que podrían acreditar un contrato verbal entre la demandada y el criminólogo D.
Fabio .
CUARTO.- Las costas.
Parece evidente que la intención del legislador ha sido la de introducir un factor de seguridad jurídica en materia de costas, acudiendo al sentido de la jurisprudencia según ordena el Art.1.6 C.C., en conexión con el recurso de casación por interés casacional, fundado en la disparidad de criterios de las Audiencias, pero mientras llega esa realidad, la norma no tendrá fácil aplicación ante la discrepancia y la falta de homogeneidad en aquellas materias que, hoy por hoy, no tienen acceso a la casación El carácter dudoso vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia y manera de ser de los hechos constitutivos de la pretensión, o por los problemas jurídicos motivados por los constantes cambios legislativos, o por los cambios de líneas de interpretación y de criterios jurisprudenciales, que dificultan el encaje entre hechos y derecho. En cualquier caso, debe ser duda razonable, distinta del componente aleatorio connatural a la actividad procesal, y de la ignorancia o del atrevimiento, incompatible con la profesionalidad exigible a los operadores jurídicos.
También es duda objetivada y objetivable, en función de la jurisprudencia recaída en casos similares, lo que obligara al juicio previo de similitud de hechos en que se basan esas resoluciones similares, y a la apreciación de la reiteración jurisprudencial.
Distinto es el supuesto de criterios irreconciliables y reiterados entre varias Audiencias. Pueden ser un factor de duda digno de estudio teórico, y motivar el recurso de casación por interés casacional por contradicción entre Audiencias, pero no son dudosos en el territorio donde se aplican constantemente.
La STS 30 de abril 2008 recurso 1107/2001 proclama: ' Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LEC , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 16 de junio de 2007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículos 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.
La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute sí ha de ser total o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, sí en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.
A su vez, esta Sección 14ª se ha pronunciado sobre esta cuestión, así en Sentencia 29 de enero 2014 recurso 507/2013 '
QUINTO.- Las serias dudas de hecho o de derecho que, según el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil , permiten apartarse del principio del vencimiento objetivo exigen, como dice la sentencia de la sección 20ª de esta Audiencia Provincial de 10 de julio de 2012 'una interpretación restrictiva debiendo tratarse, además, de dudas fundadas y razonables; es decir, analizadas en términos de objetividad ajenos a la incertidumbre que todo proceso conlleva. En este sentido, la duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos; es decir, provoca una incertidumbre, que no se puede despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, de tal modo que la parte se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Por otro lado, la duda debe ser trascendente, grave y digna de consideración, haciendo especialmente difícil y compleja la fijación de los hechos controvertidos. Por lo que se refiere a las dudas de derecho, se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho y que además se sustente en la existencia de jurisprudencia discrepante en supuestos similares'. Y, en este caso concreto, no se aprecian dudas de hecho ni de derecho, ya que los hechos estaban claros antes y durante el procedimiento y el derecho aplicable carecía de complejidad alguna', y Sentencia 23 de mayo de 2013 recurso 884/2012 '
TERCERO. Tras la lectura del apartado primero del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil debemos entender que no toda duda o discordancia que exista sobre los hechos en los que se sustentan las pretensiones de las partes o sobre las normas jurídicas o la jurisprudencia aplicable al caso puede incardinarse en este precepto ya que indica que deben concurrir serias dudas lo que elimina la natural divergencia que existe en todos los litigios sobre la interpretación de las normas aplicables y su aplicación al supuesto de hecho debatido, sino que se exige que, por su redacción, novedad, las características de la norma o por la existencia de resoluciones contradictorias de los tribunales a la hora de su interpretación, genere una razonable dificultad a la hora de su aplicación'.
A la luz de la doctrina expuesta parece que tampoco prospera el motivo. La ausencia de un mínimo apoyo probatorio sobre el encargo del informe pericial a la entidad actora, no puede dar lugar a duda alguna sobre la cuestión de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos c nos confiere
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la ASOCIACION PROFESIONAL COLEGIAL DE CRIMINOLOGOS DE ESPAÑA, contra la sentencia dictada, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 42 de los de esta Villa, en sus autos Nº447/2017, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho.CONFIRMO dicha resolución, e IMPONGO las costas de esta alzada al recurrente La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

