Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 562/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 307/2019
Núm. Cendoj: 30030370012019100292
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2078
Núm. Roj: SAP MU 2078/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00307/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30027 41 1 2017 0004199
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000562 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000661 /2017
Recurrente: COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALI
Procurador: ANTONIO ABELLAN MATAS
Abogado: JUAN CARLOS BALLESTEROS ROS
Recurrido: Manuel
Procurador: CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ
Abogado: VICENTE SANMARTIN AISA
SENTENCIA Nº 307/19
En la ciudad de Murcia, a 28 de octubre de 2019
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Larrosa Amante, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Murcia constituido como tribunal de apelación unipersonal ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Verbal nº 661/17 -Rollo nº 562/19 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Molina de Segura, entre las partes: como actor D. Manuel , representado por el/la Procurador/a Dª
Carlota Cecilia Jiménez Gómez y dirigido por el Letrado D. Vicente Sanmartín Aisa, y como demandado Generali
España SA, representado por el/la Procurador/a D. Antonio Abellán Matas y dirigido por el Letrado D. Juan
Carlos Ballesteros Ros. En esta alzada actúan como apelante Generali España SA y como apelado D. Manuel .
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Verbal nº 661/17, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por D. Manuel representado por la Procuradora Sra. Jiménez Gómez contra la compañía de seguros Generali España SA representada por el Procurador Sr. Abellán Matas, debo condenar y condeno a Generali España SA a pagar a la actora la cantidad de 4.015,66 €, más los intereses del fundamento de derecho cuarto; y todo ello con condena en costas a la demandada'.Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Generali España SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Manuel , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 562/19, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 28 de octubre de 2019 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.1.- Se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda presentada y le condena al pago de la cantidad de 4.015,66 €, más intereses y costas.
2.- Denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba pericial en la sentencia apelada. Considera que esta parte de un hecho incorrecto, pues basa su condena en el hecho de que aceptó el pago del desatasco de la vivienda y por ello no puede ir contra sus propios actos y negar la cobertura al resto de los daños, lo que hace sin tomar en consideración la pericial practicada ni tener en cuenta que no estamos ante el mismo siniestro sino ante dos siniestros diferentes, el derivado del desatasco realizado y abonado, por un lado, y los daños del colector, por otro. En relación a estos últimos entiende que no existe cobertura dado que se produjeron antes de la vigencia de la póliza, tal como se justificó documentalmente en el informe pericial y fue ratificado en juicio por el perito.
3.- La parte apelada solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada. Considera la oposición formulada a la sentencia incongruente e infundada, al haber asumido el primer daño y rechazar sin causa el segundo. Destaca que los daños están relacionados entre sí, habiéndose producido el siniestro tres meses después de la firma de la póliza, negando que se trate de dos siniestros diferentes.
Segundo: Alcance de la cobertura del seguro de hogar contratado .
4.- Resumidas las posiciones de ambas partes en esta alzada, se debe entrar a valorar lo que constituye el único motivo de apelación, esto es, la disconformidad de la aseguradora con la valoración realizada por la juzgadora a quo de la prueba pericial. Este tribunal, tras valorar el informe aportado como documento nº 6 de la contestación y la declaración en el acto de la vista realizada por el perito Sr. Rafael , principalmente, junto el resto de la documental aportada, debe anticipar que el recurso será desestimado y confirmada la sentencia apelada.
5.- Es un hecho no discutido que la aseguradora dio cobertura a un parte inicial, abonando el desatasco producido en la vivienda, lo que podría tener cobertura en el apartado 3.4 de las condiciones generales de la póliza (documento 2 de la contestación de la demanda). La discusión entre las partes radica en determinar sí los daños posteriores aparecidos en la escalera exterior y en la arqueta del colector son un nuevo siniestro o son una continuación del parte inicial cubierto por la aseguradora. La solución a dicha cuestión viene dada por la propia póliza cuando en las definiciones contenidas en sus condiciones generales, califica el siniestro como un hecho accidental e imprevisto y viene a considerar la existencia de un solo siniestro cuando los daños tenga una misma causa. Resulta evidente que, en este caso, la rotura del colector tiene la misma causa, dado que se advierte la misma cuando tras el desatasco realizado se busca la causa del atasco producido en las instalaciones de la vivienda propiedad del asegurado, momento en el que se aprecia que la causa del mismo no es otra que la rotura del colector. Carece de sentido realizar una labor de inspección de la tubería si no estuviese buscando la causa del atasco, por lo que la relación es directa y solo puede hablarse de un siniestro, de acuerdo con el propio contenido de la póliza.
6.- Señalado lo anterior, la cobertura de los daños posteriores es indiscutible dada la directa relación entre los mismos, el atasco y la rotura del colector de la vivienda. Esta relación no es negada por la aseguradora demandada en su informe pericial, sino que se limita a señalar su perito que estos daños se iniciaron fuera del periodo de cobertura de la póliza. Lo primero que hay que destacar, en el análisis de dicho informe y de la declaración del perito en la vista, es que la aseguradora no toma en consideración su propio informe que diferencia claramente entre los daños de la arqueta y el colector (a los que considera una mejora) y los daños de la escalera exterior (que considera anteriores a la firma de la póliza), lo que implica que aglutina ambos sobre la base de esta última consideración para rechazar la cobertura de todos los daños. El perito no dice en su informe ni que los daños del colector no estén cubiertos ni que la rotura del mismo sea anterior a la firma de la póliza, lo que implicaría que estos daños siempre serían indemnizables al estar cubierto por la cobertura de daños por agua contratada, sin que exista ni un solo dato ni explicación técnica que justifique que no tienen cobertura por ser anteriores. Por lo que respecta a sí son una ventaja o mejora, el propio perito reconoció en juicio que la mayor apertura de la arqueta fue necesaria para poder realizar la reparación, por lo que mal puede hablarse de una mejora.
7.- Restaría, por tanto, valorar los daños en la escalera exterior, sobre los que sí señaló el perito que se deberían de haber producido en un periodo, al menos, anterior en 8 o 10 meses al momento de su aparición.
Pero esta afirmación tampoco puede aceptarse. Por un lado, parte de valorar un periodo de trece días, cuando lo cierto es que los daños se venían produciendo en un periodo anterior al atasco inicial sufrido en la vivienda. Por otro lado, no señala la causa del periodo señalado, más allá de explicaciones confusas sobre la morfología de los paramentos, poco convincentes a juicio de este tribunal. No ha valorado para alcanzar esta conclusión ni el volumen de agua derivado de la rotura del colector, ni la posible influencia de lluvias u otros fenómenos atmosféricos en los daños en el incremento del caudal de aguas. Por tanto, sus conclusiones, aunque razonadas, son incompletas para poder convencer de que no guardan relación con los daños. A lo que hay que añadir que, aunque se aceptase el plazo de ocho o diez meses señalado, ninguna duda cabe que el agua estaría saliendo desde enero a abril y por ello, también dentro del periodo de cobertura.
Tercero : Costas de esta alzada.
8.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Generali España SA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, en los autos de Juicio Verbal nº 661/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo. .

