Sentencia CIVIL Nº 307/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 307/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 127/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 307/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100396

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:396

Núm. Roj: SAP LO 396/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00307/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G. 26089 42 1 2017 0005436
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001120 /2017
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Agustina
Procurador: , JESUS LOPEZ GRACIA
Abogado: , MARIA INMACULADA MARTINEZ FERNANDEZ
Recurrido: Benedicto
Procurador: ESTELA MURO LEZA
Abogado: RUBEN LOZANO DELGADO
SENTENCIA Nº 307 DE 2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DOÑA MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio
Contencioso nº 1120/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a

los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 127/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado-Presidente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 28 de junio de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por larepresentación procesal de D. Benedicto , frente a Dª Agustina , debo DECLARAR y DECLARO: 1. La disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. Agustina y D. Benedicto celebrado el 6 de enero de 2006 en Marruecos con todos los efectos legales inherentes.

2. La atribución de la guarda y custodia de los dos hijos menores Enrique de 11 años y Ernesto de 7 años a la madre y atribuyéndose a la esposa el uso del domicilio familiar, debiendo hacerse cargo del pago del alquiler el padre.

Los dos progenitores compartirán la patria potestad de los hijos menores.

3. Se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio Régimen de visitas a favor del progenitor no custodio . Ambas partes son concordes en que se establezca el acordado en el auto de medidas, así se establece: -Fines de semana alternos, desde el viernes a las 18:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas.

Entregas y recogidas en el portal del domicilio materno.

Este régimen se modificara durante las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad, que se dividirán por mitad, con intercambio el lunes de pascua a las 18:00 horas y el 30 de diciembre a las 18:00 horas respectivamente, y los meses de julio y agosto que se dividirá por quincenas alternas.

La elección de los periodos vacacionales será del padre los años pares y la madre los años impares.

En todos los casos la recogida y la entrega de los menores se harán en el portal de la vivienda de la madre.

Autorización expresa a los progenitores de salida del país de los niños a Marruecos justificando previamente los billetes de ida y vuelta de los menores y el progenitor/ progenitora con la que viajen para visitar a los familiares. En este caso las vacaciones podrían ser de hasta un mes seguido debiendo ser comunicado antes del dia 1 de mayo.

4. Pensión de alimentos : El padre deberá abonar por adelantado y en los cinco primeros días de cada mes en concepto de pensión de alimentos de los hijos la cantidad de 450 euros mensuales, (225 euros por cada hijo), que serán ingresados en la cuenta bancaria que designe la madre, y que serán actualizadas en su caso, anualmente conforme al IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios que generen los hijos serán sufragados al 50% por ambos progenitores, teniendo tal consideración los médicos no cubiertos por el sistema público de salud, o que aun estándolo, consideren los padres de común acuerdo que necesitan un tratamiento especializado los odontológicos y oftalmológicos y los derivados de estudios como libros matrículas, y clases particulares o de refuerzo complementarias de la educación reglada, libros, matriculas escolares y aquellos no previstos. En el caso de otras actividades extraescolares que sean decididas por uno solo de los progenitores, serán a cargo del que las decida. Si ambos estuvieran de acuerdo se abonaran al 50%.

5. Pensión compensatoria por desequilibrio económico a consecuencia del divorcio. Deberá por este concepto abonar D. Benedicto a Agustina una pensión mensual, la suma de 200 euros mensuales durante un periodo de dos años, pensión que se ingresara en la cuenta que designe la Sra. Agustina , actualizándose en su caso, anualmente conforme al IPC o índice que le sustituya.

Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas causadas.' Posteriormente, en fecha 3 de julio de 2018, se dictó por el mismo Juzgado auto en cuya parte dispositiva de acordaba: 'Estimar la petición formulada por la representación procesal de la parte demandada, de aclarar la SENTENCIA 360/18, dictada en fecha 28 de junio de dos mil dieciocho , en el sentido que se indica en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, y quedando completada en dos puntos de dicho antecedente de hecho.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Dª Agustina se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia.

Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 DE JULIO DE 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño se dictó sentencia en 28 de junio de 2018 , procedimiento divorcio contencioso 1190/2017 en cuyo fallo se disponía: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por larepresentación procesal de D. Benedicto , frente a Dª Agustina , debo DECLARAR y DECLARO: 1. La disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. Agustina y D. Benedicto celebrado el 6 de enero de 2006 en Marruecos con todos los efectos legales inherentes.

2. La atribución de la guarda y custodia de los dos hijos menores Enrique de 11 años y Ernesto de 7 años a la madre y atribuyéndose a la esposa el uso del domicilio familiar, debiendo hacerse cargo del pago del alquiler el padre.

Los dos progenitores compartirán la patria potestad de los hijos menores.

3. Se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio Régimen de visitas a favor del progenitor no custodio . Ambas partes son concordes en que se establezca el acordado en el auto de medidas, así se establece: -Fines de semana alternos, desde el viernes a las 18:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas.

Entregas y recogidas en el portal del domicilio materno.

Este régimen se modificara durante las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad, que se dividirán por mitad, con intercambio el lunes de pascua a las 18:00 horas y el 30 de diciembre a las 18:00 horas respectivamente, y los meses de julio y agosto que se dividirá por quincenas alternas.

La elección de los periodos vacacionales será del padre los años pares y la madre los años impares.

En todos los casos la recogida y la entrega de los menores se harán en el portal de la vivienda de la madre.

Autorización expresa a los progenitores de salida del país de los niños a Marruecos justificando previamente los billetes de ida y vuelta de los menores y el progenitor/ progenitora con la que viajen para visitar a los familiares. En este caso las vacaciones podrían ser de hasta un mes seguido debiendo ser comunicado antes del dia 1 de mayo.

4. Pensión de alimentos : El padre deberá abonar por adelantado y en los cinco primeros días de cada mes en concepto de pensión de alimentos de los hijos la cantidad de 450 euros mensuales, (225 euros por cada hijo), que serán ingresados en la cuenta bancaria que designe la madre, y que serán actualizadas en su caso, anualmente conforme al IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios que generen los hijos serán sufragados al 50% por ambos progenitores, teniendo tal consideración los médicos no cubiertos por el sistema público de salud, o que aun estándolo, consideren los padres de común acuerdo que necesitan un tratamiento especializado los odontológicos y oftalmológicos y los derivados de estudios como libros matrículas, y clases particulares o de refuerzo complementarias de la educación reglada, libros, matriculas escolares y aquellos no previstos. En el caso de otras actividades extraescolares que sean decididas por uno solo de los progenitores, serán a cargo del que las decida. Si ambos estuvieran de acuerdo se abonaran al 50%.

5. Pensión compensatoria por desequilibrio económico a consecuencia del divorcio. Deberá por este concepto abonar D. Benedicto a Agustina una pensión mensual, la suma de 200 euros mensuales durante un periodo de dos años, pensión que se ingresara en la cuenta que designe la Sra. Agustina , actualizándose en su caso, anualmente conforme al IPC o índice que le sustituya.

Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas causadas.' en el sentido siguiente: ' Completar la Se dictó auto aclaratorio en fecha 3 de julio de 2018 en el sentido de completar la sentencia de instancia SENTENCIA 360/18 dictada en el presente procedimiento, indicándose que: 1.- En el punto 2 del Fallo , dónde dice ' La atribución de la guarda y custodia de los dos hijos menores Enrique de 11 años y Ernesto de 7 años a la madre y atribuyéndose a la esposa el uso del domicilio familiar, debiendo hacerse cargo del pago del alquiler el padre'; deberá añadirse ' Y de los suministros'.

2.- En el punto 3 del Fallo, dónde dice:' Autorización expresa a los progenitores de salida del país de los niños a Marruecos justificando previamente los billetes de ida y vuelta de los menores y el progenitor/ progenitora con la que viajen para visitar a los familiares. En este caso las vacaciones podrían ser de hasta un mes seguido debiendo ser comunicado antes del dia 1 de mayo'; deberá añadirse ' pudiendo elegir el padre los años pares y la madre los impares' para el caso de pretender hasta 1 mes de vacaciones de verano en Marruecos.

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Jesús López García en representación de doña Agustina , solicitando que, con arreglo a las alegaciones que se exponían en el recurso sobre impugnación ante el pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión alimenticia a los dos hijos del matrimonio y otras cargas, folios 311 a 316, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, y se fíjase la cuantía de alimentos que había de abonar don Benedicto en 400 € a cada hijo revaloriza hables con el IPC, además del 100% de los gastos extraordinarios y el alquiler y servicios de la casa de DIRECCION000 , con confirmación de resto y condena en costas del recurso si se opusiese la parte contraria.

Asimismo, se presentó impugnación de sentencia por la Procuradora doña Estela Muro Leza en representación de don Benedicto , en lo referente a la pensión compensatoria establecida a favor de doña Agustina , con arreglo a las alegaciones que se exponían en el escrito de impugnación a los folios 326 a 328.



SEGUNDO.-1. Con carácter previo a la resolución de ambos recursos ha de hacerse referencia a los diferentes documentos que obran en las actuaciones. Al folio 2 y siguientes consta demanda de divorcio contencioso presentada por la Procuradora doña Estela Muro Leza en representación de don Benedicto frente a doña Agustina , en cuyo suplico se interesaba que se dictarse sentencia por la que: '1º. El divorcio de los cónyuges D. Benedicto y D. Agustina y la disolución de la Sociedad de Gananciales.

2°. Se acuerden las siguientes/ medidas respecto de los menores en común: LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA sobre los hijos será compartida por ambos progenitores, y asimismo la guarda y custodia se le asigna a la madre de los menores, fijando como domicilio de los menores el domicilio de la madre en cada momento, actualmente en la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 (La Rioja), que también es el último domicilio común.

EL RÉGIMEN DE VISITAS A FAVOR DEL PADRE, se establece en visitas de un fin de semana de cada dos, desde el viernes a la salida del colégio al domingo a las 20.30, manteniendo entre semana un régimen abierto y fiexiblé de comunicación escrita y telefónica del padre con -los menores, ya que el trabajo le impide llevar a cabo un régimen de comunicación presencial, las comunicaciones telefónicas y escritas siempre respetarán el adecuado horario de estudios, actividades y descanso de los menores, así como de la madre, y no serán superiores a dos diarias, salvo necesidad.

Asimismo, previo acuerdo, el padre podrá pasar diferentes tardes entre semana con los menores, cuando su horario laboral lo permita, y llevarlos al colegio, previo acuerdo con al menos 48 horas de antelación.

VACACIONES: En vacaciones se suspenderá el régimen de visitas ordinario detallado anteriormente, y se establecerá el siguiente: a) Navidades: Se fijan dos períodos, del inicio de vacaciones al 31 de diciembre a las 15.00 horas, y desde esa fecha al día anteriór al inicio del colegio a las 20.30 horas.

En caso de disconformidad, el padre elegirá en los arios pares quien inicia el período de vacaciones semanales, y la madre elegirá en los años impares quien inicia el período de vacaciones semanales.

b) Verano: El padre podrá estar en compañía de los menores una semana sí y otra no durante el período de vacaciones escolares de los menores.

En caso de disconformidad, el padre elegirá en los años pares quien inicia el período de vacaciones semanales y la madre elegirá en los años impares quien inicia el período de vacaciones semanales.

Todo ello, salvo el supuesto de vacaciones previsto en el apartado d).

Siendo el período vacacional de la última semana de junio a la primera de septiembre, ambas incluidas.

c) Semana Santa. El padre podrá estar en compañía de sus hijos la mitad de las vacaciones, dividiéndose en dos períodos. En caso de disconformidad, el padre elegirá en los años pares por qué período opta y la madre en los años impares.

d) Autorización expresa a los progenitores de salida, del país de los niños a Marruecos, justificando previamente los billetes de ida y vuelta de los menores, y el progenitor con el que viajen, para visitar a los familiares.

En este caso, las vacaciones de verano podrían ser de hasta un mes seguido, debiendo ser comunicado antes del día 1 de mayo.

e) Las salidas de los menores fuera de los alrededores del municipio de residencia deberán ser comunicadas por parte del progenitor que las realice al otro progenitor de forma previa, a fin de informar sobre el estado de los menores y su localización.

PENSIÓN DE ALIMENTOS. Se fija una pensión de alimentos, y atendiendo a los ingresos del obligado al pago, las necesidades de los menores, los ingresos de la madre y la carga de custodia, en un importe de 400 e mensuales.

Dicha pensión se actualizará de conformidad a las variaciones que experimente el IPC cada año y se abonará en los cinco primeros días de cada mes, por meses adelantados, en el número de cuenta que la Sra.

Agustina designe al efecto.

- Ambas partes cubrirán el 50% de los gastos extraordinarios de los menores, e incluyendose en éstos los médicos no cubiertos por la Seguridad Social o, los que estándolo, requieran un tratamiento especializado, los odontológicos y oftalmológicos, los de clases particulares o de refuerzo recomendados por el colegio y los de matrículas, todos los gastos de inicio de curso, libros y uniformes, si los hubieran.

En caso de actividades extraescolares que sólo sean decididas por uno de los padres, será éste el que abone la totalidad de dicha actividad. En caso de acuerdo, se abonará el 50%.

La pensión de alimentos deberá abonarse hasta que los hijos del matrimonio alcancen la suficiente independencia económica.

3°. Que se proceda a oficiar al Registro Civil correspondiente para la anotación de la disolución matrimonial en la inscripción del matrimonio.' Al folio 27 consta diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2017, en la que se acordaba incoar el procedimiento, al que se asignaba el número de registro dct 1120/17, y se requería al actor a fin de que compareciese en la fecha que se fijaba al objeto de otorgar poder apud acta en favor de la Procuradora señora Muro Leza.

Efectuada esa diligencia en fecha 10 de octubre de 2017, como consta folio 31, se dictó decreto en 6 de noviembre de 2017, folio 31, en el que se admitió a trámite la demanda de divorcio contencioso presentada por la Procuradora señora María Estela Muro en representación de don Benedicto , figurando como parte demandada doña Agustina , interviniendo el Ministerio Fiscal, dándose traslado a la parte demandada y al Fiscal por 20 días, previo emplazamiento, para que contestasen a la demanda, con los demás pronunciamientos que se efectuaban en ese decreto.

Por Providencia de 6 de noviembre de 2017 al folio 38, se tuvo por solicitado el cuarto 'otrosí' de la demanda y se acordaba abrir pieza separada sobre medidas provisionales coetáneas a la demanda de divorcio contencioso que se tramitaría con el número 1121/17, con referencia sobre el informe del Equipo Psicosocial.

Al folio 53 y siguientes consta contestación a la demanda del Fiscal, en la que se hacía referencia a las disposiciones del Código Civil sobre las medidas a adoptar y a la LEC sobre la carga de la prueba, y régimen de costas.

Al folio 61 y siguientes consta contestación a la demanda y reconvención presentada por el Procurador don Jesús López Gracia en representación de doña Agustina , en la que se solicitaba se tuviese por contestada la demanda, debiendo dictarse sentencia declarando haber lugar al divorcio solicitado, con desestimación de todos los demás pedimentos de la actora sobre medidas definitivas no dispositivos contra, en lo que no coincidiesen con el hecho cuarto de la contestación por lo que, en definitiva, deberían acordarse las siguientes medidas: 'a) Ambos progenitores mantendrán la patria potestad compartida de los dos hijos del matrimonio .

b) Se atribuye a la madre la custodia en exclusiva de los dos hijos menores del matrimonio, estableciéndose un régimen de visitas para el actor consistente en permanecer en compañía de los mismos los fines de semana alternos, desde el viernes a las 18 horas hasta las 20:00 horas del domingo, con entregas y recogidas en el domicilio materno.

Este régimen se modificará en los periodos escolares de vacaciones de semana santa y navidad que se dividirán por mitad con intercambios el Lunes de Pascua a las 18 horas y el 30 de diciembre a las 18 horas respectivamente, y los meses de julio y Agosto que se dividirán por quincenas alternas, y todo ello con entregas y recogidas en el domicilio de la madre. La elección de los periodos de vacaciones será del padre los años pares y la madre los impares.

c) ) Se fija a cargo del padre una pensión de alimentos en favor de sus hijos de 400 euros mensuales por cada uno de ellos, actualizables anualmente conforme al IPC, además el padre pagará el 100% de los gastos extraordinarios de sus hijos, el alquiler de la casa en la que viven con su madre y los gastos de suministros de dicho domicilio.

Dicha cantidad será ingresada por el padre en la cuenta corriente que a tal efecto se designe.

d) Se atribuya el uso y disfrute de la vivienda familiar con su ajuar domestico a la madre y a los hijos Todo ello con costas al actor.' En la reconvención formulada por esa parte, se solicitaba que se establece una pensión compensatoria a favor de la demandada-de convivencia doña Agustina por importe de 300 € mensuales, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizada conforme las fluctuaciones que experimentarse el índice de precios al consumo o el que en el futuro le sustituyese, con imposición de las costas causadas en la reconvención a la parte actora si se opusiese.

Al folio 119 consta de un decreto de 5 de enero de 2018, en la que se tenía por contestada la demanda y por formulada reconvención, dándose traslado de la misma a la parte actora, demandada de reconvención, que presentó el correspondiente escrito de contestación a los folios 137 y siguientes, solicitando que se acordase la disolución del matrimonio con elevación a definitivas de las medidas establecidas por auto de 27 de noviembre de 2017, sin fijación de pensión compensatoria en favor de las cosas.

Asimismo, el Ministerio Fiscal, folio 134, presentó escrito interesando que se tuviese por contestada la reconvención, con referencia a las acciones correspondientes del Código Civil y LEC.

Al folio 73 consta auto del 27 de noviembre de 2017, medida cautelar especias 1121/2017, coetáneas a demanda de divorcio, en cuya parte dispositiva se dispone: ' Estimar PARCIALMENTE la solicitud de medidas provisionales previas a la demanda de divorcio presentada por don Benedicto contra doña Agustina con intervención del Ministerio Fiscal, homologando el acuerdo alcanzado en vista por las partes y por ello adoptando, entre tanto se dicte la resolución que ponga fin al juicio principal, las siguientes: Ambos progenitores mantendrán la patria potestad compartida de los hijos del matrimonio.

Se atribuye a la madre la custodia en exclusiva de los dos hijos menores de edad.

Las visitas de los hijos con su padre serán de fines de semana alternos, desde el viernes a las 18 horas hasta el domingo a las 20 horas con entregas y recogidas en el domicilio materno.

Este régimen se modificara en los periodos escolares vacaciones de semana santa y navidad que se dividirán por mitad, con intercambios el Lunes de Pascua a las 18 horas y el 30 de diciembre a las 18 horas respectivamente, y los meses de julio y agosto que se dividirá por quincenas alternas, y todo ello con entregas y recogidas en el punto de encuentro familiar. La elección de los periodos vacaciones será dei padre los años pares y la madre los impares.

Se fija a cargo del padre una pensión de alimentos en favor de sus hijos de 200 euros mensuales por cada uno de ellos, actualizables anualmente conforme al 1PC, además el padre pagara el 100% de los gastos extraordinarios de sus hijos, el alquiler de la casa en la que viven con la madre y los gastos de suministros de dicho domicilio.

Se atribuye a la madre y los hijos el uso del domicilio que fue familiar.

Y todo ello sin expresa imposición de costas.' 2.i Con la demanda principal se acompañaron documentos relativos al matrimonio del actor y la demandada así como en relación con los hijos del matrimonio, hijos menores, Enrique y Ernesto .

Al folio 21 copia del documento del Registro de la Propiedad de DIRECCION001 sobre parcela construida de 217 m². Terreno 127 m² sita en CALLE001 NUM002 . Titulares Agustina y Benedicto .

ii Con la contestación a la demanda y reconvención se aportó el auto de medidas coetáneas, ya mencionado, de 27 de noviembre de 2017.

Certificado de declaración IRPF de Agustina correspondiente a los años 2015 y 2016.

Al folio 99 copia de informe de cotización trabajador por cuenta ajena de muy de lectura en cuanto a los datos.

A los folios 101 y siguientes copias de Cartilla de Ahorro de la entidad Ibercaja, con diferentes movimientos, en algunos casos de difícil lectura. Al folio 113 certificación resumen declaración anual de IRPF de Agustina y un nuevo documento de la misma entidad Ibercaja sobre cuenta de la eran titulares ambas partes.

iii Con la contestación a la reconvención se presentó a los folios 142 y siguientes información sobre Declaración Renta Personas Físicas de Benedicto de los años 2014 y 2017.

A los folios 168 y siguientes del recibo de liquidación de cotizaciones de Benedicto del año 2014 y 2017.

A los folios 180 y siguientes documentos de Ibercaja y de las entidades Bankia, Banco Santander y BBVA.

A los folios 232 y siguientes consulta de vida laboral TGSS de Benedicto con un informe al folio 241 correspondiente a los años 2016 y 2017 a los folios 257 y siguientes traducción, en relación con procedimiento de divorcio con otros documentos a los folios 272 y siguientes sobre alta laboral agraria y trabajos efectuados.' iv En el acto del juicio oral por la parte actora principal y demandada de reconvención se consideró que la pensión de alimentos debía fijarse fijarse en 200 € en favor de cada uno de los dos hijos, a lo que se opuso la parte demandada principal y actora de reconvención, que entendió que procedía una pensión de 400 € por alimentos en favor de cada uno de los dos hijos.



TERCERO.-1. A la hora de fijar la atención en concepto alimentos por las partes no puede olvidarse el tenor de la demanda presentada por Benedicto , en relación con todos los documentos mencionados y calidad de los hijos menores, de modo que se eleva la cuantía de la pensión en concepto alimentos a la cantidad de 250 € mensuales a cada uno de ellos (en total 500 €, en lugar de los 400 €), pues visto el resultado de toda la documental, se considera que el padre debe hacer frente a esa nueva cuantía fijada en concepto de alimentos en favor de cada uno de los hijos, como adecuada a la situación de las partes.

2. En relación con los gastos extraordinarios, en la sentencia recurrida se fija que serán sufragados al 50% por cada uno de los editores, teniendo tal consideración los médicos no cubiertos por el sistema público de salud, porque aun estándolo, consideren los padres de común acuerdo que necesitan un tratamiento especializado los odontológicos y oftalmológicos y los derivados de estudios como libros, matrículas y clases particulares o de refuerzo complementarias de la educación reglada, libros, matrículas escolares y aquellos no previstos. En el caso de otras actividades extraescolares que sean decididas por uno de los progenitores, serán a cargo del que las decida. Si ambos estuviesen de acuerdo se abonarían al 50%.

En relación con los gastos extraordinarios, por esta Sala se quiere precisar, a efectos dialécticos, y su relación con los gastos extraordinarios señalados por la Juez de Instancia, que ha de entenderse por gastos extraordinarios aquellos que no caben ser incluidos en los corrientes de la vida cotidiana, sino que se trata de los que exceden de este ámbito para situarse en la esfera de lo excepcional por su carácter inhabitual y su coste, siendo por lo general imprevisibles en el momento de acordarse la pensión de alimentos; en definitiva, los que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil e imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden darse o no, vinculados a necesidades económicas impuestas por el desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el mismo. En definitiva, los gastos extraordinarios comprenden aquellas sumas destinadas a atender las necesidades de la menor que, por su carácter imprevisto, no pueden ser satisfechas con el importe ordinario de la pensión de alimentos. Podía resultar discutible que pudieran considerarse como gastos extraordinarios los derivados de matrícula, uniforme, importe de libros y material escolar, que solo se precisan una vez al año, devengándose al inicio del curso del curso escolar, pero lo cierto es que esta Sala ha venido considerando que tales gastos deben considerarse comprendidos en el concepto de instrucción del art. 142 del Código Civil y por ello están incluidos en la pensión alimenticia señalada, que se establece en previsión de los gastos ordinarios de todo tipo, de modo que no pueden ser reclamados como extraordinarios, ya que en este ámbito se vienen entendiendo por gastos extraordinarios no los gastos previsibles, como son los escolares regulares, sino aquéllos que se presentan de manera esporádica y, en principio, imprevisibles, como puede suceder con las clases particulares según los casos, o las actividades extraescolares no regulares'.

En el mismo sentido, cabe citar las recientes sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 de Junio de 2013 , Madrid de 16 de Abril de 2013 , Barcelona de 26 de Febrero de 2013 , o Pontevedra de 18 de Enero de 2013 , señalando esta última: 'Por último, estima la apelante que se han infringido los art. 216 y 218 LEC respecto a la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios, pues la sentencia deja fuera los libros de texto, material escolar y matriculas, a pesar de que ambos litigantes lo habían solicitado así en sus respectivos escritos. Es cierto, como nos alega el apelado, y así lo viene considerando la doctrina que los gastos de libros de texto, material escolar y matricula se encuentran comprendidos entre los gastos ordinarios de educación, y por tanto en la mayoría de los casos se satisfacen con cargo a la pensión alimenticia satisfecha para el mantenimiento de los hijos. También es cierto y así lo ha establecido esta Sala en numerosas resoluciones que, en principio, los gastos extraordinarios son aquellos necesarios e imprevistos que se salen de lo ordinario de la vida común, es decir, aquellos que ni se tiene la seguridad de que se van a producir ni, en consecuencia, puede predicarse de ellos una periodicidad previsible'.

En la sentencia recurrida se incluyen conceptos que podrían ser serían cuestionables como gastos extraordinarios, no obstante por la parte actora principal y demandada de reconvención, no se ha cuestionado mediante el recurso apelación ese concepto, por cuanto que la impugnación de la sentencia afecta únicamente al establecimiento de la pensión compensatoria en favor de la demandada principal y actora de reconvención.

Por lo que respecta a la cuantía a abonar el 50% por el concepto de gastos extraordinarios se mantiene el criterio de la sentencia de instancia, al resultar adecuado que sean abonados esos gastos de carácter extraordinario, en función de ese carácter, por ambas partes de la forma que se expone en la resolución impugnada.

3. En cuanto a los gastos de alquiler y servicios de la casa de DIRECCION000 , en la sentencia recurrida se determina, en el segundo punto de su fallo, que se atribuía la guardia y custodia de los hijos menores a la madre (hijos de 11 años y 7 años de edad) y se atribuía a la esposa el uso del domicilio familiar, debiendo hacerse cargo del pago del alquiler el padre.

Por tanto, la petición que se hace en el pago de alquiler y servicios de la casa en DIRECCION000 , ya se efectuaba en la instancia, y así procede que el demandante principal pague los gastos de alquiler, pero sin incluir los servicios que tampoco se especifican en el recurso.

En definitiva, se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agustina .



TERCERO.- Se plantea impugnación de sentencia por la representación procesal de Benedicto , interesando que se revoque parcialmente la sentencia dictada en la instancia en lo referente al establecimiento de una pensión compensatoria en favor de Agustina .

En la sentencia recurrida y en relación con esta cuestión se fija la cantidad de 200 € mensuales durante un período de dos años, tal y como se ha expuesto con anterioridad y se motiva en relación con el artículo 97 del Código Civil , y el empeoramiento de la situación que la esposa tiene a consecuencia del divorcio.

No procede acoger este motivo de impugnación, por cuanto que la pensión compensatoria se encuentra correctamente fijada en la resolución impugnada, sin que se haya desvirtuado ese señalamiento.

Se mantiene la sentencia dictada en la instancia excepto en la pretensión que se acoge del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada principal y actora de reconvención, Agustina , y por ello, se confirma en el resto en cuanto no se vea afectada por esta resolución, cuya correcta y motivada fundamentación se da por reproducida en esta resolución.



CUARTO.- En cuanto a las costas de ambas instancias, primera instancia y alzada, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas y el tipo de procedimiento, no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jesús López Gracia en representación de doña Agustina contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2018, divorcio contencioso 1120/2017 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Logroño, aclarada por auto de 3 de julio de 2018 , en el único sentido de fijar en concepto de pensión de alimentos una cantidad de 250 € en favor de cada uno de los dos hijos menores en Enrique y Ernesto , en sustitución de la de 200 € fijados en la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Desestimamos la impugnación de sentencia formulada por la Procuradora doña Estela Muro Leza en representación de Benedicto la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2018, divorcio contencioso 1120/2017 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Logroño, aclarada por auto de 3 de julio de 2018 .

No se hace imposición de costas derivadas de ambas instancias a ninguna de las partes.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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