Sentencia CIVIL Nº 307/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 307/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1925/2018 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO

Nº de sentencia: 307/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019100295

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1165

Núm. Roj: SAP V 1165/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001925/2018
K
SENTENCIA NÚM.: 307/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
GONZALO CARUANA FONT DE MORA
LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
SALVADOR U. MARTINEZ CARRION
En Valencia, a 12-03-2019.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR U. MARTINEZ CARRION, el presente rollo de apelación número
001925/2018, dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 46/18, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, como apelantes a Guadalupe y Pedro
Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, y SANTANDER
CONSUMER FINANCE SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña REMEDIOS LOZANO
ORTEGA, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Guadalupe , Pedro Antonio y
SANTANDER CONSUMER FINANCE SA.

Antecedentes


PRIMERO .-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA en fecha 21-05-2018 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Guadalupe y Pedro Antonio contra SANTANDER CONSUMER FINANCE debo declarar y declaro nula la cláusula de vencimiento anticipado y asimismo nula la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 15 de julio de 2004, eliminándolas, teniéndolas por no puestas y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad indebidamente pagada de 742,52 €, mas intereses legales desde su pago y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el dictado de la presente resolución. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, Pedro Antonio y Guadalupe , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. -Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto del presente proceso lo constituye una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación por la que se pedía se declarasen nulas, por abusivas y/o por falta de transparencia, una serie de cláusulas contenidas en un contrato de préstamo hipotecario y novación del mismo celebrado entre una entidad financiera y consumidores, relativas a vencimiento anticipado y a los gastos a cargo del prestatario. Al mismo tiempo se formula una pretensión de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esas cláusulas o condiciones generales que la parte actora considera indebidamente pagadas.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, declara la nulidad de la cláusula de gastos y vencimiento anticipado (cláusula 5ª y 6ªbis); y en cuanto a la pretensión dineraria considera que la entidad demanda debe restituir al consumidor los gastos correspondientes a 50% de notaría, registro, 50% de gestoría, más los intereses desde la fecha de los pagos y no hace expresa condena en costas.

Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación tanto la parte demandante como la parte demandada.

La parte demandante impugna únicamente el pronunciamiento sobre costas, aplicando el principio del vencimiento.

La parte demandada alega los siguientes motivos: 1.- Improcedente declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

2.- Los intereses deben imponerse desde la interposición de la demanda.

Ambas representaciones se opusieron, respectivamente, a los recursos de apelación que formulaba la parte contraria.



SEGUNDO .- Primeramente resolveremos los motivos del recurso de apelación de la parte demandada.

En cuanto al motivo relativo a los intereses, la sentencia de primera instancia los fija desde las fechas en que se hicieron los pagos Y el pronunciamiento se confirma porque, como resulta de la STS de 21 de diciembre de 2017, Pte: Vela Torres, nº 698/17 , la restitución de las prestaciones es un efecto ex lege de la declaración de nulidad aunque dicho efecto puede modularse en función del principio dispositivo.

La cuestión fue resuelta por esta Sala en la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 31 de enero de 2018, Pte: Caruana Font de Mora, Rollo 1485/17 , de la siguiente forma: 'El último punto es el del devengo del interés legal que el Juez aplica desde el momento del abono de la cantidad por el actor, por mor del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo en la sentencia nº 166/2017 de 27/3/2017 , en aplicación del artículo 1303 del Código Civil .

El recurrente afirma que no es de aplicación el artículo 1303 del Código Civil , por no haber recibido las cantidades que ahora se le exigen sino que fueron abonadas a terceros que no intervienen en el procedimiento, estimando que el mismo sería desde la interpelación judicial y con la aplicación del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

La solución a tal cuestión no resulta sencilla desde el punto de vista técnico jurídico.

En primer lugar, estamos reglando las consecuencias de una cláusula que es nula por abusiva y el artículo 10 bis.2 determinó la sanción de nulidad pero sin mayor explicitación en lo que ahora afecta. Tampoco ha sido explicitado en el actual TR-LGDCU .

El artículo 1303 del Código Civil regla los efectos de la nulidad de los contratos y en el presente caso no estamos en tal campo, porque lo que se anula es un pacto accesorio del negocio jurídico y la sentencia en que se apoya el juzgador del Tribunal Supremo está enjuiciando un supuesto de nulidad total del contrato por vicio en el consentimiento, ámbito de aplicación igualmente diverso al presente.

Como ya esta Sala se pronunció en la sentencia de 21/11/2017 (R.918/2017 ) el dato de que los gastos que ahora se piden ser reembolsados por el prestatario fuesen por conceptos que fueron a parar a manos de terceros, no excluye que nos encontremos ante una situación de enriquecimiento injusto o como bien dice la parte recurrente de un pago indebido, pues precisamente los conceptos y cantidades que se han reintegrado debieron ser a cargo y pagadas por la entidad bancaria que obviamente se enriquece al no haberlos hecho efectivo con su patrimonio y hacerlo otro que no era el obligado.

Precisamente el artículo 1896 del Código Civil impone que la devolución de la cosa indebidamente cobrada, debe intereses legales cuando son capitales, siempre que se haya actuado con mala fe y al caso es exigencia propia de la calificación de la cláusula abusiva que el predisponente no ha actuado con arreglo a parámetros de la buena fe (lo que no es significativo de forma automática a la mala fe).

Pero la Sala debe poner de manifiesto que si el fundamento reiterado en la revisión y aplicación de las cláusulas abusivas, tal como reitera el TJUE en numerosas resoluciones es el re-equilibrio contractual y la reposición al consumidor al estado inicial dejando de aplicar tal cláusula, debe concluirse que el consumidor no puede salir perjudicado por su aplicación y por tanto el interés legal debe jugar desde que fue abonada tal cantidad, so pena de no reponer al mismo a dicha situación y protección, pues si percibe tiempo después la misma cantidad dineraria, a pesar de la depreciación monetaria, no resulta repuesto sino perjudicado.

Por ende se confirma el momento del devengo del interés legal'.

Y el criterio de esta Sala es también el que ha fijado el Tribunal Supremo en su STS de 19 de diciembre de 2018, Pte: Vela Torres, del Pleno, n.º 725/18 , en la que, tras afirmar que el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/2013no es directamente reconducible al art. 1303, CC cuando se trata de la cláusula de gastos, ya que el art. 7499513__h6_1306art>1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, añade que 'nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía'. Y concluye: 'De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896, CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC '.

Lo anterior supone que el motivo deberá desestimarse.



TERCERO .- Se impugna también el pronunciamiento relativo a la cláusula de vencimiento anticipado.

Alega la parte demandada que la cláusula pactada no faculta a declarar vencido anticipado el préstamo ante el impago de una sola cuota, sino 'ante el impago de 'cualquiera de los plazos del préstamo', los cuales, como es lógico, pueden ser 3, 5 o 20, según el tenor literal de la estipulación' (pág. 3 del recurso).

Pero no es así exactamente; lo pactado en la escritura es lo siguiente: que el acreedor podrá declarar vencida la obligación en su totalidad 'por falta de pago, a su vencimiento, de alguno de los plazos del préstamo'. La 'lógica' del lenguaje es extraña (la etimología de algunas palabras puede sorprendernos; p.ej., que 'persona' tenga su origen en 'máscara', o que 'cálculo' proceda de 'piedra'), pero hasta ahora venimos aceptando casi todos (el 'casi' es por el ahora apelante) que 'alguno', entre sus distintos significados, cuando se utiliza como adjetivo expresa cantidad pequeña o intensidad baja, y cuando se utiliza como pronombre expresa un número no elevado o no relevante de personas, animales o cosas (cfr. DRAE), y convendríamos también que al indicar 'alguno' quedaría incluido, en ese indefinido, 'uno' o 'una' (cuota). Por tanto, la cláusula faculta al acreedor para declarar vencido el préstamo ante el impago de una cuota (como entendió la juzgadora de instancia, muy correctamente), y es una cláusula abusiva según el criterio jurisprudencial establecido por la STS de 23 de diciembre de 2015 , del Pleno.

Y a la misma conclusión se llega aunque se entendiera 'cualquiera de los plazos', como se dice en el recurso, esto es, sucede lo mismo con incumplir 'cualquiera de las obligaciones de reembolso', pues 'cualquiera' tiene el sentido de 'alguna' de las obligaciones, sea la que fuere, y por ello bastaría dejar de pagar parte de una cuota para que eso fuera un incumplimiento cualquiera que, según lo pactado, justificaría la pérdida del plazo. Por tanto, aunque se ajustaba a la normativa entonces vigente cuando se formalizó el contrato, no lo es menos que no supera el criterio legal ahora vigente que exige la falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales.

Consecuentemente el recurso de apelación de la parte demandada se desestima.



CUARTO .- El recurso de la parte actora se estima por lo siguiente: En la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de dos cláusulas contractuales, gastos y vencimiento anticipado, y la restitución de lo pagado por notaría, registro y gestoría (no se reclamaba la devolución de lo pagado por impuesto); la sentencia declara la nulidad de las cláusulas y en cuanto a la pretensión de condena dineraria concede, como antes indicamos, el 50% de notaría y de gestoría y la totalidad de registro.

Una aplicación estricta de lo dispuesto en el art. 394.2, LEC , según el cual 'si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, ...', llevaría consigo que no se hiciera expresa condena de las costas a ninguna de las partes.

Ahora bien, en este concreto caso, se ha producido una estimación de las pretensiones de la demanda en lo sustancial, pues si bien teniendo en cuenta únicamente la pretensión restitutoria, el porcentaje denegado de la pretensión dineraria, por sí solo, impide entender que estemos ante una estimación sustancial, no podemos desconocer que la pretensión declarativa de nulidad se ha estimado en su integridad, con la oposición total de la demandada, por lo que, en conjunto, se entiende que hay una estimación sustancial de las pretensiones de la demanda, al haber sólo una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, y por ello se considera que debe aplicarse el criterio del vencimiento e imponer las costas causadas a la parte demandada.

En este sentido, se citan las siguientes sentencias: STS de 17 de julio de 2003 , Pte: Martínez-Pereda Rodríguez; más reciente, la STS de 30 de octubre de 2015, Pte: Vela Torres, nº 610/15 .

Ante ello, procede estimar el recurso de la parte actora y modificar el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia en el sentido de que las costas se imponen a la parte demandada.



QUINTO .-Pronunciamiento sobre costas 5.1. Costas de la primera instancia: la estimación del recurso de apelación de la parte demandante conlleva que se modifique el pronunciamiento sobre costas de primera instancia y se impongan a la parte demandada, al entender que hay una estimación sustancial de las pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto.

5.2. Costas de la alzada: 5.2.1. Recurso de la parte demandante: Por lo que se refiere a las costas de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2, LEC , al estimarse el recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

También se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

5.2.2. Recurso de la parte demandada: En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso, procede su imposición a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1, LEC , en relación con el art. 394 de la misma Ley , de los que resulta que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

También se declara la pérdida del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) Se estima el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./D.ª Javier Fraile Mena, en nombre de DON Pedro Antonio y DON Guadalupe , contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25bis de Valencia, en autos de juicio ordinario núm. 46/18; y se revoca dicha resolución únicamente en el pronunciamiento sobre costas que se imponen expresamente a la parte demandada.

2) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./D.ª Remedios Lozano Ortega, en nombre de SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25bis de Valencia, en autos de juicio ordinario núm.

46/18; confirmando dicha resolución.

3) No se efectúa condena en costas en esta alzada en cuanto al recurso de apelación de la parte demandante, y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Se imponen a la parte demandada las costas de esta alzada correspondientes a su recurso de apelación, declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Dese al depósito constituido el destino legal correspondiente.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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