Sentencia CIVIL Nº 307/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 307/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 439/2019 de 02 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 307/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100223

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1533

Núm. Roj: SAP A 1533:2020


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 439/2019

SENTENCIA NÚM. 307

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a dos de julio de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada FRICOPAN SPANIEN S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María Inmaculada Mas Cabrera y dirigida por la Letrada Dª. Carolina Flórez de Quiñones Santiago, y como apelada la parte demandante Arcadio, representada por el Procurador D. Miguel Juan Llobell Perles con la dirección del Letrado D. Nicolás Merle Prats.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1028/2018, se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Perles, en nombre y representación de don Arcadio, contra la mercantil Fricopan Spanien, S.L., y declaro que Fricopan Spanien, S.L. adeuda al demandante tres mensualidades renta e incumplió su obligación de devolver el local en las debidas condiciones y, en consecuencia, condeno a Fricopan Spanien, S.L. a pagar al demandante la cantidad de 36.008,79 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de 6 de septiembre de 2018, con desestimación del resto de pedimentos interesados en la demanda, sin expresa imposición de las costas derivadas de este proceso a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 439/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 30 de junio de 2020, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.


Fundamentos

PRIMERO.-El arrendador de una nave industrial sita en Teulada interpuso demanda contra el arrendatario, solicitando la condena de este a 76.866,27 euros, de los que 31.662,13 correspondían a daños ocasionados en la vivienda, 6.139,70 euros a rentas de enero, febrero y marzo y el resto por subarriendo inconsentido.

La sentencia estimó en parte los pedimentos relativos a la reparación de los daños por las razones que se reseñan en el fundamento de derecho segundo y al pago de rentas, y desestimó la reclamación por subarriendo.

Contra dicho pronunciamiento se planteó recurso de apelación por la mercantil demandada, solicitando la revocación de la sentencia en las pretensiones estimadas, recurso al que se opuso la actora.

SEGUNDO.-En el recurso cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, y en particular el informe del perito de la actora, pretendiendo que se otorgue mayor valor a la pericial por él aportada. Como recuerda la STS de 14 de octubre de 2010 'En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de deficiente técnica, falta de metodología y manifiesta incoherencia rayana en el absurdo, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que 'dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica'.

Además como dice la STS de 15 de diciembre de 2015 'resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.(...).

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del Tribunal de instancia incurra en errores patentes, sea arbitraria o ilógica, cuando justifica por qué da mayor credibilidad al informe de la actora que al aportado por la demandada, y así argumenta' que el informe contiene una descripción exhaustiva de los desperfectos existentes en la nave y una profusa explicación de la causa de los mismos, acompañada de un complejo reportaje fotográfico...'. A diferencia del informe del perito aportado por la demandada que no realizó un examen personal del inmueble dañado y se dirige a cuestionar las conclusiones de la pericia de la demandante, constituyendo una suerte de contrainforme; siendo también relevante la fecha del informe de la actora (26.03.2018), días después de la recepción del inmueble (22.03.2018), frente al aportado por la parte demandada en noviembre de 2018, ya iniciado el procedimiento.

La exigencia de coincidencia o máxima proximidad temporal entre la entrega de la posesión por el arrendatario saliente y la constatación del estado que presente el inmueble no es caprichosa y responde a la finalidad de comprobar si existen o no daños que puedan imputarse a aquel, evitando que con el transcurso del tiempo se generen dudas acerca de circunstancias esenciales, máxime teniendo en consideración la presunción del artículo 1563 del Código Civil.

No se desvirtúen las conclusiones del informe del perito don Candido, por las alegaciones del apelante referidas a la falta de prueba sobre los daños en el suelo y paredes al haber emitido el mismo cuando la cámara frigorífica ya no estaba instalada, circunstancia que no le impidió determinar el origen de la humedad, descartando que fuera por capilaridad o falta de asilamiento de la pared exterior conforme explicó en el juicio. Tampoco puede tener favorable acogida las alegaciones referentes a la reparación del suelo y zona afectada ya que los daños, como aclaró el citado perito fueron generalizados, que también constató los que existían por la retirada de determinados elementos.

En este sentido sobre la carga de la prueba al arrendatario, esta Sección 5ª ha venido entendiendo en varias resoluciones, entre otras, la sentencia nº 35, de 21- 01-2002 que 'La jurisprudencia recaída en interpretación del mismo es reiterada al considerar que establece una presunción 'iuris tantum', que desplaza al arrendatario la carga de probar que el daño sufrido por la cosa arrendada se ha producido sin culpa suya; así se contiene entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2001, según la cual 'el arrendatario es responsable de la pérdida y deterioro que tuviera la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, establece una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario, que le obliga a demostrar que el evento dañoso se produjo sin incurrir en negligencia de clase alguna'. Manteniéndose igual postura en la más reciente de 13 de junio de 2007.

TERCERO.-En cuanto al importe de la renta, rebate la condena de la mensualidad de enero, febrero y marzo de 2018 por el uso de la nave hasta el 22 de marzo de 2018, indicando que en el acuerdo de resolución del contrato la mercantil arrendataria se obligaba a entregar el inmueble el 28 de febrero de ese año y refería que las partes no tienen nada que reclamar (documento nº 3 de la demanda); alude también a las conversaciones entre ellas (documento nº 6 y 8), y al acuerdo de 5 de marzo que dispensa al arrendatario del pago del alquiler.

Las alegaciones de la parte apelante, ni la argumentación que las sustentan logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos, los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo ó 21 de junio de 2000, entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo 120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).

Expuesto lo anterior y como razona el juzgador de instancia, el acuerdo resolutorio no especifica que la cuantía de 2.049,90 euros lo fuera en concepto de pago de rentas futuras; tampoco puede estimarse la existencia de una condonación de la deuda atendiendo a las conversaciones de las partes cuando no llegaron a buen fin.

Por tanto, habiendo continuado el demandado en la ocupación del local hasta marzo de 2018, ya extinguida la relación contractual, procederá el pago de la renta incluido esa mensualidad.

CUARTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Fricopan Spanien S.L. contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2019 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 1028/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, plazo que queda duplicado, ampliándose hasta 40 días, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2 del Real Decreto Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.