Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1211/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 307/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100305
Núm. Ecli: ES:APA:2020:725
Núm. Roj: SAP A 725/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 1211 (CL-1172) 19.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1173/2017.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 BIS DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 307/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a trece de marzo del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha
visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia número 5 bis de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso
interpuesto por CITIFIN SA EFC, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procurador D.
JUAN TEODOMIRO NAVARRETE RUÍZ, con la dirección letrada de D.ª YOLANDA MARTÍNEZ BENEYTO; siendo
la parte apelada D.ª Blanca , actuando con su Procuradora D. FERNANDO VIDAL BALLENILLA, con la dirección
letrada de D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 30 de abril de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO de modo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vidal Ballenilla, en nombre y representación de Dña. Blanca , frente a CITIFIN S.A EFC.., y, en consecuencia: 1. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula 6ª -INTERESES DE DEMORA- de la escritura de préstamo hipotecario de 6/2/2004; y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.
2. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula 6ª bis. a) -VENCIMIENTO ANTICIPADO por impago de una cuota de amortización- de la escritura de préstamo hipotecario de 6/2/2004, en los términos expresados en fundamentación jurídica; y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.
3. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula 4ª. 3 -COMISIÓN POR RECLAMACIÓN-GESTIÓN en caso de posiciones deudoras- de la escritura de préstamo hipotecario de 6/2/2004; y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.
4. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula 5ª de -GASTOS- a cargo del prestatario de la escritura suscrita por las partes de préstamo hipotecario de 6/2/2004, y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO, sin que proceda restitución económica por tal concepto.
5. Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución 6. Se impone el abono de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 / 2 / 20, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida ha declarado la nulidad de una serie de cláusulas insertas en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, otorgada en el año 2004 entre CITIFIN y la prestataria, al considerar su carácter abusivo.
El recurso de apelación interpuesto contra aquélla gravita en la falta de legitimación pasiva de la demandada, insistiendo en la alegación de que el crédito de que era titular CITIFIN fue cedido a la mercantil VUELTA DIRECT HOLDINGS, SARL. La sentencia de instancia desatendió este motivo de oposición con el argumento de que, aun siendo válida la cesión de créditos de acuerdo con la normativa civil, dicha cesión no fue notificada a la parte prestataria.
SEGUNDO. Falta de legitimación pasiva de la cesionaria del crédito hipotecario, en acciones que pretenden la nulidad de algunas de sus cláusulas.- No compartimos el criterio del juzgador de instancia.
Que la cesión del crédito existiera (en virtud de escritura de cesión de créditos hipotecarios otorgada en fecha 4 de agosto de 2014) es algo que reconoce la sentencia recurrida y no discute la parte apelada. En la escritura se indicó que se cedía el crédito en su totalidad, junto con la hipoteca que lo aseguraba y todas sus demás garantías y derechos accesorios, de modo que el cesionario quedaba subrogado en '... cuantos derechos y acciones correspondían al cedente en relación con el crédito...'.
La cesión de créditos está absolutamente permitida por la normativa civil ( arts. 1526 y ss del Código Civil): en su virtud, el acreedor es sustituido por un tercero en la titularidad del crédito, que se mantiene incólume con el deudor. Se produce, pues, la transmisión del crédito en favor del cesionario, de modo que el cedente queda desligado del contrato y el cesionario, subrogado en su lugar ( SSTS 26 noviembre 1982, 23 octubre 1984, 27 noviembre 1998, 7 octubre 2002, 19 febrero 2004, 30 abril 2007 y 3 noviembre 2009).
De otro lado, la cesión de créditos no precisa para su perfección, validez o eficacia del consentimiento, ni del conocimiento, del deudor cedido ( SSTS 16 octubre 1982, 27 septiembre 1991, 1 octubre 2001, 26 marzo 2007 y 3 noviembre 2009). Ahora bien, si el deudor pagara al acreedor antes de tener conocimiento de la cesión, se liberaría de su obligación ( art. 1527 CC). Por tanto, la notificación al deudor sólo tendría trascendencia en este aspecto, pero su ausencia no determina la invalidez de la cesión.
Con estos antecedentes, es clara la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada. La cesión del crédito, además, se encontraba expresamente prevista en el clausulado de la escritura de préstamo hipotecario, en que se resaltó que no era precisa la notificación al prestatario.
Todas las circunstancias aducidas acerca del modo en que la demandada alega que efectuó en su día la comunicación de la cesión, se antojan inútiles según lo razonado con anterioridad.
La pretensión declarativa de nulidad de cláusulas, por su carácter abusivo, deberá ser ventilada con la cesionaria, que es la única que ostenta legitimación pasiva, según lo dicho.
Estimaremos, pues, el recurso, con los pronunciamientos a ello inherentes.
TERCERO.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Con relación a las costas de la primera instancia, no se impondrán a la parte actora, pese a la desestimación de la demanda, debido a las dudas de hecho que la cuestión plantea. La parte prestataria se ha limitado a demandar a la entidad prestamista, sin que se haya probado que le fuera comunicada la cesión. Además, se produjo una reclamación previa a CITIFIN, que no fue contestada, y en la que se le podría haber informado de la cesión del crédito.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CITIFIN SA EFC contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, de fecha 30 de abril de 2019, en los autos de juicio ordinario n.º 1173/17, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, desestimando la demnda interpuesta en su contra por D.ª Blanca , la absuelve de las pretensiones en ella deducidas, sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias.Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/ s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.
Certifico.
