Sentencia CIVIL Nº 307/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 307/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 232/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 307/2020

Núm. Cendoj: 33044370062020100306

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3699

Núm. Roj: SAP O 3699/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00307/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2019 0009465
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000826 /2019
Recurrente: ENDESA ENERGIA S.A.U.
Procurador: MIRIAM MENENDEZ DIAZ
Abogado: GRACIELA MENENDEZ RODRIGUEZ
Recurrido: QUESERIA LAFUENTE S.A., PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS , HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.
Procurador: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA , MARIA
ANGELES FUERTES PEREZ
Abogado: PEDRO LUIS CRESPO LAVEDAN, PEDRO LUIS CRESPO LAVEDAN , BEATRIZ VALLE FALCATO
RECURSO DE APELACION (LECN) 232/20
En OVIEDO, a Veintidós de Septiembre de dos mil Veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 307/20
En el Rollo de apelación núm. 232/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
826/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Oviedo, siendo apelante ENDESA ENERGIA
S.A.U. demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MIRIAM MENÉNDEZ DÍAZ y
asistido por la Letrada Sra. GRACIELA MENÉNDEZ RODRÍGUEZ; como parte apelada QUESERÍA LAFUENTE
S.A,PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, demandantes en primera
instancia, representados por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ RIESTRA y asistidos por el Letrado

Sr. PEDRO LUIS CRESPO LAVEDAN y HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A., demandado en
primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARÍA ÁNGELES FUERTES PÉREZ y asistido por la
Letrada Sra. BEATRIZ VALLE FALCATO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez
García.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 09.03.20 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Que estimando parcialmente íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Alvarez Riestra, en nombre y representación de Seguros Plus Ultra Seguros Generales S.A. y de Quesería Lafuente S.A., contra EDP Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U., debo condenar a la demandada al pago de 3.000 euros a Quesería Lafuente S.A y 3.596,50 euros a Seguros Plus Ultra, con intereses desde la interposición de la demanda, desestimando la demanda interpuesta contra Endesa Energía S.A.U; sin particular imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ENDESA ENERGÍA S.A.U., del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14.09.20.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda rectora del procedimiento, juicio declarativo ordinario, es interpuesto por las entidades PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y QUESERÍA LAFUENTE en reclamación de los daños y perjuicios producidos el día 17 de septiembre de 2018 a consecuencia de diversos cortes o fallos en el suministro eléctrico y se dirige frente a las mercantiles ENDESA ENERGÍA, comercializadora con la que tenía suscrito contrato para el suministro eléctrico, siendo la distribuidora HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCION ELÉCTRICA.

Demanda dirigida de forma solidaria a las empresas comercializadora y distribuidora en base a la STS de 24 de octubre de 2016, al ser ambas empresas garantes del suministro constante de energía eléctrica y responder solidariamente por los daños causados al cliente.

La sentencia de primera instancia, sin ignorar la doctrina sentada en la citada sentencia, considera que la prueba de autos evidencia que la interrupción del suministro deviene de un problema en los fusibles inidóneos para absorber la potencia que demandaba Quesería Lafuente, fusibles instalados por Hidrocantábrico, por lo que desestima la demanda frente a Endesa, al entender que la comercializadora ostenta un deber de suministro en energía con arreglo a unos estándares de calidad, que en este caso no se cumplen, sin embargo el incumplimiento en este caso es imputable a la distribuidora, tal como resulta de la prueba pericial aportada con la demanda, por cuanto los cortes en el suministro eléctrico guardan relación directa con una insuficiencia de intensidad de corriente o potencia en el fusible de protección contra sobrecargas de la línea colocado por la compañía distribuidora Hidrocantábrico.

Pese a ello no impone las costas ni a HC Distribución ni a Endesa, pues considera el magistrado que conforme a la resolución del TS resulta jurídicamente dudoso si la responsabilidad de la comercializadora opera en todo caso de manera objetiva frente al destinatario, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad distribuidora.

Por ello, acreditado que no se cumplieron los cánones de continuidad y calidad en el suministro, si bien por causas ajenas, no haya lugar a la imposición de costas.

Frente a dicha reclamación se alza el recurso de la parte demandada ENDESA siendo el único motivo de impugnación el pronunciamiento en costas que exonera a la actora del pago de las mismas aun habiendo visto rechazadas sus pretensiones frente a la apelante en base al art. 394.1 LEC.



SEGUNDO.- El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Nuestro derecho, se decanta por concebir la condena en costas como la consecuencia de la estimación plena de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento).

En consecuencia, las costas de la primera instancia se imponen, como regla general, al litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo (criterio del vencimiento objetivo). Tal pronunciamiento es imperativo y no necesita ser motivado, motivación expresa y razonada que si se exige para apartarse del criterio objetivo de imposición en base a la concurrencia de circunstancias excepcionales.

En definitiva de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva que afecte al tribunal, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte ni la falta de oposición real a las pretensiones de la actora.

En el presente caso, y a la vista de las circunstancias concurrentes, la no imposición de costas realizada por el magistrado de instancia pese a la desestimación de la demanda realizada frente a la entidad Endesa, en su condición de comercializadora y con quien tenía suscrito el contrato de suministro eléctrico, lo considera el tribunal correcto y, por ello confirma su decisión, pues a la vista de la doctrina sentada en la citada sentencia de Pleno del TS, en donde establece que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente con una obligación de suministro de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro, accediendo el cliente a dicha contratación confiado en que del contrato podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de todo aquello que cabía esperar de un modo razonable y de buena fe, que es lo que sucedió en este caso, que ante la interrupción del suministro se interpuso la demanda frente a la comercializadora y frente a la distribuidora. Es cierto, que en los autos, resultó clara la causa de la interrupción que no estaba en la suministradora sino en la distribuidora, pero ello no empece a que pueda dirigir la demanda frente a las dos compañías de forma solidaria a fin de evitar cualquier alegación en cuanto a la posible responsabilidad y asunción de los daños causados. De hecho, tal eventualidad ya estaba contemplada en la propia resolución del Alto Tribunal al señalar la posibilidad del derecho de la acción de repetición que en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa distribuidora de energía eléctrica, pero sin que ello suponga que ello pueda repercutir negativamente frente al consumidor, en este caso la parte actora, que es quien deber resultar indemne de un fallo en el suministro eléctrico.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Menéndez Díaz en nombre y representación de ENDESA ENERGÍA ELECTRICA SAU contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera instancia nº 8 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 826/2019, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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