Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 706/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 307/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100272
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4470
Núm. Roj: SAP B 4470:2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120178026774
Recurso de apelación 706/2019 -S
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 348/2017
Parte recurrente/Solicitante: Alexander, Estela
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján, Sandra Aguiran Mateu
Abogado/a: Josefa Gutiérrez Mangas, JENNIFER VIZCAÍNO MORENO
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 307/2020
Magistrados:
Doña María Gema Espinosa Conde Don Vicente Ballesta Bernal Doña María Isabel Tomás García
Barcelona, 9 de junio de 2020
Ponente: Don Vicente Ballesta Bernal
Antecedentes
Primero. En fecha 26 de junio de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 348/2017, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de Dª Estela y por la Procuradora Dª Sandra Aguiran Mateu, en nombre y representación de Alexander, ambos contra la Sentencia de fecha 31/08/2018. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialmente las demandas interpuestas y DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Estela y Alexander, que fue contraído en DIRECCION001 el 3 de julio de 2009, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento y las siguientes medidas definitivas:
1.- La RESPONSABILIDAD PARENTAL de los menores continuará siendo de titularidad y ejercicio compartido por los progenitores.
2.- Se establece la GUARDA Y CUSTODIA de los menores a favor de la madre, DOÑA Estela, siendo el domicilio de los menores el de ésta.
3.- El RÉGIMEN DE VISTAS será el siguiente:
El Sr. Alexander estará con los menores los fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta la entrada de colegio del lunes. En caso de puentes o fines de semana largos, el padre las recogerá a la salida del colegio del último día lectivo y las reintegrará al mismo el primer día lectivo. Igualmente, el padre tendrá derecho a estar con sus hijos dos días entre semana (martes y jueves) desde la salida del colegio hasta las 20 horas que los reintegrará en el domicilio de la madre. El progenitor con quién no estén los menores podrán comunicarse con ellos por cualquier medio, siempre que lo considere oportuno. En caso de comunicación telefónica, deberá respetar los horarios de descanso de las menores, y por tanto nunca se realizarán dichas llamadas después de las 21.30 horas.
4.- VACACIONES
En cuanto a las vacaciones de Verano, entendiendo por tales las escolares, también se distribuirán por mitades distribuidas en los siguientes periodos: desde el último escolar hasta el día 1 de julio a las 20 horas, desde ese momento hasta el 16 de julio a las 20 horas; desde ese momento hasta el 1 de agosto a las 20 horas; desde ese momento hasta 16 de agosto a las 20 horas; desde ese momento hasta el 1 de septiembre a las 20 horas, y desde ese momento hasta el día de inicio del curso escolar a la entrada en el colegio. El padre deberá recoger y retornar a las menores en el domicilio materno tanto al inicio como a la finalización del periodo vacacional. Le corresponderá a la madre elegir los periodos en años impares y al padre en años pares, debiendo comunicar al otro progenitor su elección con 30 días de antelación al periodo vacacional, en caso de no hacer la citada comunicación el otro progenitor podrá elegir el periodo que quiera disfrutar de las menores. Después del periodo vacacional se reinicia el habitual régimen de guarda de fin de semana alterno, le corresponderá al progenitor que no haya estado con sus hijos el último fin de semana anterior al periodo vacacional.
Navidad. Cada progenitor tendrá a los hijos la mitad de las vacaciones escolares de navidad, entendiendo estas desde las 20 horas del día 22 de diciembre hasta las 20 horas del día 30 de diciembre el primer periodo, y el segundo periodo desde las 20 horas del día 30 de diciembre hasta el primer día lectivo que lo reintegrará en el centro escolar. Eligiendo en estos periodos de tiempo en años impares la madre y el padre en los pares, debiendo comunicar al otro progenitor su elección con 30 días de antelación al periodo vacacional, en caso de no hacer la citada comunicación el otro progenitor podrá elegir el periodo que quiera disfrutar de las menores. Después del período vacacional se reinicia el habitual régimen de guarda de fin de semana alterno, le corresponderá al progenitor que no haya estado con sus hijas el último fin de semana anterior al periodo vacacional.
En cuanto a las vacaciones de Semana Santa serán por mitades, siendo el primer periodo desde la salida del colegio el viernes de Dolores hasta las 20 horas del miércoles santo y el segundo periodo desde las 20 horas del miércoles santo hasta la entrada al colegio el primer día lectivo. Eligiendo en estos periodos de tiempo en años impares la madre y el padre en los pares, debiendo comunicar al otro progenitor su elección con 15 días de antelación al periodo vacacional, en caso de no hacer la citada comunicación el otro progenitor podrá elegir el periodo que quiera disfrutar de las menores. Después del período vacacional se reinicia el habitual régimen de guarda de fin de semana alterno, le corresponderá al progenitor que no haya estado con sus hijas el último fin de semana anterior al periodo vacacional.
D ÍAS SEÑALADOS:
En las fechas de cumpleaños de las menores o de los padres, en el día de la madre o en el día del padre, prevalecerá el acuerdo de los progenitores, y a falta de acuerdo se aplicará el régimen de comunicación y relaciones previsto con carácter general, si bien el progenitor que no goce de las menores ese día podrá estar en su compañía desde las 18 h hasta las 19 h, debiendo ser el progenitor que no le correspondía la guarda de la menor desplazarse al lugar donde estén los menores si lo considera oportuno a fin de poder pasar con ellas parte del día de su cumpleaños, o día del padre o de la madre.
5.- Otorgo a la madre el USO DEL DOMICILIO Y AJUAR FAMILIAR sito en DIRECCION002, nº NUM000, en atención al otorgamiento de la guarda y custodia de los menores.
6.- El Sr. Alexander deberá abonar en concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS en favor de sus hijos menores la cantidad de 400 euros mensuales (200 por hijo) a ingresar en la cuenta que la Sra. Estela designe al efecto, siendo actualizados anualmente conforme al IPC de la comunidad autónoma de residencia de los menores.
7.- Los gastos extraordinarios se establecen por mitad.
Se entiende por gastos extraordinarios los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesario. Pueden considerarse gastos extraordinarios de educación las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar. Pueden considerarse gastos extraordinarios médicos los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, y en general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes. Los gastos extraordinarios deben ser siempre consensuados y en caso de discrepancia deben ser autorizados por el juzgado, instándose acción del artículo 156 del Código Civil, salvo razones objetivas de urgencia. El consenso debe alcanzarse de forma expresa y escrita antes de hacer el desembolso, sin embargo la atención a la peculiar naturaleza de los gastos extraordinarios, se entenderá prestada la conformidad, si requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de 10 días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuáles es el gasto concreto que precise el hijo y se adjuntara presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide. Y ello sin condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Una vez que sea firme esta resolución, expídase el oportuno despacho a los Registros Civiles donde constan inscritos el matrimonio de los litigantes, y, en su caso, los nacimientos de los hijos, para la anotación marginal de la misma en su inscripción registral.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/05/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.-La sentencia de fecha 31 de agosto de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 348/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, seguidos a instancia de Doña Estela contra Don Alexander, estima de forma parcial las demandas formuladas por las partes y acumuladas en las presentes actuaciones, declara la disolución del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 3 de julio de 2.009, con todos los efectos legales y adopta las medidas definitivas que se detallan y relacionan en el Fallo de la referida resolución y en los antecedentes de hecho de la presente, y que en este momento, con una finalidad meramente expositiva concretamos y resumimos de la siguiente forma:
1ª.- Se atribuye a la madre la Guarda de los dos hijos comunes, Severino nacido el NUM001 de 2.009, y María Angeles nacida el NUM002 de 2.013, siendo la potestad parental de los menores conjunta por parte de ambos progenitores.
2ª.- Establece un régimen de relaciones personales entre los hijos comunes menores de edad y su progenitor no custodio, de forma que el padre estará en compañía de los menores los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar (el fin de semana se ampliará en caso de puente escolar), y Dos Días Intersemanales (martes y jueves) desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas, pasando los menores los periodos de vacaciones escolares por mitad con cada uno de los progenitores en la forma que se detalla en el Fallo de la referida resolución.
3ª.- Atribuye a la madre el uso de la vivienda y ajuar familiar, sito en Avda. DIRECCION002 nº NUM000 mientras dure la guarda de los menores.
4ª.- Establece una Pensión de Alimentos a favor de los hijos comunes y a cargo del progenitor no custodio de 400,00 Euros mensuales (a razón de 200,00 Euros mensuales por cada uno de ellos), siendo los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores por mitad.
Frente a la referida resolución, el Sr. Alexander interpone recurso de apelación mediante el que solicita la revocación de la sentencia recaída en la primera instancia y que en su lugar se apruebe el Plan de Parentalidad propuesto por esa parte, en el que en definitiva se solicita que se establezca una custodia compartida de los hijos comunes del matrimonio siendo la potestad parental de los menores conjunta por ambos progenitores, desarrollándose la guarda de los menores por semanas alternas y distribuyendo los periodos de vacaciones escolares por mitad. En cuanto a los gastos de los menores, cada progenitor se hará cargo de sus gastos mientras los tenga en su compañía, y para atender los gastos extraordinarios, cada progenitor ingresará mensualmente la cantidad de 80,00 Euros mensuales en una cuenta conjunta.
Por su parte la Sra. Estela, interpone de igual forma recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia mediante el que impugna únicamente la cuantía de la Pensión de Alimentos de los dos hijos del matrimonio, interesando que la cuantía se eleve a 700,00 Euros mensuales (a razón de 350,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), siendo los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores en la proporción de 60 % el padre y el 40 % restante la madre.
SEGUNDO.-Sobre la GUARDA de los hijos comunes de los ahora litigantes, Severino que en la actualidad cuenta 10 años de edad y Bel-la que cuenta 7 años.
En la forma que ha quedado expuesta en el fundamento precedente, la sentencia recaída en la primera instancia y objeto de los recursos de apelación que ahora resolvemos, atribuye a la madre la guarda de los menores y establece un régimen amplio de relaciones personales entre los menores y su progenitor no custodio. Por el padre se interesa el establecimiento de una custodia compartida de los menores por parte de ambos progenitores.
Ciertamente la Sala Civil del TSJC, como no podía ser menos, viene reiterando (Sentencias de 31-7-2008 , 5-9-2008 , 25- 6-2009, 3-3-2010 , 8-3-2010 o 30-5-2013) la supremacía del interés del menor como el parámetro esencial para la determinación de los sistemas de guarda para posibilitar el desarrollo integral del menor, como viene exigido por el artículo 39 de la Constitución, los artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión europea 2201/2003 de 27 de noviembre, por los tratados internacionales ( art. 3 Convención sobre los derechos del niño de 1989) y en el artículo 211.6.1 del CCCat .
Sin embargo, la cuestión que se plantea, como se pone de manifiesto en las sentencias del TSJC 16/2011 y en la STSJC de 25- 7-2013 entre otras muchas, es que ni las normas internacionales ni las propias han procurado una definición del 'interés superior del menor' que no precise de una labor suplementaria de concreción, e individualización caso por caso, configurándose dicho principio, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha relacionado tradicionalmente bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente, con la protección de sus derechos fundamentales. Conforme ha entendido el TC 'el interés del menor debe interpretarse no como una discriminación positiva, sino que se trata sencillamente de hacerle justicia en su vertiente existencial y de garantizarle su status de persona y los bienes y derechos fundamentales de la misma que por su mera calidad de persona le corresponde, a fin de que lleguen a ser mañana ciudadanos activos y perfectamente integrados en la sociedad' ( STC 141/2000 ), teniendo en cuenta que precisamente por su minoría de edad, necesitan de la protección y defensa de los terceros.
En suma, el interés del menor vendrá delimitado por la normas generales aplicables (en particular por los artículos 10 y 39 de la CE que pretenden asegurar que en la crianza y formación del menor se garantice el libre y armónico desarrollo de su personalidad) por las específicas leyes sectoriales, interpretadas a la luz de los Convenios internacionales ratificados por el Estado y por las concretas circunstancias fácticas del caso.
Corresponderá al juez, en último término, la labor de determinar cuál es el interés del menor en el caso concreto, valorando la situación concurrente teniendo en cuenta las circunstancia fácticas que se dan en cada supuesto.
En orden a la determinación de la guarda y custodia de los menores y su forma de ejercicio el artículo 233-11 del CCCat establece los criterios a considerar ponderándolos adecuadamente. Dichas pautas son:
a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.
b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
e) La opinión expresada por los hijos.
f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
Basa el recurrente Sr. Alexander, su pretensión de cambio de guarda exclusiva de la madre a una de custodia compartida por parte de ambos progenitores, en el hecho de que no se aprecian circunstancias que impidan el establecimiento de la referida custodia compartida, sin embargo, ya ha quedado expuesto, que lo procedente es determinar lo que resulta más favorable al interés del menor, para lo que es imprescindible atender a los criterios que se detallan en el referido artículo 233-11 del C.C.Cat.
Que ha sido la madre la que se ha encargado de forma principal del cuidado de los hijos comunes del matrimonio desde el mismo momento de su nacimiento no solamente se desprende de la totalidad de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, sino que además es reconocido por el propio Sr. Alexander, por cuanto el mismo no solamente se ha dedicado a su actividad profesional como profesor, sino que además la ha compatibilizado con su actividad deportiva como jugador y profesor de Pádel y posteriormente con una intensa actividad política como Regidor de deportes y salud de la población donde radica su domicilio, habiendo sido la madre con el soporte de su familia extensa y de forma especial su propia madre, los que han atendido a los menores desde su nacimiento y posteriormente tras el cese de la convivencia por parte de los ahora litigantes, por lo que no cabe duda que la vinculación afectiva de los menores con su madre y entorno familiar materno es muy superior.
Por otro lado, confunde el padre recurrente el desarrollo de una custodia compartida con una mera distribución más o menos igualitaria de los tiempos de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores, lo que no se ajusta a la realidad por cuanto para que la misma pudiera desarrollarse en beneficio de los menores sería necesario un implicación recíproca en los intereses y necesidades de los mismos con la finalidad de poder sacar adelante una organización familiar como la que interesa en beneficio de los menores, lo que desde luego no se consigue sin que exista una predisposición al dialogo con el otro progenitor de todo lo referente a los menores, ni con actitudes que pongan de manifiesto un desinterés en colaborar con el otro con la finalidad de conseguir la máxima estabilidad de los menores, precisando al respecto el Informe emitido por el EATAF, que ha sido la madre la que ha mantenido durante mucho tiempo una organización familiar basada en la propia presencia materna, poniendo de manifiesto la fragilidad emocional que ha presentado el hijo común Severino que ha incidido en las dinámicas familiares, concluyendo el referido Informe que desaconseja la introducción de cambios significativos en la organización familiar que pudieran perjudicar la correcta evolución de Severino, por lo que se aconseja que se mantenga el sistema de guarda del menor y las relaciones establecidas en fase de medidas provisionales de fines de semana alternos y dos tardes intersemanales, lo que en forma alguna queda desvirtuado por los restantes Informes técnicos que constan aportados a las actuaciones, y de forma concreta por el Informe aportado por la representación del padre recurrente emitido por la Sra. Noelia. En la misma dirección, la Psicóloga Sra. Piedad, que lleva tratando al menor en los últimos tiempos, pone de manifiesto la evolución positiva de Severino así como que se encuentra adaptado a la organización familiar, en la que la madre tiene atribuida la guarda del menor y se establece un régimen de relaciones personales entre los menores y su padre de forma amplia tanto durante el curso escolar como en los periodos de vacaciones escolares.
En definitiva, valorando la totalidad de la prueba practicada en las presentes actuaciones y teniendo muy en cuenta el Informe Psicológico emitido por la Sra. Piedad (aportado en fase de medidas provisionales), que es la profesional que viene asistiendo al menor, donde se pone de manifiesto que el hijo común de los ahora litigantes, Severino que en la actualidad cuenta 10 años de edad, presenta un estado emocional caracterizado por inmadurez emocional, impulsividad y agresividad verbal y en ocasiones físicas hacia las figuras cuidadoras, inestabilidad emocional etc., en relación con los restantes informes aportados a las actuaciones referidos con anterioridad así como el informe aportado por el EATAF y demás prueba practicada, entendemos que debe mantenerse la atribución de la guarda unipersonal del menor a favor de la madre con el régimen amplio de relaciones personales que se establece para que el menor se relacione con su padre.
TERCERO.-Sobre la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos comunes de los litigantes, Severino de 10 años y Bel-la de 7 años.
Tal y como consta en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recaída en la primera instancia establece a favor de los hijos comunes de los litigantes una pensión de alimentos de 400,00 Euros mensuales (a razón de 200,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos, siendo los gastos extraordinarios de los menores a cargo de ambos progenitores por mitad). Por su parte, la madre recurrente interesa que la cuantía de la pensión alimenticia se eleve a la suma de 700,00 Euros mensuales (a razón de 350,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), y que los gastos extraordinarios a cargo de los progenitores lo sean en la proporción de 60 % el padre y el 40 % restante la madre.
Respecto a la trascendencia de la obligación de abonar alimentos a los hijos menores de edad, se viene precisando de forma reiterada, entre muchas otras, la sentencia del T.S. de fecha 12 de febrero de 2015, que: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( Sentencias del TS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
La concreta cuantía deberá fijarse, en cada caso, tras la valoración de las circunstancias económicas de los obligados al pago y las necesidades de los hijos menores de edad, a fin de cumplir los principios de necesidad y proporcionalidad que se infieren de la regulación legal y de forma especial de lo que determina el artículo 237-9 del C.C.Cat.
Por lo que respecta a los ingresos y capacidad económica del Sr. Alexander, debemos precisar que de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, documental aportada a las actuaciones en relación con los interrogatorios de partes y de testigos se desprende con nitidez que el Sr. Alexander trabaja como profesor en el DIRECCION003 percibiendo una retribución que se aproxima a los 2.500,00 Euros mensuales (incluidas las pagas extraordinarias de diciembre y junio), en el ejercicio de 2.017, cantidad que se reduce en el curso 2.017-2.018 como consecuencia de la reducción de jornada de una hora en los meses normales una retribución aproximada de 1.760,00 Euros, y los de diciembre y junio la de 3.298,00 Euros de forma aproximada. De la misma forma, consta acreditado que con anterioridad venía cobrando en negro una cantidad como consecuencia de su actividad como profesor de Pádel, que la Sra. Estela afirma que solía oscilar sobre los 1.000,00 Euros mensuales, si bien esta cantidad no consta que continúe en la actualidad ya que a partir de primeros de marzo de 2.018 se incorpora como Regidor de Deportes y de Salud del Ayuntamiento de su localidad donde percibe una retribución por su dedicación parcial (unos 12.000,00 Euros anuales) así como dietas de asistencia, lo que de acuerdo con la documentación aportada se valora que entre unos conceptos y otros percibe por dicha actividad pública una cantidad en todo caso superior a los 1.000,00 Euros mensuales, por lo que los ingresos mensuales en todo caso se considera que pueden oscilar sobre los 3.500,00 Euros de forma aproximada por todos los conceptos.
En cuanto a los ingresos de la Sra. Estela, ha venido cobrando la prestación por desempleo hasta el mes de junio de 2.018 (1.050,00 Euros mensuales) y en fecha 22 de junio de 2.018 formaliza un contrato de trabajo pasando a cobrar mensualmente la cantidad de 1.170,00 Euros mensuales.
Ambos son propietarios por mitad y pro indiviso de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, cuyo uso tiene atribuido la Sra. Estela en función de la guarda de los menores y mientras dure esta, la vivienda en cuestión adquirida en el año 2.006, se encuentra gravada con un préstamo hipotecario por el que se abona mensualmente la cantidad aproximada de unos 700,00 Euros mensuales (350,00 Euros cada uno de los copropietarios).
Finalmente, por lo que respecta a los gastos de los hijos Severino y Bel-la, ambos menores de edad, asisten a centros públicos de enseñanza y tienen los gastos propios de su edad así como los derivados de los tratamientos psicológicos de Severino en la forma que ha quedado expuesto en el fundamento de derecho precedente.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, atendiendo a los ingresos y capacidad económica de cada uno de los progenitores así como a las necesidades y gastos de los menores, y valorando la atribución del uso de la vivienda familiar que se realiza a favor de la esposa recurrente y la necesidad de cubrir el Sr. Alexander dicha necesidad de vivienda, con independencia de a nombre de quien se encuentre suscrito el contrato de arrendamiento, entendemos que la cuantía que se fija en la sentencia recurrida no respeta el principio de proporcionalidad, por lo que debe aumentarse a la cantidad de NUM002, 00 Euros mensuales (a razón de 300,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), debiendo guardar similar proporción la asunción de los gastos extraordinarios de los hijos, por lo que los mismos serán a cargo de ambos progenitores en la proporción de 60 % el padre y el 40 % restante la madre.
CUARTO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada al apreciarse la existencia de dudas de hecho derivadas de forma evidente de la valoración de los distintos informes psicológicos aportados a las actuaciones, la situación del hijo común Severino en la actualidad e influencia en el pronunciamiento correspondiente a la guarda del menor.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Alexander, contra la Sentencia de fecha 31 de agosto de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº348/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, y estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Estela, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en lo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos comunes de los ahora litigantes, Severino y María Angeles, que se eleva a la cantidad de 600,00 Euros mensuales (a razón de 300,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), siendo los gastos extraordinarios de los hijos a cargo de ambos progenitores en la proporción de 60 % el padre y el 40 % restante la madre, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo deVEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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