Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 740/2018 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 307/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100347
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:684
Núm. Roj: SAP CR 684/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00307/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
N.I.G. 13071 41 1 2017 0001766
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000740 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2018
Recurrente: CAIXABANK, S.A.
Procurador: PILAR LUISA PLAZA GONZALO
Abogado:
Recurrido: Germán , Bibiana
Procurador: SORAYA VIÑAS LARA, SORAYA VIÑAS LARA
Abogado: SANTIAGO BARBA ALVARO, SANTIAGO BARBA ALVARO
S E N T E N C I A 307
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
Presidenta
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª.MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a catorce de mayo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3/2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 740/2018, en los que aparece como
parte apelante, CAIXABANK, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PILAR LUISA PLAZA
GONZALO, y como parte apelada, Germán , Bibiana , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. SORAYA VIÑAS LARA, asistidos por el Abogado D. SANTIAGO BARBA ALVARO, siendo Magistrada Ponente
la Ilma. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '1. Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de CAIXABANK S.A. contra D. Germán y Dª Bibiana y, en virtud de la estimación parcial:- Condeno a D. Germán y Dª Bibiana a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 500,63 euros., más los intereses moratorios contractuales devengados por esta suma, al tipo del 11 % nominal anual, desde el 5 de octubre de 2017.2. Cada parte satisfará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte recurrente el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, quedando el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIM ERO- El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda que, en reclamación de cantidad, interpuso la entidad bancaria. Y ello porque fundamentándose la misma en el vencimiento anticipado del préstamo personal, conforme la cláusula estipulada en el contrato de préstamo y apreciando su abusividad, reduce la condena a las cantidades vencidas y no satisfechas. Añade como principal consideración que la entidad bancaria demandante no interpuso una acción de resolución con base en el art. 1124 y 1129 del código civil.La entidad bancaria recurrente, tras apelar a un error de cálculo en la Sentencia, por duplicidad de las cantidades que se entienden abonadas por los prestatarios, cuestiona la inexistencia de abusividad de la cláusula de vencimiento, al tratarse de un préstamo personal y no serle extrapolable la doctrina relativa a un préstamo con garantía hipotecaria y de larga duración. En todo caso entiende debe plantearse la concurrencia de un incumplimiento esencial, a la luz del art. 1124 del código civil, apelando así a la gravedad y esencialidad del incumplimiento. Opone que el incumplimiento de los prestatarios es notable, pues cuando se interpuso la demanda lo fue con seis impagos, implicando la frustración, a su entender, de la finalidad del contrato y un incumplimiento - más bien dejación - de las obligaciones que competen al prestatario.
SEGU NDO- En primer lugar, se comparten los razonamientos sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Se trata de un préstamo contratado con consumidores, siendo aplicables las garantías de consumo y el necesario control de contenido de las cláusulas abusivas, se trate de un préstamo personal o hipotecario, de corta o de larga duración. Una cláusula como la aquí enjuiciada, en la que faculta de forma genérica la posibilidad de dar por vencido el préstamo, 'en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses derivadas del contrato', resulta abusiva. No delimita su posibilidad en supuestos de incumplimiento esencial, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
Y es que a mayor abundamiento no solo es extrapolable la doctrina sobre los parámetros y requisitos que han de concurrir en dichas cláusulas para entender no concurre abusividad, sino que, en este caso, no resulta aplicable ningún criterio sobre la subsistencia del préstamo que conlleve otra valoración más allá de no aplicarse la misma, no teniéndola por no puesta. Como así razona la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2020, a la cláusula de vencimiento anticipado en contratos de préstamo personal con consumidores, le es aplicable la doctrina jurisprudencial sobre el carácter abusivo (deben estar claramente determinados los supuestos que pueden dar lugar al vencimiento de forma que no quede al arbitrio del prestamista, y debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo); pero, en cuanto a los efectos de la declaración de abusividad, a diferencia de los préstamos hipotecarios, en los personales su supresión no afecta a la subsistencia del contrato por lo que no opera la doctrina del TJUE sobre aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional cuando el contrato no pueda subsistir y su nulidad perjudique al consumidor, y no hay una norma legal que permita en ellos el vencimiento anticipado. Igualmente añade dicha Resolución que es irrelevante que la cláusula no llegara a aplicarse en su literalidad porque el prestamista ha soportado un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla; en el caso, es abusiva la cláusula que permite la resolución por el incumplimiento de un plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias; por lo que ha de dejarse sin efecto y estimarse, en su caso, la reclamación por el banco de las cuotas vencidas e impagadas.
TERC ERO- No ejercitada acción de resolución de contrato por incumplimiento esencial, no cabe en apelación mutar el objeto de la litis, ni pretender se examine el mismo, cuando la demanda se ha fundamentado en la cláusula abusiva. De conformidad con la Jurisprudencia antes citada, ha de tenerse por no puesta, dejándose sin efecto y estimándose la reclamación en cuanto a las cuotas vencidas e impagadas. Por lo tanto, ha de confirmarse igualmente la Sentencia de Instancia en este particular.
CUAR TO-En cuanto a las cuotas vencidas e impagadas, aduce la recurrente que la Sentencia hoy recurrida, comete un error en su fundamento jurídico quinto, Ya que contempla una serie de abonos que se duplican.
Expone que dicha parte presentó escrito manifestando el abono de 599,63.- euros en fecha 24 de mayo de 2018 y otro escrito manifestando el abono de 330.- euros en fecha 2 de julio de 2018 y entiende que, en estos escritos están recogidos los pagos que se duplican en la Sentencia. Sin embargo, si atendemos al razonamiento jurídico de la Sentencia, se parte de la cantidad objeto de liquidación en el momento en el que se cerró la cuenta, ascendente a y le son aplicados los pagos producidos con posterioridad, sin que esta Sala advierta duplicidad alguna. La Sentencia de Instancia concluye que 'para pagar los 1.309,22 euros de deuda vencida se han pagado, antes del dictado de la sentencia, 808,59 euros (599,63 + 59,22 + 149,74), que ex art.
1173 del Código Civil han de entenderse abonados para cubrir el total de intereses vencidos (478,17 euros + 36,22 euros) y parte del capital vencido. Así pues, en el momento de dictarse esta sentencia, quedan pendientes de pago 500,63 euros, íntegramente en concepto de principal. Y anteriormente había razonado, con respecto a los pagos cuestionados que, los 599,63 euros pagados el 21 mayo de 2018, habida cuenta de que la cuota de mayo de 2018 ya fue íntegramente satisfecha por otro pago, deben entenderse íntegramente abonados en pago de la deuda vencida a 5 de octubre de 2017. Con respecto a los 330 euros pagados el 26 de junio de 2018, debemos decir lo siguiente: teniendo en cuenta que no consta pagada la cuota de junio de 2018 y que este pago se ha hecho en la fecha en que habitualmente se han venido pagando las cuotas, consideramos que 180,26 euros de estos 330 euros han sido abonados para pagar la cuota de junio de 2018, mientras que los 149,74 euros restantes han sido abonados en pago de la deuda vencida a 5 de octubre de 2017.
No observamos duplicidad ni error de cálculo, razón por el cual ha de desestimarse igualmente este motivo de recurso.
QUIN TO- Son de imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, al verse desestimadas sus pretensiones, Por lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plaza Gonzalo, en nombre y representación de CAIXABANK SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puertollano núm. 2, de fecha 11 de julio de 2018, en autos de Procedimiento Ordinario 3/18 seguidos a su instancia contra DON Germán Y DOÑA. Bibiana y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, imponiendo a la recurrente las costas del presente recurso.Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBL ICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.
