Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 185/2020 de 27 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 307/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100296
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2329
Núm. Roj: SAP C 2329/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00307/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15009 41 1 2019 0001381
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000395 /2019
Recurrente: Lorenza , Benjamín , Bernardo
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO , LUIS ANGEL PAINCEIRA
CORTIZO
Abogado: MANUEL ANTONIO RASO ETCHEVERS, MANUEL ANTONIO RASO ETCHEVERS , MANUEL ANTONIO
RASO ETCHEVERS
Recurrido: Mariana , Cecilio
Procurador: ANA VERONICA SEXTO QUINTAS,
Abogado: FERNANDO PLACER GARCIA, FERNANDO PLACER GARCIA
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 307/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 185/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio núm. 395/2019, seguido entre partes: Como APELANTES:
DOÑA Lorenza , DON Benjamín Y DON Bernardo , representados por el Procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO;
como APELADOS: DOÑA Mariana Y DON Cecilio , representados por la Procuradora Sra. SEXTO QUINTAS.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 2 de enero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por parte de la representación de Lorenza , de Benjamín y de Bernardo contra Mariana y contra Cecilio y, en consecuencia, ABSUELVO a estos últimos de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento.
Las costas se imponen a la parte demandante. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Lorenza , DON Benjamín Y DON Bernardo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para vista el día 22 de octubre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la acción ejercitada en la demanda, en la que se persigue la tutela sumaria de la posesión frente al supuesto acto de perturbación o despojo realizado por los demandados, con una pretensión principal conducente a recuperar la plena posesión del paso que se venía ejercitando para acceder a la finca propiedad de los demandantes, mediante la colocación de un bloque de hormigón en la entrada del camino litigioso, impugna el pronunciamiento de la resolución apelada que aprecia la caducidad de la acción por haber transcurrido el plazo del año entre la perturbación posesoria y la interposición de la demanda.
Aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 haya prescindido de la tradicional denominación de 'interdicto', recogida en los arts. 1631 y ss. de la LEC de 1881, mantiene, entre otros procedimientos de carácter sumario y en el ámbito del juicio verbal, la regulación del proceso encaminado a la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quién haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute ( art.
250.1-4º LEC), que ha de ser doctrinalmente considerado, al igual que bajo la normativa anterior, como un procedimiento a través del cual se persigue recuperar o mantener un determinado estado posesorio frente a cualquier acto de despojo o perturbación. Pero, en todo caso, el amparo posesorio, dado el carácter especial y sumario de estos juicios, se limita al hecho mismo de la posesión, con independencia del título del mejor o definitivo derecho a poseer de las partes y de que el demandante ostente o no un efectivo derecho de posesión o 'ius possessionis' sobre el bien litigioso, cuestiones que exceden del limitado cauce de este procedimiento y que no pueden servir de fundamento a la resolución judicial que le pone fin, debiendo quedar diferidos para su ulterior planteamiento en el correspondiente juicio declarativo, respecto del cual, y en lo concerniente a la definición del derecho, la sentencia dictada en este proceso sumario no goza de la autoridad de la cosa juzgada material, de acuerdo con lo prevenido en el art. 447.2 de la LEC. Por ello, el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el poseedor resista la entrega o se oponga a ella, deberá solicitar el auxilio de los tribunales, sin que en ningún caso pueda adquirirse violentamente la posesión ( art. 441 CC), ya que el mantenimiento de la paz jurídica y la prohibición de la arbitrariedad, que constituyen el fundamento de la defensa posesoria, obligan a la persona que pretende recuperar la posesión de una cosa y poner fin a la posible tolerancia de la que deriva su presente uso a no actuar por su propia autoridad y en virtud de vías de hecho ilegítimas que el derecho no puede refrendar, sino a acudir a los Tribunales para obtener la adecuada satisfacción de sus intereses legítimos.
Uno de los presupuestos que condicionan la admisibilidad de la demanda dirigida a retener o recobrar la posesión es que la misma ha de presentarse antes de que transcurra el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, según dispone el art. 439.1 de la LEC. Esta exigencia procesal no es sino una consecuencia necesaria de la norma sustantiva que contempla, como una de las causas que producen la pérdida de la posesión, la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año ( art. 460-4.º CC). El plazo ha de contarse desde que se produjo el acto de perturbación o inquietación posesoria en el caso de la acción de retener, o desde que se consumó el despojo en el caso de la acción de recobrar, y así, transcurrido un año en esta situación de perturbación o privación posesoria, determinante de la pérdida misma del derecho de posesión, no cabe ya ejercitar la acción interdictal.
Por ello, dada la consideración de presupuesto procesal para la admisión de la demanda que tiene el expresado requisito temporal, que ha de ser examinado 'a limine litis' por el tribunal, y a pesar de lo prevenido en el art.
1968-1º del CC, el término expresado se debe considerar de caducidad y no de simple prescripción, de modo que es apreciable de oficio y no es susceptible de interrupción. Además, al ser la presentación de la demanda dentro del plazo del año, cuyo transcurso implica la caducidad del derecho, un elemento constitutivo de la propia acción posesoria, la prueba de su ejercicio dentro del término legal incumbe exclusivamente a la parte actora.
En el supuesto que nos ocupa, los hechos alegados en la demanda, en los que se describe el acto de perturbación o despojo posesorio realizado por los demandados, dirigido a impedir o dificultar el paso que se venía utilizando para acceder a la finca propiedad de los demandantes, situándolo temporalmente en el mes de agosto de 2018, tienen claro respaldo en la prueba testifical practicada a instancia de la parte actora, en el acto de la vista del juicio y de la apelación, en los cuales, tanto la persona que resulta tener el uso y explotación de la finca de los demandantes, como aquella que se ocupa de la misma, con autorización de sus dueños, manifiestan que el paso que se venía ejercitando a través del camino litigioso se vió obstaculizado por la colocación de un bloque de hormigón en el mes de agosto de 2018, que impide el tránsito con vehículos a través del mismo. Con independencia de la tacha que pudiera haber formulado a estos testigos la parte demandada, por su relación familiar o de amistad con los actores, y el interés que lógicamente deriva del disfrute de la finca de su propiedad por uno de ellos, resulta innegable que, precisamente por esta relación personal con los demandantes y con el uso del camino que ambos ejercen, con la autorización de éstos, tiene un conocimiento directo y cualificado sobre los hechos que han sido objeto de su testimonio, como ha podido apreciar la Sala respecto al prestado en la vista de la apelación, de manera que la tacha de parcialidad no puede servir por sí sola de impedimento para la consideración de esta prueba y para dudar de su credibilidad, y, en definitiva, debe tenerse en cuenta el principio de libre valoración de la prueba doctrinalmente admitido, así como la exclusión de la prueba tasada de testigos, que no está sujeta a normas legales de valoración, siendo el único principio legal de apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones testificales el que impone la aplicación de las reglas de la sana crítica, que no son sino meras máximas de experiencia no codificadas, basadas en un criterio racional y exentas de arbitrariedad, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran ( SS TS 9 diciembre 1981, 10 junio 1986, 11 abril 1992, 7 noviembre 1994, 16 octubre 1995, 27 febrero 2001, 17 mayo 2002, 28 enero 2009, 7 junio 2010, 14 junio 2011 y 5 septiembre 2012 , entre otras muchas), conforme a los criterios establecidos en el art. 376 de la LEC.
Frente a esta actividad probatoria, la parte demandada ha presentado un unico testigo que afirma que el bloque de hormigón situado en el camino ya estaba en el lugar en mayo de 2018, pero esta manifestación carece de corroboración objetiva, a diferencia de aquellos testimonios, cuyo contenido, relativo al acto de despojo y al momento de su ejecución, guarda coincidencia con el del escrito presentado por uno de los testigos ante el Ayuntamiento de Bergondo con fecha 13 de agosto de 2018, con motivo de la denuncia de los hechos formulada el día 11 anterior a la policía local.
Por consiguiente, debemos considerar suficientemente acreditado que el despojo posesorio objeto de acción tuvo lugar en los primeros días del mes de agosto de 2018, sin que conste de modo concluyente su ejecución en un momento anterior, siendo evidente que entre estas fechas y la de interposición de la demanda, el 15 de julio de 2019, no ha transcurrido el plazo de caducidad del año previsto legalmente, lo que impide apreciar esta causa de desestimación de la demanda, que declara la sentencia apelada, y determina la estimación del motivo de apelación que impugna tal pronunciamiento.
SEGUNDO.- Desestimada la caducidad de la acción, procede entrar en el examen del fondo del litigio planteado sobre el fundamento de la acción conducente a recuperar la posesión del paso que se venía ejerciendo para acceder a la finca propiedad de los actores apelantes, a través del camino litigioso.
La concesión de la tutela sumaria de la posesión a quién ha sido despojado de ella o perturbado en su disfrute, a través del correspondiente proceso interdictal, tiene como requisito sustancial que el demandante pruebe hallarse en la posesión o tenencia actual y exclusiva de la cosa objeto de acción, dado que la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión ( art. 445 del Código Civil). La situación posesoria protegible, a través de las acciones de retener o recobrar la tenencia perturbada, consiste en una relación estable y definida con la cosa que conlleva su utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, diferente de la mera realización de actos posesorios aislados, pasajeros o intermitentes, compatible con la plena posesión de hecho del dueño u otra persona en distinto concepto.
Además, la tutela posesoria dirigida a la reintegración o recuperación de la tenencia atacada exige que se haya producido un acto de despojo o expoliación, como bien indica el citado art. 250.1-4º de la LEC, el cual puede identificarse con aquellos actos materiales que producen una alteración del estado de hecho preexistente, bien a través de la privación total o parcial del uso y disfrute de la cosa poseída, bien haciendo este uso más dificultoso o incómodo, dándose en definitiva un traslado del poder fáctico sobre el bien del despojado al despojante, sin título alguno y contra la voluntad o sin el consentimiento del poseedor.
Por otra parte, el reconocimiento expreso de que esta tutela se concede a 'todo poseedor' ( art. 446 CC) y la amplitud con la que aparece configurado legalmente el instituto de la posesión, concebido como 'la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho' ( art. 430 CC), hace indiferente que la posesión protegible sea natural o civil, en concepto de dueño u en otro distinto, y que se funde en un derecho real o en uno personal, correspondiendo la legitimación activa causal para ejercitar la acción a quien se halle en 'la tenencia' o en 'la posesión' de una cosa o derecho ( art. 250.1- 4º LEC), es decir, a cualquier sujeto que se encuentre en una aparente situación de señorío de hecho o de poder efectivo sobre un bien, individualizada y dotada de autonomía e independencia, de manera que las normas que en nuestro derecho sustantivo y procesal definen el ámbito y el carácter de la tutela posesoria permiten afirmar que toda persona que se halle en la posesión o la mera tenencia de una cosa, incluida por tanto la llamada posesión natural contemplada en el art. 430 del CC, goza de la protección interdictal frente a cualquier acto de inquietación o despojo y se encuentra legitimada para ejercitar la acción de tutela sumaria de la posesión, siempre que venga disfrutando de la cosa con plena independencia y exclusividad.
En el presente caso, consideramos que las pruebas practicadas en el juicio demuestra con plenitud los hechos constitutivos de la demanda que sirven de fundamento a la acción de tutela posesoria entablada. La prueba testifical examinada acredita la utilización continuada y regular, no meramente esporádica, del paso discutido para acceder a la finca de los actores, desde que adquirieron la propiedad de la misma en el año 1982.
Además, el dictamen pericial presentado, aportado precisamente por la parte demandada, así como el croquis y las fotografías que incorpora, demuestra claramente, tanto la existencia del paso litigioso, que la propia contestación a la demanda define como camino de servicio, como su clara configuración y trazado, estando perfectamente delimitado por los elementos de cierre de las fincas situadas a ambos lados, de forma que da acceso desde la carretera a la finca de los demandantes y a otras parcelas, con una anchura que permite el paso a pié y con vehículos. También acredita el informe pericial, con la corroboración de los testimonios expresados, el acto de despojo cometido, mediante la colocación de un bloque de hormigón ubicado en la entrada del camino y en su parte central, que, si bien permite el tránsito a pié o con tractores, impide el paso con vehículos, reconociendo los demandados, ante el propio perito y en su escrito de contestación a la demanda, su autoría en la colocación de dicho obstáculo.
Por el contrario, la parte demandada, aunque insiste en negar la existencia del paso y su utilización por los demandantes, no presenta una prueba concluyente que así lo respalde, siendo irrelevante, a los efectos de la acción ejercitada, la cuestión, que pretende introducir en el debate, relativa a la inexistencia de un supuesto derecho de servidumbre de paso sobre su finca a favor de los actores, como gravamen subyacente a la posesión discutida, y que es totalmente ajena al objeto del presente juicio posesorio, como ya hemos dicho.
Hay, en definitiva, prueba suficiente de un estado posesorio consolidado y estable de los actores apelantes sobre el paso litigioso, y del despojo llevado a cabo por los demandados, al colocar un bloque de hormigón en la entrada del camino que impide el acceso con vehículos a través del mismo a la finca de los demandantes, de manera que su actuación constituye una privación efectiva de la posesión en la que éstos se encontraba, al margen del definitivo derecho a pasar por ese lugar, que no es objeto de este juicio, ya que, además de producir una alteración del estado fáctico y de la realidad posesoria preexistente, consuma el expolio material del paso realmente disfrutado, cuyo uso no puede ser menoscabado mediante el empleo de vías de hecho y sin el consentimiento del poseedor. En consecuencia, es clara la concurrencia de los requisitos constitutivos de la acción de recuperación posesoria ejercitada, lo que determina la estimación del recurso y de la demanda.
TERCERO.- La estimación de la demanda y del recurso determinan la condena de los demandados al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC), y la no especial imposición de las causadas en la apelación ( art. 398.2 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos en el juicio verbal núm.395/2019, y estimando la demanda interpuesta por Doña Lorenza , Don Benjamín y Don Bernardo , contra Doña Mariana y Don Cecilio , debemos condenar y condenamos a los demandados a reintegrar a los actores en la posesión que venían ostentando sobre el cami no que se describe en la demanda y, en consecuencia, a retirar el bloque de hormigón que ocupa parte del mismo, dejando el paso en el estado anterior a su colocación, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin hacer especial imposición de las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
