Sentencia CIVIL Nº 307/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 307/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 187/2020 de 29 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 307/2020

Núm. Cendoj: 16078370012020100433

Núm. Ecli: ES:APCU:2020:433

Núm. Roj: SAP CU 433/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00307/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16203 41 1 2016 0001121
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARANCON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000419 /2017
Recurrente: VIVEROS CALABUIG GIMENEZ, S.L.
Procurador: FRANCISCO JOSE GONZALEZ SANCHEZ
Abogado: MARINO IGNACIO FERNANDEZ BRAVO GARCIA
Recurrido: Juan Antonio
Procurador: ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ
Abogado: ALBERTO MARTIN GARCIA
SENTENCIA Nº 307/2020
Ilmos. Sres:
Presidente Acctal:
D. Ernesto Casado Delgado
Magistrados:
D. Javier Martín Mesonero
Dª. María Pilar Astray Chacón (Ponente)
En Cuenca, a veintinueve de septiembre de 2020

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VIVEROS CALABUIG GIMÉNEZ S.L,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tarancón, en autos
de Procedimiento Ordinario 419/17, de fecha 10 de junio de 2019, seguidos a su instancia contra D. Juan
Antonio , actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el
parecer de la Sala,

Antecedentes


PRIMERO- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tarancón, en autos de Procedimiento Ordinario 419/17, se dictó Sentencia de fecha 10 de junio de 2019, por la cual se desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de VIVEROS CALABUIG GIMÉNEZ SL, con imposición de las costas de primera instancia a dicha mercantil demandante.



SEGUNDO- Por la referida demandante se interpuso el presente recurso de apelación, interesando la revocación de dicha Sentencia y la estimación de su demanda. La parte demandada se opuso a dicho recurso, interesando la confirmación de la Resolución recurrida.



TERCERO- Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 187/20, señalándose apara votación, deliberación y fallo el día 29 de septiembre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO- La mercantil apelante formuló en su día demanda en reclamación de cantidad consistente en el precio del suministro de plantas de vid al demandado. Medió una solicitud inicial de procedimiento monitorio, a la cual se opuso el demandado, negando la existencia de la deuda. En el marco del procedimiento declarativo, la parte demandada opone el incumplimiento esencial de la obligación de entrega de la demandante, con fundamento en la entrega de cosa inservible para su destino, ya que aduce las plantas estaban enfermas y así entiende se evidencia porque a los cinco meses evidenciaron una enfermedad por hongos que las tornó en inservibles para su fin.

La Sentencia de Instancia, tras reflejar con cierto detalle el resultado de la prueba, parece entender acreditado la enfermedad preexistente de las plantas vendidas, en cuanto refiere el informe pericial de la demandada, añadiendo que el certificado fitosanitario no desvirtúa la conclusión de que la planta era inútil porque estaba contaminada con los hongos de la madera. Pero a la par, en el último párrafo de su fundamento tercero, se refiere a las reglas de la carga de la prueba, entendiendo imputable al demandante acreditar que los análisis oficiales aportados por el demandado no respondieran a la realidad de los hechos.

Frente a dicha conclusión, formula recurso de apelación la demandante, aduciendo, previo relato de los antecedentes de hecho que entiende relevantes, la infracción de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, 335 de la LEC y 24.1 de la Constitución Española. Parte de la suficiente acreditación, ahora no controvertida, de la entrega de las plantas sin manifestación, en su momento, de disconformidad por el demandado, y por lo tanto cumplida la carga de probar la existencia del contrato y el cumplimiento de sus obligaciones de entrega.

Por otra parte, analizando el resultado de la prueba practicada afirma que no es concluyente en determinar la causa de la enfermedad de la planta evidenciada a los cinco meses de su entrega, ya que pudiera producirse por muchos factores y no presume que dicha enfermedad estuviera presente en el momento de la entrega de las mismas.



SEGUNDO- En el escrito de recurso la parte demandante subraya que la demandada no adujo dicha razón de oposición en el procedimiento monitorio, afirmando que opuso la inexistencia de la deuda de forma genérica, cuando en dicho momento, a raíz de lo que expone en la contestación a la demanda, ya conocía las supuestas enfermedades de la planta.

La hoy recurrente no fundamenta en su recurso una suerte de preclusión de alegaciones. Subraya una pretendida ausencia de invocación de incumplimiento contractual, cuando ya se había constatado la enfermedad, para destacar la falta de consistencia del incumplimiento aducido de contrario. En todo caso, ha de recordarse que de acuerdo con la redacción anterior a la reforma operada por la ley 42/15, existían diversas posiciones en las distintas Audiencias Provinciales, a la autonomía del procedimiento ordinario o verbal posterior y la preclusión de las alegaciones o razones de oposición. Aun así se mantenía, de forma más mayoritaria, que su no alegación en el escrito de oposición, impide el debate posterior en el juicio declarativo ordinario y especialmente en el juicio verbal (a modo de ejemplo Auto de la Audiencia de Salamanca de fecha cuatro de febrero de dos mil once, que califica de mayoritaria la doctrina del carácter preclusivo de tales alegaciones, o SAP de Palma de Mallorca, secc. Tercera, de treinta de diciembre de dos mil diez, que califica de mayoritario el criterio en sentido contrario).

Actualmente el art. 815 de la LEC, ya no refiere la alegación 'sucinta' de las razones de oposición, sino 'fundada y motivada', lo que ahonda en la necesidad de su alegación en el escrito de oposición. En todo, tales efectos preclusivos, no suponen que las razones que se expongan no puedan desarrollarse en un momento procesal posterior. Se trata, en todo caso, de las exigencias de una mínima conexión.

El motivo, sin embargo, ha de decaer, desde cualquier perspectiva, pues no son totalmente ciertas las premisas sobre las que se fundamenta la alegación del recurrente. Basta la lectura del escrito de oposición al procedimiento monitorio, para constatar que, además de la alegación de inexistencia de la deuda, se añade 'El demandante que actúa temerariamente sabe que el producto al que se refiere es inservible y además ha causado importantes daños y perjuicios.'.



TERCERO-En primer lugar, y para clarificar el debate, invirtiendo la línea argumental de la apelante, hemos de matizar lo siguiente. Atendiendo a las razones de oposición expuestas por la demandada, hemos de entender están fundamentadas en la alegación de incumplimiento esencial del contrato, es decir la entrega de unos injertos enfermos e inservibles para su fin, lo que cuestiona pues, la entrega de cosa diferente a lo pactado (aliud por alio). Dicha razón, fundada en el incumplimiento esencial de la obligación, no ha de confundirse con las de saneamiento por vicios ocultos, siendo compatibles y acumulables. Por ello, el argumento de no comunicación ni ejercicio de las acciones de saneamiento en plazo, no impiden el análisis de la concurrencia o no de un incumplimiento esencial de la obligación de entrega).La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato y por lo tanto, la acción y, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995, 30 de noviembre de 1972; 29 de enero de 1983, 23 de marzo de 1983; 20 de febrero de 1884; 12 de febrero de 1988, 2 de septiembre de 1998, 12 de abril de 1993, 14 de octubre de 2000, 28 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2005, y numerosas ) Entrando en el análisis de la cuestión de fondo debatida, igualmente hemos de precisar que: a) co rresponde al demandante probar la existencia del contrato y el cumplimiento de la entrega de la mercancía estipulada b) y a la parte demandada, quien opone un hecho impeditivo a dicha acción de reclamación del precio no satisfecho, la existencia de tal incumplimiento que impida la exigencia de la obligación.

Los injertos fueron servidos el 16 de agosto de 2016 y se afirma fueron plantados en las tierras propiedad del demandado. A los cinco meses, se toma un análisis de las plantas del demandado y se remitió por el testigo Sr. Carlos al Instituto de la vid de Castilla La Mancha, verificándose la existencia de la infección.

La cuestión radica en determinar si las plantas suministradas evidenciaron una enfermedad y si el descubrimiento de la existencia de dicha enfermedad por hongos presume su preexistencia en el momento de la entrega. Para tal determinación han de ponderarse el resultado de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica.

En primer lugar, opone la apelante que no se ha probado que las muestras de análisis correspondan a los injertos facilitados por la demandante, ya que no se aportó el expediente administrativo en el que figuraría la factura de la persona distribuidora; expediente que no se aportó a autos completo, sino el informe de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y desarrollo Rural de Castilla La Mancha. Y es cierto que la falta de aportación del expediente administrativo completo impide comprobar dicha circunstancia, pero no es menos cierto que se cuenta con la testifical del trabajador del demandado, si bien puesta en duda su imparcialidad por la demandante, quien, ignorando el número de la parcela, asevera que se evidenció la enfermedad en la floración las plantas injertadas. Tal dato, aunque ignore la referencia catastral de la parcela, nos permite tener por acreditada dicha premisa, no habiendo razón alguna para no considerar su testimonio, aunque fuera trabajador del demandado. Pues en todo caso dicha conclusión se obtiene igualmente por la apreciación conjunta de la prueba. El hecho de que el demandado posea otras tierras, no implica deducción alguna de que hubiera injertado más cepas en las mismas diferentes a las suministradas por la demandante, pues teniendo en cuenta la concomitancia temporal entre la entrega de injertos, su replante y la constatación de la enfermedad, se constata una presunción no destruida de que los injertos adquiridos y replantados resultaron afectados por hongos de la madera.

En segundo lugar, opone la demandante y apelante que la prueba no ofrece una conclusión clara de la preexistencia de la enfermedad. El testigo Sr. Carlos , funcionario que obtuvo la muestra y la tramitó, se reconoce no experto en los hongos de la vid, por lo que consultó a otros compañeros, afirmando que existen hongos los cuales pueden tener su causa en la madera y otros en otras posibilidades. Y es cierto que dicha testifical no baja al detalle de qué hongos pueden transmitirse por el aire, por el suelo o por la madera. Por ello la hoy apelante incide en la incerteza de la causa.

Sin embargo, deben hacerse dos consideraciones. La primera, que el mecanismo causal de referencia al suelo o madera o aire, no descarta ni hace improbable que la enfermedad estuviese en el injerto, pues en cualquier técnica de propagación ha de tenerse presente su relación con el patrón y las condiciones en que se efectúa. En segundo lugar, resulta un dato relevante, que se detectase la evidencia de la enfermedad al tiempo de la floración, extremo que refiere el trabajador del demandado y que resulta corroborado por su manifestación antes de los cinco meses desde su replante. No desvirtúa lo expuesto, el hecho de que el perito afirme que se tendría que manifestar antes la enfermedad si los injertos se hubieran suministrado enfermos, pues la referencia a la fase de floración, como aquella en la que se puede percibir la enfermedad de forma clara, responde a los criterios de la lógica. Por lo tanto, puede atenderse la constancia de varios criterios de causalidad; tanto los que afectan a la temporalidad de la manifestación de los síntomas evidentes, como los que enlazan con la suficiencia causal, es decir que resultan explicables la preexistencia de hongos en un injerto suministrado enfermo.

Por ello, y pese a lo informado por el perito de la demandante, lo acreditado es que se suministraron unos injertos, se replantaron y a los cinco meses, sin evidencia de otra causa diferente, se detectaron hongos en ellos de forma que hizo inútil la plantación y motivó el arranque.

Por ello, al margen de hipótesis o referencias a posibilidades de infectación diferente, hemos de entender probado la existencia de un incumplimiento esencial que motiva la desestimación de la demanda. Por lo tanto, si bien no compartimos el argumento relativo a la carga de la prueba del demandante de que dicho incumplimiento no existió, hemos de confirmar la Sentencia dictada en consecuencia con los fundamentos precedentes.



CUARTO- Son de imponer a la parte apelante las costas del presente procedimiento, al verse desestimadas sus pretensiones.

.

Por lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VIVEROS CALABUIG GIMÉNEZ S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tarancón, en autos de Procedimiento Ordinario 419/17, de fecha 10 de junio de 2019, seguidos a su instancia contra D. Juan Antonio y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, imponiendo a la mercantil recurrente las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2. 3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.