Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1431/2019 de 14 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERANTES GOMEZ, MARIA
Nº de sentencia: 307/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100108
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10174
Núm. Roj: SAP M 10174:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.096.00.2-2017/0004000
Recurso de Apelación 1431/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 517/2017
APELANTE:D./Dña. Fructuoso
PROCURADOR D./Dña. DAVID TOBOSO PIZARRO
APELADO:D./Dña. Belinda
PROCURADOR D./Dña. EPIFANIA ESTHER GINES GARCIA-MORENO
SENTENCIA Nº 307/2020
Ponente: Ilma. Sra DOÑA MARIA SERANTES GOMEZ
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. D ª María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª María Serantes Gómez
En Madrid, a catorce de abril de dos mil veinte .
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 517/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero a instancia de D. Fructuoso apelante- demandante , representado por el Procurador D. DAVID TOBOSO PIZARRO contra Dña. Belinda apelado - demandado, representado por la Procurador Dña. EPIFANIA ESTHER GINES GARCIA-MORENO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 24/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: .
'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. David Toboso Pizarro, en nombre y representación de D. Fructuoso, frente a Dª Belinda, todo ello con expresa imposiciónal actor de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO .-Frente a la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero que desestimó la demanda formulada por el Procurador D. David Toboso Pizarro en nombre y representación de D. Fructuoso frente a Dª. Belinda representada por la Procurador Dª. Epifania Ginés Garcia-Moreno presenta recurso de apelación la representación procesal del en su día demandante.
Se basa en la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, con infracción de lo dispuesto en el Art. 101 CC y jurisprudencia que lo interpreta.
Además cuestiona el pronunciamiento referido a las costas procesales por entender que infringe reiterada jurisprudencia, careciendo de fundamentación.
La representación procesal de Dª. Belinda se opone al recurso.
SEGUNDO.-Previo al análisis de los motivos expuestos debe hacerse una consideración procesal.
Formulada demanda por el Procurador D. David Toboso Pizarro en nombre y representación de D. Fructuoso frente a Dª. Belinda solicitaba de modo textual su suplico 'la extinción de la pensión compensatoria o subsidiariamente la disminución de la pensión compensatoria fijada en la sentencia todo ello según el resultado que arroje la práctica de los medios de prueba que se practiquen.'
Refería el relato de hechos de forma breve el contenido de la Sentencia de Separación dictada el día 23 de abril de 2003 en la que se reconoció a favor de Dª Belinda un derecho compensatorio de 300 e., que tras estimación del recurso formulado, por Sentencia de la Sección 24 de la Ilma Audiencia Provincial de Madrid de fecha no justificada quedó fijada en la cantidad de 180 e, sin limitar su devengo.
Se expone el tiempo transcurrido desde el reconocimiento de tal derecho, y la disminución de la capacidad económica del actor al darse de baja en su actividad por no poder afrontar las obligaciones fiscales y laborales, así como las circunstancias de edad y salud de Dª Belinda y la actividad laboral desempeñada antes de la separación judicial .
Y a modo de recapitulación indica que la edad de Dª. Belinda, el tiempo transcurrido desde la separación, las posibilidades de encontrar trabajo o bien de contraer matrimonio o convivir maritalmente con tercero son circunstancias que legitiman la modificación ' y por tanto debe procederse a la extinción de la pensión compensatoria'
En los fundamentos de derecho referentes al fondo del asunto se aludía a los arts. 90 y 91 CC y 775 LEC con transcripción del Art. 101 CC., indicando que 'en el caso presente resulta evidente que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias observadas para la adopción de las medidas cuya modificación se pretende.'
El escrito de contestación refería la existencia de dos procedimientos anteriores de modificación de medidas, el último de ellos resuelto por Sentencia de mismo juzgado de fecha 18 de mayo de 2005, discutiendo además el cese de la actividad laboral de D. Fructuoso.
En el acto del juicio no se suscita cuestión procesal alguna ni se hace fijación de los hechos que son objeto de debate, practicándose la prueba admitida y concluyendo ambas representaciones, insistiendo la parte actora en las circunstancias personales de Dª Belinda y la carencia de medios de D. Fructuoso, por lo que reclama la extinción de la pensión compensatoria por falta de medios económicos del actor para pagarla.
La sentencia indica en sus fundamentos de derecho como pretensión ejercitada la relativa a la extinción de la pensión, y que los hechos en los que se basa son la actual capacidad económica de D. Fructuoso, y la edad y circunstancias personales de Dª. Belinda que la hacen hábil para incorporarse al mercado laboral.
Tras ello expone la jurisprudencia que considera de aplicación en relación a la modificación reclamada, aludiendo también a la que analiza la posibilidad de extinción de las pensiones compensatorias concedidas de forma indefinida por el transcurso del tiempo, para acto seguido analizar las pruebas practicadas sobre las capacidades económicas de ambos litigantes y sus circunstancias laborales, concluyendo que no está justificada circunstancia que pueda determinar una redistribución de los recursos económicos de quien está obligado a prestarlos.
Se desestima por ello la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
Por lo que afecta al recurso indica que se impugnan en su integridad los pronunciamientos de la sentencia 'a través de los fundamentos jurídicos relativos a la modificación y extinción de la pensión compensatoria solicitada por cambio de circunstancias', entendiendo que la respuesta que se da por el juzgado es genérica.
Se considera errónea la valoración de la prueba no solo sobre la capacidad económica de D Fructuoso sino también sobre las circunstancias personales de Dª. Belinda para concluir en el suplico reclamando, con cita de doctrina jurisprudencial que entiende de aplicación al caso, que se revoquen los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en los término indicados en el escrito del recurso.
Con la formulación del recurso de apelación, se traslada al tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el conocimiento de aquellas cuestiones que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2003, RC n.º 989/2003).
'Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000, 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001, 30 de junio de 2009, RCIP n.º 369/2005, 25 de noviembre de 2010, RCIP). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2011).
Y como mantiene la Sentencia nº 754/2014 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 2014 'la congruencia de la sentencia viene marcada por lo solicitado (petitum) , que debe especificarse con claridad en el suplico de la demanda, y la causa petendi , los hechos y las razones por las que se pide.'
Pues bien en el caso presente ya el suplico de la inicial demanda era impreciso, pues si bien respecto a la acción principal era evidente que se reclamaba la extinción de la pensión compensatoria ya por las circunstancias económicas de D. Fructuoso como por las de Dª Belinda, a tenor de la redacción de los fundamentos de hecho, la petición referida a la disminución de la pensión compensatoria, si bien podía entenderse referida a una nueva ponderación de las capacidades económicas de los litigantes era claramente imprecisa, pues no concretaba los términos de tal modificación, en materia de naturaleza dispositiva.
Sin entrar en si tal circunstancia pudiera haber sido objeto de aclaración en el acto del juicio, es patente que nada se interesó entonces sobre fijación de hechos litigiosos, analizando la sentencia las circunstancias personales de los litigantes en orden a una posible extinción del derecho compensatorio que rechaza.
Y en tales términos se analiza ahora el recurso
TERCERO-Atendiendo a la doctrina sentada en la Sentencia nº 259/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017, debía quedar justificada en el procedimiento la actual capacidad económica del ahora apelante.
Dice tal resolución: '...desde la idea de que no estamos ante un procedimiento nuevo, sino ante una pretensión que tiene por objeto la revisión de la pensión compensatoria que la esposa venía recibiendo en el juicio de divorcio matrimonial, con carga probatoria a quien interesa el cambio...La prueba indiciaría y de presunciones del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye un mecanismo para la fijación de la realidad de los hechos especialmente idóneo cuando se trata de apreciar situaciones económicas como la que aquí se plantea sobre el antes y el después de la economía del obligado pago puesto que la pensión, como los alimentos, no se nutre exclusivamente con los ingresos regulares, disminuidos tras la jubilación, sino con otra suerte de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales que la propia sentencia tiene en cuenta y relaciona a mayor abundamiento con un trabajo complementario en las instalaciones de Petronor.
La carga de la prueba de los ingresos y patrimonio del deudor de la pensión no se puede hacer recaer sobre el acreedor, pues éste no tiene porqué conocer cuáles son los bienes de aquél, especialmente tras la ruptura matrimonial, y no cabe exigirle una labor de investigación o indagación más allá de lo que es fácilmente detectable por los signos externos o consulta de un registro. Por el contrario, el deudor fácilmente puede justificarlo mediante una comparativa de su situación económica anterior y posterior, lo que no ha hecho, puesto que salvo esa disminución de los ingresos mensuales, que si ha tenido en cuenta la sentencia, nada ha cambiado, por lo que es evidente que la inferencia entre la afirmación básica y la conclusión extraída en la sentencia no es en absoluto contraria a las más elementales reglas de la lógica.'
Teniendo presente el principio de facilidad probatoria recogido en el art. 217,6 LEC y las normas sobre la carga de la prueba, la falta de justificación por el ahora apelante de sus ingresos, sin dar explicación suficiente de los signos externos de medios de vida, deja a criterio del tribunal la aplicación de la prueba indiciaria.
Sobre la misma , si bien con referencia al anterior regulación indica la Sentencia nº 86/1999 del Alto Tribunal de 4 de Febrero de 1999 que '...exige partir de un hecho base acreditado para obtener del mismo una consecuencia por vía de la lógica media (Ss. de 28-6-1991, 16-7-1994, 16-6-1995, 7-10-1995 y 4-7-1996, entre otras), y contra la falta de pruebas, sus consecuencias negativas recaen sobre el recurrente. Así las cosas el motivo no puede prosperar, por lo que claudica.'
En la misma línea mantiene la Sentencia nº 259/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017 la validez de la prueba de presunciones a fin de valorar la capacidad económica del obligado al pago de la pensión compensatoria cuando afirma que : 'es doctrina reiterada se esta Sala que 'las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria' ( sentencias 333/2012, de 18 de mayo ; 674/2016, de 16 de noviembre ).
Por esta razón, y desde la idea de que no estamos ante un procedimiento nuevo, sino ante una pretensión que tiene por objeto la revisión de la pensión compensatoria que la esposa venía recibiendo en el juicio de divorcio matrimonial, con carga probatoria a quien interesa el cambio, el motivo no puede admitirse. La sentencia reconoció, como hizo el juzgado, que se había producido un cambio de circunstancias en la economía del obligado al pago, y ello tuvo como efecto la reducción de la pensión compensatoria. Este cambio lo justifica exclusivamente en atención a una distinta percepción de los ingresos derivados de la jubilación, no por la disminución de los ingresos que recibía al margen de la misma y que explicaban, en definitiva, el compromiso de abonarla por un importe tan alto, porque, como dice la sentencia recurrida, 'la realidad cierta de que la única fuente de ingresos del actor sea el producto de su jubilación choca con el acuerdo de cuantificación inicial vinculado a una revisión en el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial y no con su jubilación' que por su edad entonces ,sobre los 65 años, era perfectamente posible calcular.
En segundo lugar, estos hechos están probados por prueba directa y presunciones, y no se carga al actor con la falta de prueba, y así lo demuestra la formulación del segundo motivo. Sin duda la disponibilidad de la prueba la tenía quien ahora cuestiona su valoración. Es él, y no la beneficiaria de la pensión, quien podía haber explicado cómo o de donde podía abonar la cantidad que venía pagando en concepto de pensión compensatoria y justificar, con prueba también a su cargo, de qué forma habían variado las circunstancias económicas pues es lo cierto que solo con los ingresos ordinarios, y con otras obligaciones a su cargo, difícilmente podía haber hecho frente a la pensión voluntariamente asumida en el juicio de divorcio.'
Pues bien en el caso presente, tras revisión de los medios probatorios que fueron admitidos y practicados, no puede darse por justificada la falta de actividad laboral de D. Fructuoso, pues ya de su propia respuesta en el interrogatorio a la pregunta que se le dirige sobre la necesidad de mantener el que fue instrumento de trabajo lleva a concluir que se mantiene en ella.
E incumpliendo la carga que le corresponde sobre tal extremo, es ya innecesaria la justificación de la capacidad económica de Dª Belinda, pues en orden a la pretensión de extinción, que es la única acción que ha de entenderse ejercitada en forma, han de ponderarse ambas capacidades económicas.
Ninguna de las resoluciones citadas en el escrito del recurso se estiman aplicables al caso ahora analizado pues parten de situaciones fácticas diversas; así la Sentencia nº 472/2011 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 2011 estudió supuesto en el que se discutía la modificación de una pensión compensatoria que si bien al tiempo de reconocerse no se establecía limitación temporal, sí se fijaba ya un plazo prudencial de cinco años a partir de la sentencia para que pudieran revisarse todas las circunstancias que habían motivado su fijación, y, en particular, el interés y empeño de la esposa en la búsqueda y obtención de trabajo.
Se impone por lo expuesto el rechazo del motivo.
CUARTO.-En relación al pronunciamiento en costas refiere el recurso su falta de motivación.
La sentencia acude al art.394 LEC para justificar la condena en costas, dada la desestimación de la demanda
Como indica la Sentencia nº 844/2017 de la sección 22ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de 17 de noviembre de 2017 'en el sistema instaurado en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, y que igualmente se recoge en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena en costas , al contrario que en el régimen precedente, no viene ya condicionada por la temeridad o mala fe de uno de los litigantes, sobre la base de lo prevenido en el artículo 1902 C.C ., sino basada en el criterio del vencimiento objetivo.
En efecto, para que en la litis se satisfaga el ideal de justicia plena a que la misma viene por principio abocada, se impone lógicamente que aquella de las partes cuyas pretensiones han encontrado acogida total en la resolución judicial no sufra un menoscabo en su patrimonio, en cuanto, bien por el incumplimiento voluntario de la otra parte respecto de una obligación preexistente, se ha visto compelida necesariamente a su exigencia judicial, o bien ha sido llamada a la contienda litigiosa en virtud de una infundada pretensión de la contraparte, siendo dicho litigante vencido el que debe afrontar los gastos generados por el procedimiento, so pena de vulnerar elementales principios de equidad y justicia.
Y en cuanto, al contrario de lo esgrimido por el recurrente, el caso no presentaba dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo prevenido en el artículo 394 L.E.C ., pudieran excluir un pronunciamiento de condena a quien haya visto rechazada su demanda, también en este apartado del debate ha de confirmarse la sentencia dictada por el Juzgador a quo.'
Pues bien en el caso presente se ha aplicado el principio legal ante la desestimación de la demanda, por lo que en sentido contrario a lo denunciado en el recurso, solo era exigible motivación caso de entender que no era prudente al imposición de costas por advertir dudas ya de hecho o de derecho, que también debían expresarse.
Y ante la circunstancia de mediar previos procedimientos de modificación de medidas el último resuelto por sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 en el que la pretensión tenía el mismo fundamento que al ahora analizada, procede mantener el pronunciamiento sobre las costas procesales.
QUINTO-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante cuyo recurso es desestimado en su íntegridad ( Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuesto por el Procurador D. David Toboso Pizarro en nombre y representación de D. Fructuoso contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero en procedimiento Modificación Medidas Definitivas nº 517/17, a que este rollo se contrae, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0076-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
