Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 249/2020 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 307/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100408
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:410
Núm. Roj: SAP SG 410:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00307/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono:921 463243 / 463245 Fax:921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G.40194 41 1 2019 0002098
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA
Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000336 /2019
Recurrente: Felisa
Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado: JOSE IGNACIO FERNANDEZ OCHOA
Recurrido: Felix
Procurador: JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO
Abogado: CARMEN CASADO SASTRE
S E N T E N C I A Nº 307 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 249 Año 2020
Liquidación Sociedad
Gananciales nº 336/2019
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 5
En la Ciudad de Segovia, a siete de octubre de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Pdte.Acctal.; Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Felisa; contra D. Felix; sobre Liquidación de sociedad de gananciales, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado D. José Ignacio González Ochoa y como apelado, el demandado, representado por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendido por la Letrado Sra. Casado Sastre y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 5, con fecha doce de junio de dos mil veinte, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Apruebo el inventario de la sociedad de gananciales ya disuelta, formada por los cónyuges Felix Y Felisa, que queda formado con las partidas incluíbles en el activo y pasivo que se recogen en los Fundamentos de Derecho tercero (respecto del activo) y cuarto (respecto del pasivo) de la presente resolución, debiendo las partes estar y pasar por ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. '
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de la demandante Dª Felisa frente a la sentencia dictada en la instancia en fecha 12 de junio de 2020 y por cuya virtud se aprobó el inventario de la sociedad de gananciales ya disuelta, formada por los cónyuges Dª Felisa y D. Felix, quedando formado con las partidas del activo y del pasivo que se recogen en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto, respectivamente, de dicha sentencia, a los que se remite el fallo de la misma, debiendo las partes estar y pasar por ello, sin pronunciamiento especial en cuanto a costas.
La apelante cuestiona en primer lugar la fecha en que debe entenderse producida la disolución de la sociedad de gananciales, a efectos de su liquidación, cuando la sentencia que declara el divorcio de los cónyuges es recurrida en apelación. En el presente caso, consta y no se discute que la sentencia de divorcio se dictó en la primera instancia en fecha 9 de mayo de 2019, si bien se interpuso por la demandante recurso de apelación, cuestionando exclusivamente medidas respecto de los hijos acordadas en la sentencia de instancia, concretamente interesando que la custodia compartida se realizara de forma quincenal y no semanalmente, como había acordado la sentencia de instancia, recurso que fue resuelto por virtud de sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2020. Por ello, el juez a quo considera que la disolución de la sociedad de gananciales se produjo en la fecha de la sentencia de instancia que decreta el divorcio, el 9 de mayo de 2019, en atención a lo dispuesto en el art. 1.392 del Código Civil, pues tal pronunciamiento no fue objeto de recurso, mientras que la apelante sostiene que conforme dispone el art. 89 del Código Civil los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare, sin que la Ley contemple supuestos en que dicha firmeza pueda ser parcial, por lo que donde la ley no distingue nadie puede hacerlo, considerando por tanto que la firmeza debe ser completa para entenderse la correspondiente resolución judicial como definitiva.
No podemos acoger la tesis de la recurrente. Lo dispuesto en el art. 89 del Código Civil en cuanto a los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio debe entenderse desde la firmeza de la resolución que declara el divorcio, y en el presente caso, si tal pronunciamiento no fue objeto de recurso, como ni siquiera se cuestiona, su firmeza debe entenderse desde la sentencia de primera instancia, esto es, el 9 de mayo de 2019, que declara la disolución del matrimonio por divorcio, en pronunciamiento firme por consentido por ambas partes. De hecho, y en contra de lo que se alega en el recurso, precisamente en supuestos como el presente la Ley contempla una suerte de firmeza parcial del pronunciamiento referido al divorcio cuando el art. 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que ' Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Secretario judicial la firmeza del pronunciamiento sobre nulidad, separación o divorcio' desprendiéndose del tenor literal de dicho precepto que la firmeza se produce de forma automática, no siendo constitutiva a tal efecto la declaración por parte del Secretario Judicial, que se limita a constatar una firmeza ya producida por el mero hecho de no ser objeto de impugnación la declaración judicial de divorcio.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, se cuestionan en el recurso los siguientes extremos del inventario aprobado por el juez a quo en la sentencia recurrida:
En primer lugar, por lo que respecta al activo, la inclusión en el mismo de la cuenta corriente que aparece en segundo lugar (número NUM000) que fue suscrita únicamente por la Sra. Felisa, siendo la cuenta donde exclusivamente se ingresan los emolumentos salariales de la misma si bien, según sostiene, no se trata de un bien que se haya obtenido por el trabajo de la recurrente, sino un elemento donde se deposita el rendimiento laboral de la misma, por lo que según se deduce del art. 1.347.1 del Código Civil dicha cuenta corriente no puede integrar el activo, añadiendo que por lo que respecta al saldo de la misma que, en puridad, es lo que la sentencia recurrida pretende incluir en el activo ganancial, alega que dicho saldo lo forma el ingreso sistemático de los haberes laborales de la recurrente y que la cuenta fue abierta por la Sra. Felisa antes de contraer matrimonio, alegando además que en todo caso se habría de incluir en el activo el saldo existente en la cuenta donde se ingresen los haberes salariales del Sr. Felix a la data de la disolución definitiva y firme de la sociedad de gananciales, extremo que, según se alega en el recurso, la sentencia recurrida no contempla.
En segundo lugar, cuestiona la recurrente la inclusión en el activo a favor de la sociedad de gananciales y contra Dª Felisa el crédito referido a la devolución del I.R.P.F. correspondiente a su declaración fiscal del ejercicio 2.018, reiterando lo alegado anteriormente con respecto al saldo de la citada cuenta corriente abierta a nombre de la recurrente, añadiendo que en todo caso y por idénticos motivos habría que incluir el importe que por el mismo concepto le hubiera sido reintegrado al Sr. Felix.
La Sala no puede acoger las alegaciones del recurso por lo que se refiere a las dos partidas del activo cuestionadas. En primer lugar, resulta significativo que la recurrente no cuestione la inclusión en el activo de la cuenta del Banco de Santander número NUM001, donde al parecer se ingresaban los emolumentos del Sr. Felix, por lo que ninguna discriminación ni infracción del principio de igualdad podemos apreciar, y basta para confirmar la inclusión del saldo de la cuenta de Bankia el reconocimiento en el recurso de que en la misma se ingresaban exclusivamente sus retribuciones salariales, resultando por tanto aplicable el art. 1.347.1º del Código Civil, con independencia de que dicha cuenta haya podido sustituir a otra abierta por la recurrente antes del matrimonio, pues lo decisivo es que dicha cuenta se ha nutrido exclusivamente con las retribuciones derivadas de su trabajo, constante el matrimonio.
Y por lo que se refiere al crédito de la sociedad de gananciales contra la recurrente por el importe correspondiente a la devolución de I.R.P.F. del ejercicio 2018, su carácter ganancial no ofrece duda por virtud de lo dispuesto en el mencionado precepto, sin que podamos acoger la pretensión de incluir ahora un pretendido crédito similar contra el Sr. Felix, cuya existencia no consta y cuya inclusión no parece fuera interesada en la instancia.
TERCERO.-Por lo que se refiere al pasivo del inventario aprobado por la sentencia recurrida, se cuestiona en el recurso asimismo tres extremos:
En primer lugar, la exclusión de la partida que se determina como ' Crédito a favor de Doña Felisa por disposiciones y reintegros gananciales hechos por Don Felix durante los ejercicios 2018 y 2019 en la cuenta ganancial NÚMERO NUM001 suscrita por el matrimonio con la entidad crediticia 'BANCO DE SANTANDER, S.A.'. La recurrente pretende que se incluya la mitad de lo que durante largo espacio de tiempo, a través de operaciones en cajeros automáticos, fue extrayendo de la cuenta ganancial el Sr. Felix sin conocimiento ni consentimiento de la recurrente, ascendiendo la totalidad de tales extracciones a la cantidad de 6.24,78 euros, considerando que debe incluirse la mitad, esto es, la suma de 3.212,39 euros. El juez a quo rechaza la inclusión de dicho crédito al considerar que, de ser cierto lo alegado por la demandante se trataría de reintegros indebidos de dinero ganancial ejecutados por uno de los cónyuges en perjuicio de la sociedad, por lo que debería incluirse en el activo, y no en el pasivo, añadiendo el juez a quo que el saldo de la citada cuenta ha sido incluido en el activo (en pronunciamiento no cuestionado en esta alzada por la recurrente) al considerar que era una cuenta abierta durante la vigencia de la sociedad de gananciales y que se nutría con aportaciones de naturaleza ganancial, aludiendo a la sentencia de 11 de mayo de 2012 dictada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid para concluir que la presunción de ganancialidad lleva a presumir, salvo prueba en contrario, que la disposición de fondos comunes por uno de los cónyuges se realizó en beneficio de la familia y se invirtió en atenciones y gastos a cargo de la sociedad de gananciales ( art. 1.362 del Código Civil, señalando el juez a quo que la mayor parte de los actos de disposición en la citada cuenta se produjo durante la vigencia de la sociedad de gananciales y en periodo de normal convivencia de los cónyuges, por lo que se presume que tales disposiciones se han realizado en interés de la familia.
Frente ello, se alega en el recurso que cuando se hicieron las extracciones la relación marital se hallaba completamente quebrada siquiera 'de facto', hasta el punto de que la demanda de divorcio la interpuso en diciembre de 2018, insistiendo en que las citadas extracciones dinerarias se produjeron en beneficio exclusivo del Sr. Felix, quien no ha probado que fueran realizadas en beneficio ni de la sociedad de gananciales ni de la familia, considerando la recurrente que debía ser él quien habría de demostrarlo, alegación que no podemos acoger por cuanto habiéndose producido las disposiciones dinerarias constante la sociedad de gananciales, la presunción de que su destino fue el levantamiento de cargas del matrimonio o que se hicieron en beneficio de la familia es 'iuris tamtum', no habiendo ofrecido la recurrente prueba alguna que destruyera tal presunción, y de que tales disposiciones se hicieran exclusivamente en provecho propio del Sr. Felix, resultando significativa la propia actitud de la ahora recurrente quien, estando en disposición de conocer tales reintegros al ser asimismo titular de la cuenta, no consta exteriorizara protesta al tiempo de las extracciones de dinerario.
En segundo lugar y por lo que respecta al pasivo, cuestiona la recurrente el punto 5, es decir, la inclusión en el mismo a favor del Sr. Felix de un crédito contra la sociedad de gananciales por el 50% de los importes de las cuotas periódicas correspondientes al pago de los préstamos de carácter ganancial (hipotecario, personal y financiación de la adquisición de vehículo) con dinero que se dice privativo del ahora apelado. El juez a quo se fundamenta en lo dispuesto en el art. 1398.3 del Código Civil y parte de la consideración de que el dinero con el que el esposo realizó dichos pagos se presume que procede de su trabajo, por lo que diferencia dos periodos del interesado por el esposo, que pretendía la inclusión de lo pagado durante el periodo de enero de 2019 a febrero de 2020, excluyendo el juez de instancia el correspondiente al periodo de enero de 2019 a mayo de 2019, pues durante el mismo la sociedad de gananciales estaba vigente y esos abonos se efectuaron con dinero ganancial, por lo que solo admite como crédito lo abonado por el Sr. Felix desde junio de 2019 a febrero de 2020. Frente a ello, se alega en el recurso que la sociedad de gananciales dejó de existir el 23 de enero de 2020, y no el 9 de mayo de 2019, por lo que el crédito a favor del Sr. Felix por este concepto no puede ascender a la cantidad consignada, que se refiere al periodo de junio de 2019 a febrero de 2020, alegación que no podemos acoger por cuanto, como hemos indicado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, la sociedad de gananciales debe entenderse disuelta y, por tanto, extinguida, el 9 de mayo de 2019, fecha de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que decreta el divorcio, en pronunciamiento al que ambas partes se aquietaron, al no ser objeto del recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia.
En tercer lugar, se cuestiona por la recurrente el punto 6 del pasivo, en el que el juez a quo incluye a favor del apelado un 'crédito frente a la sociedad de gananciales por aportación de dinero privativo en la adquisición de la vivienda ganancial'. Como fundamento de tal inclusión, el juez a quo señala que el Sr. Felix vendió en el año 2003 un inmueble que le pertenecía con carácter privativo, aportando parte del precio obtenido con dicha venta a la compra de la vivienda ganancial que constituyó el hogar familiar, considerando como probada por la documental aportada y por la declaración de las partes la cantidad de 55.460,44 euros. Frente a ello, viene a alegar la recurrente error en la valoración de la prueba por cuanto, según sostiene en el recurso, la prueba documental existente en autos no prueba que la mencionada cantidad se destinase expresa, concreta y únicamente a la adquisición de la vivienda familiar de naturaleza ganancial, sin que la simple manifestación 'ad hoc' del Sr. Felix implique que la privacidad dineraria de referencia no pueda transformarse en algo de naturaleza ganancial o de auxilio a la sociedad de gananciales con el consiguiente derecho de reintegro al momento de su disolución, cuestionando incluso que esas sumas se ingresasen en la cuenta ganancial y se destinases expresamente y en un solo acto a minorar el pago del precio de la compra de la vivienda familiar, de naturaleza ganancial conforme no se cuestiona.
Tampoco podemos acoger estas alegaciones con virtualidad para excluir del pasivo el crédito recogido en el punto 6 del mismo, pues el destino de la referida cantidad, de naturaleza privativa al resultar parte del precio obtenido por el Sr. Felix de la venta de una vivienda adquirida en estado de soltero, resulta de la conjunta valoración que el juez a quo efectúa de la prueba practicada, y que concreta de forma expresa en la documental y en la declaración de las partes al ser interrogadas, en valoración de la prueba que no nos parece absurda ni arbitraria, sino coherente con el acervo probatorio a que se alude en la sentencia de instancia, compartiendo la Sala la apreciación del juez a quo, con cita del artículo 1.358 del Código Civil, sobre que aunque no haya hecho reserva en el momento de la adquisición, quien aportó dinero privativo en la compra de la vivienda a la que se atribuyó carácter ganancial tiene derecho a su reembolso.
En consecuencia con todo lo expuesto, procede mantener el inventario en los términos en que ha sido aprobado por la sentencia objeto del recurso que resolvemos.
CUARTO.-Finalmente, se cuestiona en el recurso el pronunciamiento referido a costas de la sentencia de instancia, que no las impone a ninguno de los litigantes, según se indica en el fundamento de derecho quinto atendidos los 'términos del litigio', considerando la recurrente que ello no es de recibo por cuanto en el presente caso las pretensiones de cargo económico del Sr. Felix contra la recurrente suponen evidente mala fe con palpable e injusto 'abuso de derecho', lo que según se sostiene en el recurso deberían determinar la imposición del pago de costas al apelado.
Tampoco podemos acoger esta última alegación, no solo por el criterio que viene siendo seguido en orden a no hacer pronunciamiento en cuanto a costas en los asuntos de familia, sino porque en el presente caso no puede apreciarse mala fe en el litigante que únicamente pretende el reconocimiento de aquello que considera su derecho, resultando acogidas buena parte de sus pretensiones, si bien no todas, como tampoco lo han sido todas las pretensiones de la ahora recurrente. En consecuencia, el pronunciamiento en cuanto a costas de la sentencia de instancia debe ser asimismo mantenido, todo lo cual, en definitiva, determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia.
QUINTO.-Precisamente dada la materia de que se trata, tampoco procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Felisa, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia en el incidente de formación de inventario del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 336/2019, confirmamos dicha sentencia, y sin imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

