Sentencia CIVIL Nº 307/20...re de 2021

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03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 307/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 446/2021 de 08 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: AVILA HIERRO, ANA

Nº de sentencia: 307/2021

Núm. Cendoj: 31201420052021100206

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1791

Núm. Roj: SJPI 1791:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000307/2021

En Pamplona/Iruña, a 08 de noviembre del 2021.

Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 446/2021, seguidos a instancia de Dª. Vanesa, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Domínguez Basarte y asistido por el Letrado Sr. Salinas Casanova, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hermida Santos y defendida por los Letrados Sr. Echarte Vidal y Sra. Mezquíriz Rouget, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El 22 de abril de 2021 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Domínguez Basarte, en nombre y representación de Dª. Vanesa contra BANCO SANTANDER, S.A., sobre acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito revolving y, subsidiariamente de nulidad de determinadas cláusulas del contrato, así como de reclamación de cantidad. En el suplico de dicha demanda se solicita a este Juzgado que se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones contenidas en la misma y que:

1.-Se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito VISA WIZINK (actualmente VISA SANTANDER) por contener intereses usurarios, condenando a la demandada a reliquidar la deuda de forma que el actor deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más los intereses legales.

2.-Subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula que fija el tipo de interés retributivo contenida en el contrato de tarjeta de crédito VISA WIZINK (actualmente VISA SANTANDER) por incumplir los criterios de transparencia e incorporación, condenando a la demandada a reliquidar la deuda, sin la aplicación del tipo de interés retributivo pactado en el contrato, y a restituir todas las cantidades indebidamente percibidas por este concepto, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.

3.-Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 28 de abril de 2021, se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos asistida de abogado y representada por procurador y contestara a la demanda por escrito, lo que verificó en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda arreglado a las prescripciones legales, suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa el 19 de octubre de 2021, comparecieron ambas debidamente asistidas y representadas. Fueron exhortadas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Invocada la existencia de un crédito compensable en la contestación a la demanda, se dio traslado a la actora para alegaciones, afirmando ésta que la posible compensación deberá tratarse, en su caso, en ejecución de sentencia.

Impugnada la cuantía del procedimiento por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la misma se fijó como determinable, no pudiendo cuantificarse en este momento procesal a la vista de que el contrato de tarjeta de crédito no se encuentra resuelto, pudiendo el actor efectuar disposiciones y devengarse nuevas reclamaciones de intereses. No obstante, se aclaró que la cuantía es perfectamente determinable en el momento en el que se declare la resolución contractual, computando el importe de las comisiones e intereses reclamados hasta dicha fecha, debiendo atenerse las partes a dicha cantidad para el cálculo de las costas que se devenguen en el presente procedimiento.

Recibido el pleito a prueba, se propuso únicamente que se tuviese por reproducida la documental ya aportada a autos y la más documental aportada por la parte actora. Conforme al artículo 429.8 de la LEC, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito VISA WIZINK (actualmente VISA SANTANDER) de fecha 20 de julio de 2006 por contener intereses usurarios en aplicación de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908; o subsidiariamente, la nulidad de la cláusula que fija el tipo de interés retributivo contenida en el contrato por incumplir los criterios de transparencia e incorporación, de conformidad con los artículos 80.1 a) y b) del TRLGDCU y el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. Solicita en todos los casos que se condene a la demandada a reliquidar la deuda de forma que el actor deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más los intereses legales de dichas cantidades.

SEGUNDO.-La parte demandada se opone a la demanda alegando que la actora conocía el tipo de interés del producto antes de suscribirlo. Indica que fue ella quien eligió la modalidad de pago aplazado y que, aunque el tipo de interés pactado en el contrato fue del 24% anual, lo cierto es que desde el mes de febrero de 2020 en adelante el tipo de interés aplicado a la demandante ha sido del 18% anual.

Alega que la actora podía acceder a otras formas de financiación, pues con posterioridad al contrato que aquí se enjuicia, suscribió otro contrato de tarjeta con modalidad tradicional de pago a mes vencido, sin pago aplazado (tarjeta 'Producto 4B MASTER', suscrito el día 8 de junio de 2015).

Sostiene que, conforme establece el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 149/2020, de 4 de marzo, el tipo de interés de referencia para llevar a cabo el test de usura debe ser la TAE media del mercado de tarjetas de crédito revolving o de pago aplazado. Indica que, la diferencia advertida en dicha sentencia era de 5,92 puntos porcentuales entre el índice de referencia (20,90%) y el tipo de interés del contrato enjuiciado en ese caso (TAE del 26,82%), lo que determinaba que este último fuera 'notablemente superior' al tipo de mercado, de modo que aprecia el carácter usurario de la tarjeta litigiosa. Afirma que, en el presente caso, el contrato se celebró antes de junio de 2010, no existiendo datos oficiales del Banco de España, por lo que las partes deberán acudir a otras fuentes para determinar el tipo medio de referencia de las operaciones de tarjetas de crédito con el que debe realizarse el juicio comparativo de la tarjeta de crédito de pago aplazado y revolving. Entiende que corresponde a la parte actora acreditar el índice de referencia del juicio comparativo de usura, debiendo perjudicarle la falta de prueba respecto del mismo.

Indica igualmente que la entidad comprobó adecuadamente la capacidad de pago de la actora mediante un análisis de solvencia, siendo una operación surgida a iniciativa del cliente con el fin de satisfacer sus demandas de consumo, teniendo la actora capacidad económica para haber accedido a distintos medios de financiación para sufragar sus necesidades. Considera que está justificado un interés superior en este tipo de productos financieros, pues se trata de tarjetas de crédito con pago aplazado de créditos renovables (o revolving) en los que las cuotas que los clientes pagan mes a mes vuelven a integrarse o a incorporarse al crédito (que se renueva o repone) estando otra vez disponibles para futuras compras.

En lo que respecta a la acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios alegada de manera subsidiaria, indica que la cláusula supera el doble control de inclusión y transparencia y que ningún consumidor contrata racionalmente una tarjeta de crédito sin reparar en el tipo de interés remuneratorio que le será aplicado.

Invoca igualmente la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción, al haber tardado 15 años en interponer la demanda.

Finalmente, y para el caso de estimarse la demanda, solicita que se aplique la compensación de créditos, pues la actora adeuda a la entidad la cantidad de 10.284,32 €, más intereses y costas, cantidad que se reclama en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona, en los autos de Ejecución Dineraria nº 423/18.

TERCERO.-La Sala de lo Civil en Pleno del Tribunal Supremo en Sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020 - ECLI: ES:TS:2020:600), resolviendo el recurso de casación nº 4813/2019 interpuesto por Wizink Bank sobre el carácter usurario de crédito revolvingestablece que:

'TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre

1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como 'no excesivo' un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del 'interés normal del dinero' (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda (...)

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. (...)

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.'

Siguiendo el criterio mantenido por la jurisprudencia citada, para efectuar el control de usura se debe tomar en consideración la información publicada por el Banco de España, cuya objetividad está garantizada al no depender de la voluntad de los operadores financieros.

En el presente caso, no existen datos publicados por el Banco de España para las operaciones con tarjetas de crédito de pago aplazado (tarjetas revolving), pues en 2005 el Banco de España no recababa dichos datos, no siendo hasta junio de 2010 cuando se procede a segregar de las operaciones de crédito al consumo las tarjetas de crédito con pago aplazado.

Tal y como acredita la parte actora mediante en el documento nº 6 que aporta junto con su demanda, entre junio de 2010 y abril de 2020, el histórico de datos ofrecidos por el Banco de España respecto de los tipos de interés medios para las tarjetas de crédito con pago aplazado ha oscilado todos los meses entre el 19,067% y el 21,275%.

Tomando en consideración la doctrina del Tribunal Supremo y aplicando para la comparación el tipo medio más alto registrado por el Banco de España en el histórico de datos del 21,275%, no cabe sino estimar la demanda en su pretensión principal, declarando como usurario el interés fijado en el contrato. Y es que, la TAE fijada en el contrato es del 26,82%, interés que se considera notablemente superior al normal del dinero, excediendo en más de 5,5 puntos porcentuales el tipo medio más elevado registrado en el histórico de datos.

Igualmente, la entidad demandada no alega la concurrencia de circunstancias excepcionales en el caso de autos que motiven la aplicación de un interés tan elevado. La STS 149/2020, partiendo de unos parámetros muy similares a los tipos que son objeto de comparación en el caso de autos llega a la conclusión que ' El tipo medio del que, en calidad de interés normal del dinero, se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.'

En consecuencia, no cabe sino estimar la demanda en su pretensión principal, entendiendo que los intereses aplicados son usuarios conforme determina el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, debiendo declararse la nulidad del contrato de préstamo y resultando ocioso entrar a examinar el resto de acciones ejercitadas por el demandante con carácter subsidiario.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la alegación de retraso desleal, la STS 2 de marzo de 2017 recoge los requisitos del retraso desleal en el ejercicio de los derechos dice: La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil) requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, a parte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre ( RJ 2016, 4107) .

En este caso, dado que lo único que consta acreditado, fuera de las simples manifestaciones de las partes, es que la acción se ha ejercitado transcurridos 15 años desde la suscripción del contrato, no invocándose ningún otro dato para entender que ha existido una conducta desleal por la actora o que se ha generado en la demandada una confianza de que no se iba a ejercitar dicha acción, no cabe sino rechazar la existencia del retraso desleal invocado. Y es que, tal y como ha afirmado reiteradamente la jurisprudencia, la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito.

QUINTO.-Los efectos de la declaración de nulidad del contrato son los previstos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, sin aplicar a la misma los intereses ordinarios previstos. Sólo si el prestatario hubiera satisfecho tanto la suma recibida como los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, con los intereses legales de dicha cantidad desde el abono de la misma por aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 del CC.

Por ello, procede condenar a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. a reliquidar la deuda y a restituir a la actora todas las cantidades abonadas por ella que excedan del capital prestado, con los intereses legales de dicha cantidad.

SEXTO.-En cuanto a la compensación de créditos alegada, la doctrina científica ha venido señalando asimismo la existencia de tres clases de compensaciones: la primera, denominada legal, regulada en el artículo 1.195 del Código Civil, que opera ipso iure cuando concurren los requisitos que se señalan en el artículo 1.196 del Código Civil; en segundo lugar, la denominada compensación convencional, que tiene su origen en la libertad de pactos entre las partes; y en tercero y último lugar, la denominada compensación judicial, la cual, conforme ha señalado la jurisprudencia, tendrá lugar en los supuestos en que los créditos alegados no reúnan la totalidad de los requisitos prevenidos en la Ley para que opere ex lege la compensación (entre ellos, la exigibilidad), siendo la misión judicial la de completar en el seno del proceso la ausencia de los mismos, compensación que tiene su fundamento en los principios generales del derecho y en la buena fe en las relaciones convencionales.

En este sentido, la compensación legal requiere, siguiendo a Castán: a) Reciprocidad y propio derecho; es decir, ha de tener lugar entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra ( art. 1195 CC ) b) Carácter principal de los deudores ( art. 1196.1 CC ); c) Homogeneidad de las prestaciones debidas; que consistan en una cantidad de dinero ( art. 1196.2 CC); d) Exigibilidad y vencimiento de las deudas ( 1196.3 CC); e) Carácter líquido de las mismas ( 1196.4 CC), ya que al menos, han de poder determinarse sin más que una sencilla operación aritmética; y f) Situación expedita de los créditos y deudas, ( art. 1196.5 CC) en tanto que sobre ninguna de las deudas debe haber retención o contienda promovida por tercera persona.

En el presente caso, procede acceder a la compensación de créditos solicitada por la entidad bancaria, teniendo en cuenta que el crédito surgido en el presente procedimiento se puede determinar y hacer líquido a través de una simple operación aritmética. Por ello, una vez determinada la cantidad resultante de la declaración de nulidad por usura del contrato, procederá su compensación con el importe líquido y exigible adeudado por la actora a la entidad bancaria cuyo origen se encuentra en el contrato de préstamo con afianzamiento suscrito el 31 de enero de 2013 y que se acredita mediante la documental aportada junto con la contestación a la demanda.

SÉPTIMO.-Conforme determina el artículo 394 de la LEC, procede la imposición de costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Domínguez Basarte, en nombre y representación de Dª. Vanesa contra BANCO SANTANDER, S.A. y, en consecuencia,

1. DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito VISA WIZINK (actualmente VISA SANTANDER) de fecha 20 de julio de 2006 suscrito entre las partes por existir un interés remuneratorio usurario.

2. CONDENO a BANCO SANTANDER, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, así como a reliquidar la deuda y a abonar a Dª. Vanesa contra BANCO SANTANDER, S.A. la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora, más los intereses legales de dicha cantidad desde el abono de la misma por aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 del CC, y los procesales del artículo 576 de la LEC desde la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe formular recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, de conformidad con los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3162000004044621 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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