Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 307/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 446/2021 de 08 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: AVILA HIERRO, ANA
Nº de sentencia: 307/2021
Núm. Cendoj: 31201420052021100206
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1791
Núm. Roj: SJPI 1791:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 08 de noviembre del 2021.
Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 446/2021, seguidos a instancia de Dª. Vanesa, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Domínguez Basarte y asistido por el Letrado Sr. Salinas Casanova, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hermida Santos y defendida por los Letrados Sr. Echarte Vidal y Sra. Mezquíriz Rouget, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
1.-Se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito VISA WIZINK (actualmente VISA SANTANDER) por contener intereses usurarios, condenando a la demandada a reliquidar la deuda de forma que el actor deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más los intereses legales.
2.-Subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula que fija el tipo de interés retributivo contenida en el contrato de tarjeta de crédito VISA WIZINK (actualmente VISA SANTANDER) por incumplir los criterios de transparencia e incorporación, condenando a la demandada a reliquidar la deuda, sin la aplicación del tipo de interés retributivo pactado en el contrato, y a restituir todas las cantidades indebidamente percibidas por este concepto, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.
3.-Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Invocada la existencia de un crédito compensable en la contestación a la demanda, se dio traslado a la actora para alegaciones, afirmando ésta que la posible compensación deberá tratarse, en su caso, en ejecución de sentencia.
Impugnada la cuantía del procedimiento por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la misma se fijó como determinable, no pudiendo cuantificarse en este momento procesal a la vista de que el contrato de tarjeta de crédito no se encuentra resuelto, pudiendo el actor efectuar disposiciones y devengarse nuevas reclamaciones de intereses. No obstante, se aclaró que la cuantía es perfectamente determinable en el momento en el que se declare la resolución contractual, computando el importe de las comisiones e intereses reclamados hasta dicha fecha, debiendo atenerse las partes a dicha cantidad para el cálculo de las costas que se devenguen en el presente procedimiento.
Recibido el pleito a prueba, se propuso únicamente que se tuviese por reproducida la documental ya aportada a autos y la más documental aportada por la parte actora. Conforme al artículo 429.8 de la LEC, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
Alega que la actora podía acceder a otras formas de financiación, pues con posterioridad al contrato que aquí se enjuicia, suscribió otro contrato de tarjeta con modalidad tradicional de pago a mes vencido, sin pago aplazado (tarjeta 'Producto 4B MASTER', suscrito el día 8 de junio de 2015).
Sostiene que, conforme establece el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 149/2020, de 4 de marzo, el tipo de interés de referencia para llevar a cabo el test de usura debe ser la TAE media del mercado de tarjetas de crédito revolving o de pago aplazado. Indica que, la diferencia advertida en dicha sentencia era de 5,92 puntos porcentuales entre el índice de referencia (20,90%) y el tipo de interés del contrato enjuiciado en ese caso (TAE del 26,82%), lo que determinaba que este último fuera 'notablemente superior' al tipo de mercado, de modo que aprecia el carácter usurario de la tarjeta litigiosa. Afirma que, en el presente caso, el contrato se celebró antes de junio de 2010, no existiendo datos oficiales del Banco de España, por lo que las partes deberán acudir a otras fuentes para determinar el tipo medio de referencia de las operaciones de tarjetas de crédito con el que debe realizarse el juicio comparativo de la tarjeta de crédito de pago aplazado y revolving. Entiende que corresponde a la parte actora acreditar el índice de referencia del juicio comparativo de usura, debiendo perjudicarle la falta de prueba respecto del mismo.
Indica igualmente que la entidad comprobó adecuadamente la capacidad de pago de la actora mediante un análisis de solvencia, siendo una operación surgida a iniciativa del cliente con el fin de satisfacer sus demandas de consumo, teniendo la actora capacidad económica para haber accedido a distintos medios de financiación para sufragar sus necesidades. Considera que está justificado un interés superior en este tipo de productos financieros, pues se trata de tarjetas de crédito con pago aplazado de créditos renovables (o
En lo que respecta a la acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios alegada de manera subsidiaria, indica que la cláusula supera el doble control de inclusión y transparencia y que ningún consumidor contrata racionalmente una tarjeta de crédito sin reparar en el tipo de interés remuneratorio que le será aplicado.
Invoca igualmente la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción, al haber tardado 15 años en interponer la demanda.
Finalmente, y para el caso de estimarse la demanda, solicita que se aplique la compensación de créditos, pues la actora adeuda a la entidad la cantidad de 10.284,32 €, más intereses y costas, cantidad que se reclama en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona, en los autos de Ejecución Dineraria nº 423/18.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como 'no excesivo' un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del 'interés normal del dinero' (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.
Siguiendo el criterio mantenido por la jurisprudencia citada, para efectuar el control de usura se debe tomar en consideración la información publicada por el Banco de España, cuya objetividad está garantizada al no depender de la voluntad de los operadores financieros.
En el presente caso, no existen datos publicados por el Banco de España para las operaciones con tarjetas de crédito de pago aplazado (tarjetas revolving), pues en 2005 el Banco de España no recababa dichos datos, no siendo hasta junio de 2010 cuando se procede a segregar de las operaciones de crédito al consumo las tarjetas de crédito con pago aplazado.
Tal y como acredita la parte actora mediante en el documento nº 6 que aporta junto con su demanda, entre junio de 2010 y abril de 2020, el histórico de datos ofrecidos por el Banco de España respecto de los tipos de interés medios para las tarjetas de crédito con pago aplazado ha oscilado todos los meses entre el 19,067% y el 21,275%.
Tomando en consideración la doctrina del Tribunal Supremo y aplicando para la comparación el tipo medio más alto registrado por el Banco de España en el histórico de datos del 21,275%, no cabe sino estimar la demanda en su pretensión principal, declarando como usurario el interés fijado en el contrato. Y es que, la TAE fijada en el contrato es del 26,82%, interés que se considera notablemente superior al normal del dinero, excediendo en más de 5,5 puntos porcentuales el tipo medio más elevado registrado en el histórico de datos.
Igualmente, la entidad demandada no alega la concurrencia de circunstancias excepcionales en el caso de autos que motiven la aplicación de un interés tan elevado. La STS 149/2020, partiendo de unos parámetros muy similares a los tipos que son objeto de comparación en el caso de autos llega a la conclusión que '
En consecuencia, no cabe sino estimar la demanda en su pretensión principal, entendiendo que los intereses aplicados son usuarios conforme determina el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, debiendo declararse la nulidad del contrato de préstamo y resultando ocioso entrar a examinar el resto de acciones ejercitadas por el demandante con carácter subsidiario.
En este caso, dado que lo único que consta acreditado, fuera de las simples manifestaciones de las partes, es que la acción se ha ejercitado transcurridos 15 años desde la suscripción del contrato, no invocándose ningún otro dato para entender que ha existido una conducta desleal por la actora o que se ha generado en la demandada una confianza de que no se iba a ejercitar dicha acción, no cabe sino rechazar la existencia del retraso desleal invocado. Y es que, tal y como ha afirmado reiteradamente la jurisprudencia, la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito.
Por ello, procede condenar a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. a reliquidar la deuda y a restituir a la actora todas las cantidades abonadas por ella que excedan del capital prestado, con los intereses legales de dicha cantidad.
En este sentido, la compensación legal requiere, siguiendo a Castán: a) Reciprocidad y propio derecho; es decir, ha de tener lugar entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra ( art. 1195 CC ) b) Carácter principal de los deudores ( art. 1196.1 CC ); c) Homogeneidad de las prestaciones debidas; que consistan en una cantidad de dinero ( art. 1196.2 CC); d) Exigibilidad y vencimiento de las deudas ( 1196.3 CC); e) Carácter líquido de las mismas ( 1196.4 CC), ya que al menos, han de poder determinarse sin más que una sencilla operación aritmética; y f) Situación expedita de los créditos y deudas, ( art. 1196.5 CC) en tanto que sobre ninguna de las deudas debe haber retención o contienda promovida por tercera persona.
En el presente caso, procede acceder a la compensación de créditos solicitada por la entidad bancaria, teniendo en cuenta que el crédito surgido en el presente procedimiento se puede determinar y hacer líquido a través de una simple operación aritmética. Por ello, una vez determinada la cantidad resultante de la declaración de nulidad por usura del contrato, procederá su compensación con el importe líquido y exigible adeudado por la actora a la entidad bancaria cuyo origen se encuentra en el contrato de préstamo con afianzamiento suscrito el 31 de enero de 2013 y que se acredita mediante la documental aportada junto con la contestación a la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Domínguez Basarte, en nombre y representación de Dª. Vanesa contra BANCO SANTANDER, S.A. y, en consecuencia,
1. DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito VISA WIZINK (actualmente VISA SANTANDER) de fecha 20 de julio de 2006 suscrito entre las partes por existir un interés remuneratorio usurario.
2. CONDENO a BANCO SANTANDER, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, así como a reliquidar la deuda y a abonar a Dª. Vanesa contra BANCO SANTANDER, S.A. la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora, más los intereses legales de dicha cantidad desde el abono de la misma por aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 del CC, y los procesales del artículo 576 de la LEC desde la presente resolución.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe formular recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, de conformidad con los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3162000004044621 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

