Sentencia CIVIL Nº 307/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 307/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1293/2021 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 307/2022

Núm. Cendoj: 28079370222022100365

Núm. Ecli: ES:APM:2022:6659

Núm. Roj: SAP M 6659:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0111220

Recurso de Apelación 1293/2021 SECCIÓN REFUERZO TFNO. 91 493 03 65

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 56/2018

Apelante/apelado:DON Urbano

Procurador: Don Alejandro González Salinas

Apelante/apelado:DOÑA Juana

Procurador: Doña Ángeles Galdiz Plaza

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García

SENTENCIA Nº 307/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. María Ángeles Velasco García

ILMOS./AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. María Carmen Royo Jiménez

D. Luis Puente de Pinedo

Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso

______________________________

En Madrid, a 31 de marzo de 2022.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO, ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO, seguidos bajo el nº 56/2018, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, entre partes:

De una como apelante/apelado, DON Urbano, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas.

De otra, como apelante/apelado, DOÑA Juana, representada por la Procuradora doña Ángeles Galdiz Plaza.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 08 de junio de 2021, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimando parcialmente la petición de modificación de medidas definitivas presentada por la Procuradora Sra. Galdiz Plaza, en nombre y representación de Dña. Juana frente a D. Urbano sin hacer especial condena en costas, se modifican las medidas acordadas en la sentencia nº 32/2014 de 21 de octubre dictada en los autos de juicio verbal especial de custodia y alimentos nº 13/2014 seguidos ante este mismo juzgado estableciendo las siguientes en sustitución de las fijadas en los puntos segundo (régimen de comunicaciones y visitas) y tercero (alimentos) del convenio aprobado por el fallo de dicha sentencia en todo lo que resulte incompatible con lo siguiente:

- El padre podrá comunicar con sus hijos y tenerlos en su compañía, salvo mejor acuerdo de las partes, los domingos alternos, desde las 12 h hasta las 18 h. La unidad familiar deberá asistir a un Centro de Atención a la Familia desde el inicio de la efectividad de este régimen, para trabajar el vínculo de los menores con su padre y, principalmente las competencias parentales y la implicación en las tareas de crianza referentes al hogar y al cuidado de los menores, debiendo informar el citado centro con periodicidad trimestral a este juzgado de la evolución de su intervención y de cualquier incidencia relevante en el desarrollo de la misma. Líbrense las comunicaciones necesarias a tales efectos.

- En concepto de alimentos el padre abonará la cantidad de 50 euros mensuales para cada uno de sus tres hijos (150 euros en total) en doce mensualidades; cantidad que se abonará en la cuenta corriente que designe la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente según el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Asimismo el padre y la madre deberán hacer frente a los gastos extraordinarios de los menores, al 50%, de acuerdo con el concepto jurisprudencial de gasto extraordinario, en cuanto gastos imprevisibles y de devengo no periódico y gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social como lentillas, gafas, ortodoncias, gastos de dentista; así mismo tendrán la consideración de gastos extraordinarios, si bien requerirán acuerdo de las partes, los cursos y actividades extraescolares, campamentos, cursos de verano en España o en el extranjero y cualesquiera otros gastos imprevistos y de devengo no periódico, previa aprobación de concepto y presupuesto por ambos progenitores.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días.

Así lo acuerda, manda y firma, Dña. Mª del Carmen Laurel Cuadrado Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 11 de Madrid.'

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Urbano y por la representación procesal de doña Juana, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban sus impugnaciones.

De dichos escritos se dieron traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Juana y por la representación procesal de don Urbano, escritos de oposición al recurso planteado de contrario.

El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos de apelación.

Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 31 de marzo de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-ANTECEDENTES YPLANTEAMIENTO

Por doña Juana se formula demanda de modificación de medidas de las acordadas en sentencia de relaciones paterno filiales en la que se adoptaron, entre otras, las siguientes medidas: patria potestad compartida, guarda y custodia a favor de la madre, con un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos, miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas y mitad de periodos vacacionales de Semana Santa, Navidad y verano, y una pensión alimenticia consistente en que el padre abonara los gastos escolares ordinarios, material escolar, libros, uniformes y comedor escolar y los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre ambos progenitores, solicitando la privación de la patria potestad y con carácter subsidiario ejercicio exclusivo del patria potestad a favor de la madre, se deje sin efecto el régimen de visitas acordado y se fije una pensión alimenticia en la cuantía de 300,00 euros mensuales, es decir 100,00 euros por cada uno de los tres hijos.

La parte demandada contesto a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas solicitando se desestime íntegramente la demanda.

En fecha 4 de junio de 2021 se dicta sentencia estimando parcialmente la demanda acordando la modificación de la pensión alimenticia en el sentido de fijar una cuantía de 50,00 euros mensuales por hijo, y que el régimen de visitas de los menores con el padre sea los domingos alternos desde las 12:00 horas hasta las 18:00 horas.

Por don Urbano se interpuso recurso de apelación contra la disentida sentencia solicitando la revocación de esta en cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia.

Doña Juana se opone al recurso de apelación formulado e interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba en cuanto a los pronunciamientos relativos a la pensión alimenticia, patria potestad y régimen de visitas.

Don Urbano se opone al recurso de apelación formulado por doña Juana.

El Ministerio Fiscal se opone a los recursos formulados por ambas partes contra la disentida sentencia solicitando la confirmación de la misma.

SEGUNDO.- RECURSO DE APELACION FORMULADO POR DON Urbano Y POR DOÑA Juana.-

Como reiteradamente ha señalado la sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en procesos como el presente, modificación de medidas que se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el art. 775 de la LEC, es necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del CC y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS 5-10-1.983 y 7-10-1.997). Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982, 11-3-1.985, 21-7-1.988, 3-4-1.990 y 1-10-1.991).

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90, 91, 100 y 101 del CC puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza.

Por ello, los citados artículos no permiten dejar sin efecto o modificar las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme bien sea de separación, divorcio o nulidad, manteniéndose los mismos factores que las condicionaron, dado que el procedimiento de modificación solo viene habilitado, conforme a reiterada interpretación doctrinal de dichos preceptos, en las hipótesis en que las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas complementarias hayan experimentado un cambio sustancial, no meramente coyuntural, sino de permanencia en el tiempo, y ajeno a la voluntad de quien insta el procedimiento de modificación, en el presente caso doña Juana.

Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento.

En cualquier caso, y conforme a la prevenido en el art. 217, 2º de la LEC, incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales.

TERCERO.-ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA

Ambas partes alegan error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantificación de la pensión alimenticia fijada por la jueza a quo; don Urbano considera que es excesiva dicha cantidad ya que percibe una ayuda de 326 euros mensuales y ha ocurrido una circunstancia nueva, como es haber tenido un hijo fruto de una nueva relación sentimental, solicitando la desestimación de la demanda de modificación de medidas. Doña Juana, sin embargo, considera que dicha cantidad es insuficiente ya que los gastos de la unidad familiar ascienden a la cuantía de 1.000,00 euros mensuales y solicita se fije la cuantía de 100,00 euros mensuales por cada uno de los tres hijos comunes, iniciando la obligación de pago desde la fecha de presentación de la demanda.

La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

La STS 11/2015, de fecha 2 de marzo de 2015 señala:

'Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

Añade, ' ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014 ) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.

Este Tribunal entiende que la Jueza de Instancia ha realizado una correcta valoración de la prueba obrante en las actuaciones y en definitiva ha adoptado una medida que se ajusta a la actividad probatoria realizada en la instancia, no pudiendo hacer una comparativa exhaustiva de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para firmar el convenio regulador en el año 2014 y las circunstancias existentes en la actualidad, ya que solo consta el convenio regulador firmado por ambas partes sin especificar por qué se plasmaron dichas medidas. Así, del bagaje probatorio ha quedado acreditado que don Urbano ha estado inmerso en el mundo laboral 3 años y 10 meses, tal como se acredita con la hoja de vida laboral obrante en las actuaciones, que cuando se dictó la sentencia de relaciones paternofiliales, según sus propias manifestaciones en el acto de la vista, percibía la renta mínima, sin recordar el importante ya que han pasado muchos años, habiendo llegado a un acuerdo, en dicho momento, entre ambas partes litigantes de que en el convenio regulador debía fijarse que él padre se haría cargo de los gastos escolares de los menores y no fijar una cantidad, porque si se fijaba una cantidad en concepto de pensión alimenticia le descontaban a doña Juana un importe de la prestación que recibía del RMI y, cuando se presentó el escrito de conclusiones en el procedimiento del que dimana el presente rollo manifestó que percibía una ayuda por importe de 326,00 euros mensuales, vive en casa de sus padres, no pagando renta alguna, habiendo tenido una hija, Brigida, el día 10 de enero de 2019, fruto de una nueva relación sentimental, no pudiendo convivir con su nueva compañera por razones económicas. Doña Juana cuando se dictó la sentencia de relaciones paternofiliales estaba cobrando la renta mínima de inserción social, según las manifestaciones vertidas en el interrogatorio de la vista, actualmente percibe el subsidio por desempleo por importe de 275,00 euros mensuales y 450 euros del RMI, lo que hace un total de 725,00 euros mensuales, encontrándose en búsqueda activa de empleo, vive en una casa con sus hijos, ayudándola sus padres. Los gastos de los hijos son los propios de unos menores de su edad, siendo beneficiarios del préstamo de los libros del centro escolar donde cursan los estudios CEIP DIRECCION000. No consta que don Urbano, de 34 años, como nacido el NUM000 de 1987, esté incapacitado para trabajar.

La pensión alimenticia que tiene que afrontar de 150 euros mensuales por los tres hijos, 50,00 euros por cada uno de ellos, fijada en la instancia, no cubre ni el mínimo vital de subsistencia, por lo que no procede rebajar dicha pensión como solicita don Urbano, pero tampoco se puede incrementar dicha pensión, tal como solicita doña Juana, toda vez que fijar una cantidad mayor de imposible cumplimiento daría lugar a ejecuciones incesantes, sin que ello repercuta en modo alguno en interés de los menores.

Por otra parte, la argumentación de don Urbano de que ha tenido otra hija no puede implicar una redistribución de la capacidad económica del obligado, en detrimento de sus otros tres hijos, no habiéndose probado, por otro lado, la capacidad económica de la madre de dicho menor.

En consecuencia, debe mantenerse el pronunciamiento fijado por la sentencia de primera instancia, que ya ha tenido en cuenta las dificultades económicas de don Urbano, así como las de doña Juana, rebajando el mínimo vital normalmente exigido, teniendo en cuenta que dicho pronunciamiento se adecua más a las necesidades de los menores que el fijado en la sentencia de relaciones paternofiliales, que se hizo, al parecer, por conveniencia y mutuo acuerdo entre las partes a fin de seguir percibiendo las prestaciones concedidas.

En cuanto al dies a quo de la prestación de dicha pensión será desde la fecha de sentencia dictada en la instancia, y a tal efecto ha de recordarse que la doctrina sentada por la sentencia de 19 de noviembre de 2014 de la Sala Primera del Tribunal Supremo señala que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones será eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.

CUARTO.- RECURSO DE APELACION FORMULADO POR DOÑA Juana.-

PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

El artículo 170, 1º del CC señala que 'el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.'

La STS de 9 de noviembre de 2015 reitera su doctrina en materia de privación de patria potestad, exigiendo que para que, de conformidad con el art. 170 del CC pueda privarse total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella (prevenidos en el art. 154 del CC), se requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada, así como que sea beneficiosa para el hijo. Se exige una amplia facultad discrecional del Juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso

Doña Juana alega en su recurso error en la valoración de la prueba. Sin embargo, no podemos compartir las razones alegadas por la misma, habiendo respetado la sentencia de instancia el principio del interés del menor, principio que no exige prescindir de la figura paterna en la toma de decisiones de las distintas áreas que se produzcan en la vida de los comunes descendientes, y ello porque no ha quedado acreditado que exista una justa causa que permita privar al padre del ejercicio de la patria potestad en relación con sus tres hijos menores, o el ejercicio exclusivo de la misma a favor de doña Juana, y ello por varias razones: porque no está ilocalizado el padre, teniendo relación con la madre de sus hijos y con sus propios hijos, a pesar de sus diferencias, por lo que existe un mínimo contacto para las cuestiones que afectan a la vida de los menores; por otra parte, el incumplimiento del régimen de visitas y del pago de las pensiones alimenticias establecidos, alegado por la parte recurrente, no ha quedado probado concluyentemente en cuanto a su realidad, gravedad o reiteración, por lo que la privación pretendida o ejercicio exclusivo, supondría una quiebra inoportuna de un efecto jurídico que ha permanecido indemne desde el nacimiento de los hijos comunes de doña Juana y don Urbano.

El motivo, pues, debe desestimarse.

REGIMEN DE VISITAS.-En el informe pericial psicosocial obrante en autos, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido, después de hacer un estudio de la relación paternofilial, con una metodología amplia, aconseja una relación paternofilial de domingos alternos de 12:00 a 18:00 horas y una tarde intersemanal, debiendo acudir la unidad familiar a un Centro de Atención a la Familia donde se trabaje el vínculo de los menores con el padre y de manera especial las competencias parentales y la implicación en las tareas referentes al cuidado de los menores. No existen pruebas, datos o informaciones sobre el riesgo, peligro o disfunción que dichos contactos puedan causar a los menores, antes, al contrario, no se evidencia ninguna circunstancia familiar, personal o convivencial que pudieran perjudicar los intereses de los menores que siempre habrán de verse beneficiados con el contacto personal, directo y cercano de dicha relación paternofilial.

El motivo, pues, debe desestimarse.

QUINTO.- COSTAS

Dada la naturaleza de las pretensiones a dilucidar, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Urbano y desestimando el recurso de apelación formulado por doña Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, en el procedimiento registrado bajo el número 56/18 en fecha 4 de junio de 2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la disentida sentencia.

Sin expresa condena en costas de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes recurrente.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1293-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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