Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 307/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1278/2021 de 16 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL
Nº de sentencia: 307/2022
Núm. Cendoj: 07040470012022100249
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:8450
Núm. Roj: SJM IB 8450:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00307/2022
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20
Teléfono:971 21 94 14 Fax:
Correo electrónico:mercantil1.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: F
Modelo: N04390
N.I.G.: 07040 47 1 2021 0003386
JVB JUICIO VERBAL 0001278 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. EXP 5697 - 5698 EVENTMEDIA SOLUCIONES SL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. EXP 5697 - 5698 WORLD2FLY
Procurador/a Sr/a. MARIA GARAU MONTANE
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A
JUEZ QUE LA DICTA:MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL.
Lugar:PALMA DE MALLORCA.
Fecha:dieciséis de junio de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, MAGISTRADA del Juzgado de lo Mercantil Número Uno de Palma de Mallorca, en funciones de refuerzo entre miembros de la carrera judicial, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante la mercantil EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L., representada por D. José María de Mingo Rico, frente a la mercantil WORLD 2 FLY S.L.U., con Procuradora Sra. Garau Montané, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por compensación por cancelación/retraso de vuelo, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.
SEGUNDO.- Por admitida a trámite por parte del Secretario Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la demandada para que contestase por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario.
Contestada la demanda y celebrada la vista interesada por las partes quedaron las actuaciones vistas y conclusas para su resolución por sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.
En concreto, se solicita la compensación de 600 € por pasajero prevista en el citado artículo 7 del Reglamento de aplicación, por tratarse de un vuelo superior a 3.500 km. Se reclaman además 117,80 € en concepto de gastos extraordinarios. Con los intereses legales y costas procesales.
Por la parte demandada se alega la concurrencia de circunstancias extraordinarias exoneradoras, alegando que la cancelación se debió a una circunstancia extraordinaria debida a la detección de un corte en un neumático del tren de aterrizaje que obligó a cambiarlo, añadiéndose la circunstancia de que el aeropuerto carecía de nitrógeno suficiente para inflar la rueda de repuesto.
SEGUNDO.- A tenor del artículo 5.1.a) del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, 'los pasajeros afectados' por la cancelación de un vuelo 'tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo de efectuar vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007, sostiene que el Reglamento establece un régimen de compensación mínima, sin límitede responsabilidad, por lo que se puede aplicar la regulación nacionalmás favorableal viajero, ya sea específicao resultado de la aplicación de la normativa general
La STJCE de 19 de noviembre de 2009 ha reconocido que los pasajeros pueden invocar el derecho a ser compensados económicamente de acuerdo al artículo7 (que establece una compensación de 250, 400, o 600 € en función de la distanciadel vuelo) cuando soportan, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas.
Sin embargo, el retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probarque el retraso se debe a circunstancias extraordinariasque no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapanal control efectivodel transportista aéreo.
No negada la cancelación/retraso del vuelo de litis, la controversia se ciñó a la concurrencia de la causa de exoneración alegada, en concreto, la circunstancia extraordinaria que escapan al control efectivo del transportista.
CUARTO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Ponente, Excmo. Sr. Don Juan Francisco Garnica, resuelve con claridad el concepto de causa exoneradora en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004.
El concepto de 'circunstancia extraordinarias' al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil. Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandestística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Establece la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que 'si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad.
La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. El padecimiento de una avería de una aeronave, no es un supuesto de fuerza mayor, es algo del todo inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista y por tanto, se está ante un supuesto de caso fortuito que no exonera de responsabilidad. 'Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante'.
Un defecto de fabricación, como suceso inesperado, sí podría ser una causa extraordinaria de exención de responsabilidad en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento. Pero esto necesita prueba. Aunque la ley de Enjuiciamiento Civil prevea como medio de prueba específico el dictamen de especialistas cuando sea preceptivo introducir en el proceso conocimientos técnicos, este Juzgado es consciente que por la cuantía del proceso, dado su carácter antieconómico, la carga formal de la prueba puede cumplirse con documental técnica u otro tipo de documental que acredite tal circunstancia.
En el caso de litis, no se considera acreditada la existencia de una circunstancia extraordinaria exoneradora, ya que la necesidad de cambiar una rueda y las incidencias propias de esa reparación o sustitución, no pueden considerarse en absoluto ajenas al giro o tráfico de una empresa del sector aeronáutico.
No le resulta convincente a esta Juzgadora la declaración testifical de D. Leovigildo, director de mantenimiento de la aerolínea demandada, por tanto con relación de dependencia laboral con la misma, manifestando que aunque reconoce que un pinchazo en una rueda es algo usual a lo que debe enfrentarse una compañía aérea, ellos tan sólo tienen a bordo un kit de repuesto, pero que no había nitrógeno para cambiar la rueda, debido a las carencias del aeropuerto cubano.
En la propia contestación a la demanda se destaca que durante los preparativos del vuelo se detectó un corte en uno de los neumáticos. Las carencias de la compañía IBECA S.A. con la que al parecer había contratado la demandada el suministro de nitrógeno u otras tareas de mantenimiento, sin perjuicios de las reclamaciones internas entre compañías por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no pueden repercutirse al consumidor.
QUINTO.-En relación a la cantidad adicional a la prevista en el Reglamento 261/2004 en concepto de daños adicionales, como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 9 de julio de 2010, aunque la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento no constituya ningún límite de responsabilidad, en la indemnización a tanto alzado que se contempla se incluyen no sólo los daños materiales sino los morales. En consecuencia, para apreciar que existen daños morales no comprendidos en la angustia y desasosiego del retraso, deben ser alegadas circunstancias excepcionales como eventos familiares o profesionales frustrados o cualquier otro aspecto relevante, que no han sido objeto de alegación ni de prueba.
Con independencia de cuál sea la concreta naturaleza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004, puesto que se establece a favor de cualquier 'pasajero', exista o no relación contractual y prescinda de elementos de reproche culpabilístico, no resarce en puridad daños materiales ni morales, sino que atienden a una 'mera molestia' que se puede compensar con una medida estandarizada. Establece la STJUE de 23 octubre 2012, (asuntos acumulados C581/10 y C629/10) que tal indemnización es incompatible con los derechos reconocidos en el art. 29 del Convenio de Montreal a favor del pasajero. La sentencia señala que la pérdida de tiempo sufrida no constituye un daño ocasionado por retraso en el sentido del art. 19 del Convenio de Montreal, sino que es una mera molestia común que se puede compensar con una medida estandarizada, y por tanto, no está comprendida en la indemnización de daños individuales aludida en el art. 29 del Convenio.
En conclusión, la obligación de compensar a los pasajeros que hayan sufrido un gran retraso es compatible con el art. 29 del Convenio de Montreal, y, en este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Reglamento puede obtenerse una compensación suplementaria si, como es el caso, se acredita la existencia de daños directos o indirectos superiores y entren dentro de los términos previstos en el artículo 1106 del Código Civil.
No obstante, el régimen de responsabilidad previsto en el Convenio de Montreal responde a un esquema de responsabilidad por daño en relación causal con el retraso que no se identifica necesariamente con la molestia por pérdida de tiempo que se compensa por voluntad del legislador comunitario.
La STJUE de 23 de octubre de 2012, caso Nelson, asuntos acumulados C-581/20 y C-629/10, sentó la anterior doctrina al establecer una nítida diferenciación conceptual entre la molestia consecutiva a los retrasos y el daño moral indemnizable con arreglo al artículo 19 del Convenio de Montreal, recordando que el fundamento de esta responsabilidad por daño, según se desprende del artículo 29 de Convenio es 'compensatoria', sin que en ningún caso pudiera ser 'punitiva, ejemplar o de otra naturaleza'.
Efectivamente, en el ámbito de la responsabilidad por daño ocasionado por retraso en el transporte aéreo de personas que se contempla en el artículo 19 del Convenio de Montreal, estamos ante una responsabilidad resarcitoria o indemnizatoria por daño, en relación causal con el retraso, en la que a su vez procedería, por ser factible, una individualización de la indemnización en atención a las circunstancias concurrentes en cada pasajero. Aspectos en los que se diferencia de la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 para los supuestos de denegación, cancelación y grandes retrasos, puesto que las molestias por pérdida de tiempo son experimentadas de la misma manera por la totalidad de los pasajeros y pueden ser cubiertas por una compensación estandarizada. Y, a su vez, no se exige una relación de causalidad estricta entre el retraso y la molestia, que incluso sería discutible que fuera un elemento necesario al ser un elemento subjetivo y podría no concurrir forzosamente en el pasajero, que tendría derecho de compensación por el dato objetivo del retraso superior a tres horas.
Por tanto, la molestia que se supone que subyace en la pérdida de tiempo por el retraso de un vuelo y que fundamenta el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004, no es equivalente al daño que se resarce con la acción prevista en el artículo 19 del Convenio de Montreal, cuyo fundamento como hemos vistos es resarcitorio. Y por consiguiente, el derecho de compensación del art. 7 del Reglamento 261/2004, al no identificarse propiamente con daños materiales ni morales, -precediendo incluso la molestia en la esfera psíquica por pérdida de tiempo compensada al padecimiento de estos últimos-, es compatible, según establece el artículo 12 del Reglamento bajo la expresión 'compensación suplementaria', con el ejercicio de la acción del artículo 19 en relación con el 29 del Convenio de Montreal para reclamar daños materiales y morales cuando el retraso ocasione daños individuales.
En relación a los daños adicionales, se reclama la cantidad de 117,80 € correspondientes a pérdida de noche de hotel y billete de autobús. Se considera acreditado el nexo causal entre ese gasto adicional y la cancelación/retraso del vuelo de litis, por lo que debe procederse a la estimación en este punto de la pretensión actora.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de Derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
A tenor del art. 32.5 LEC, ' Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley '.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que ESTIMANDO COMO ESTIMOla demanda interpuesta por la mercantil EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L., representada por D. José María de Mingo Rico, frente a la mercantil WORLD 2 FLY S.L.U., con Procuradora Sra. Garau Montané,DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a pagar a la actora la suma de 1.937,34 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales, sin incluir los honorarios de los profesionales intervinientes.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.
