Sentencia Civil Nº 307, A...io de 2001

Última revisión
27/06/2001

Sentencia Civil Nº 307, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2094 de 27 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 307

Resumen:
Juicio de alimentos provisionales. En orden a las cuestiones procesales planteadas cabe añadir a lo razonado en la sentencia apelada que la parte demandada no recurrió la providencia de admisión de la demanda y que la necesidad del litisconsorcio queda satisfecha cuando todos los litisconsortes son parte en el proceso con independencia de que actúen como demandantes o demandados. El caudal que ha de tomarse en consideración para establecer la cuantía de alimentos es el total del conjunto de obligados, por tanto, bien que no se acepte el importe que propugna, tiene razón en este punto la apelante, así como en la alegada necesidad del demandado de alimentar a su mujer, dado que ni siquiera se adujo que no tuviese medios para atender a esposa e hija. La documental presentada acredita gastos pasados y ni siquiera todos los alegados, como sucede con los de rehabilitación, pero no necesidades futuras que excedan de lo ordinario, como es el caso del transporte escolar o los libros de texto.Por otra parte tanto la naturaleza provisional del señalamiento de la pensión de alimentos como su variabilidad en razón del cambio de las necesidades de la alimentista o de las posibilidades económicas de los alimentantes veda la fijación de un término final.

Fundamentos

Rollo n° 2.094/2000

Apelación civil

 

SENTENCIA N° 307/2001

 

 En La Coruña, a veintisiete de junio de dos mil uno, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Ángel María Judel Prieto, Presidente, D. Miguel Herrero de Padura y D.  Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto en el  juicio de alimentos provisionales número 460 de 2000 del Juzgado de Primera Instancia número dos de esta ciudad, promovido por Dª. Nuria, apelante, representada por la procuradora Sra. López Lojo y defendida por la abogada Dª. Rosa María Eiriz Macía, contra D. José, adherido a la apelación, representado por la procuradora Sra. Tejelo Núñez y defendido por la abogada Dª. María del Carmen Arijón Loureiro, resuelve como se dirá por las siguientes razones:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el veintisiete de julio de dos mil, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Sra. López Lojo, en nombre y representación de Doña Nuria, debo condenar y condeno a Don José Oscar a pagar a la actora, en concepto de alimentos para la hija menor de ambos, Aida, la cantidad de 38.000 pesetas mensuales, desde la fecha de la interposición de la demanda, debiendo hacerse efectivas las que se devenguen a partir de la notificación de la sentencia por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta n° ... abierta a nombre de la actora en la entidad Caixa ..., hasta que en el juicio declarativo se fijen definitivamente los alimentos, si alguna parte lo promoviere. La cantidad fijada sufrirá anualmente desde la fecha de notificación de la sentencia, el incremento que afecte al índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas".

 Segundo. Contra ella la procuradora Sra. López Lojo interpuso recurso de apelación, que se admitió en un solo efecto, y, emplazadas las partes y elevados los autos a este Tribunal, se siguió el procedimiento de acuerdo con lo previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil y se señaló el pasado día trece para la vista, que se celebró con asistencia de las partes, que solicitaron la apelante la revocación parcial de la sentencia recurrida y la íntegra estimación de la demanda con imposición de costas de ambas instancias al demandado y la apelada adherida a la apelación su confirmación con imposición de costas de ambas instancias a la recurrente.

 Tercero. Actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 Primero. Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, en lo que no contradigan a los siguientes. Asimismo, al haber pedido en la vista la parte demandada la confirmación de la sentencia, lo resuelto en ésta es un mínimo firme y el ámbito de conocimiento de este Tribunal queda limitado al trecho que va desde él hasta lo pedido en la demanda. Por otra parte conviene recordar que el contenido de este tipo de proceso está claramente definido por los artículos 1.609 y 1.613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y, en consecuencia, huelgan las alegaciones de las partes relativas a otras cuestiones pretéritas y, con mayor razón, debió el Juzgado inadmitir los medios de prueba que a ellas concernientes.

 Segundo. En orden a las cuestiones procesales planteadas cabe añadir a lo razonado en la sentencia apelada que la parte demandada no recurrió la providencia de admisión de la demanda y que la necesidad del litisconsorcio queda satisfecha cuando todos los litisconsortes son parte en el proceso con independencia de que actúen como demandantes o demandados, amén de que el artículo 145 del Código Civil no impone tal litisconsorcio, no ya por lo dispuesto en su párrafo segundo, sino porque se trata de obligaciones distintas (artículo 1.138, inciso final, de dicho Código) para cada deudor, al no ser solidarias, sino mancomunadas divisibles (sentencia del Tribunal Supremo de doce de abril de 1994) y, además, no procede demandar al que está cumpliendo la suya voluntariamente (o carece de medios para ello: sentencias del Tribunal Supremo de veinte de noviembre de 1929, cinco de junio de 1982 y trece de abril de 1991), que incluso podría hacerlo en proporción superior a la que resultaría del reparto legal.

 Tercero. Precisamente la regla de reparto del mentado artículo 145 implica, conforme a la mejor doctrina, que el caudal que ha de tomarse en consideración de acuerdo con el siguiente artículo 146 es el total del conjunto de obligados (en absoluto en este caso el de la abuela materna, que no lo está); por tanto, bien que no se acepte el importe que propugna, tiene razón en este punto la apelante, así como en la alegada necesidad del demandado de alimentar a su mujer, dado que ni siquiera se adujo que no tuviese medios para atender a esposa e hija (párrafo final del propio artículo 145). En cambio no cabe tener en cuenta que en el período anterior sólo la madre haya corrido con el mantenimiento de la hija, no ya por la fecha de efectividad de la deuda de alimentos, sino también porque, visto el incumplimiento del demandado, sólo a ella es imputable (artículo 156, párrafo último, inciso inicial, del Código Civil) no haberla reclamado antes. La documental presentada acredita gastos pasados y ni siquiera todos los alegados, como sucede con los de rehabilitación, pero no necesidades futuras que excedan de lo ordinario, como es el caso del transporte escolar, que no justifica por ello un especial incremento de la pensión alimenticia; tampoco es un gasto extraordinario por su naturaleza de habitual y previsible el de los libros de texto, por más que se concentre al comienzo del curso escolar (en sentido inverso nótese que no se gasta en transporte escolar durante las vacaciones y la tesis de la apelante, para ser coherente, supondría una rebaja correlativa de la pensión durante aquéllas). Por otra parte tanto la naturaleza provisional del señalamiento de la pensión de alimentos como su variabilidad en razón del cambio de las necesidades de la alimentista o de las posibilidades económicas de los alimentantes veda la fijación de un término final; es más, la terminación de estudios universitarios no supone necesariamente la pérdida del derecho a alimentos y la aceptación de la demanda en este aspecto, aunque por lo ya dicho sólo hipotéticamente, no obraría en beneficio de la propia menor acreedora. En cuanto a la prestación del fondo de acción social y docente de la empresa, es un derecho del demandado y su falta de percepción es a él a quien perjudica, ya que ello no influye en la determinación de la pensión que debe abonar, que habida cuenta de los ingresos netos de ambos progenitores y las cargas financieras y la propiedad de una vivienda por el padre, justificados en las actuaciones, procede elevar a cuarenta y cinco mil pesetas mensuales.

 Cuarto. Las costas de apelación se rigen por el 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

 VISTOS los artículos citados y demás de aplicación

 En nombre de S. M. El Rey

 

FALLAMOS:

 

 Estimamos parcialmente el recurso de apelación, revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de elevar la pensión mensual a cuarenta y cinco mil pesetas, en lo demás la confirmamos y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de segunda instancia. Devuélvanse los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al Juzgado de procedencia.

 Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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