Sentencia Civil Nº 308/20...io de 2004

Última revisión
15/07/2004

Sentencia Civil Nº 308/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 202/2004 de 15 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 308/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100296

Resumen:
03065370072004100296 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 308/2004 Fecha de Resolución: 15/07/2004 Nº de Recurso: 202/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 308 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a quince de julio de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ejecutivo, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, La Patria Hispana, S.A, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, representada por el Procurador de los Tribunales, don Vicente Castaño García y dirigida por el Letrado, don Antonio Poveda Bañon, y como apelada, doña Ana y don Ricardo , representados por el Procurador de los Tribunales, don Juan Baustista Castaño López y asistido por el Letrado, don Antonio Ferrández Villena.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela en los referidos autos , tramitados con el núm. 429/00, se dictó sentencia con fecha dos de julio de dos mil tres cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la oposición a la demanda ejecutiva seguida en este procedimiento, a instancia del procurador D. Ramón Amorós Lorente, en nombre y representación de Dª. Ana y D. Ricardo, mando seguir adelante la ejecución despachada en estos autos por la suma de treinta y nueve mil sesenta y cinco con setenta nueve (39.065,79) euros (equivalentes a seis millones quinientas mil pesetas) de principal, más veinticuatro mil cuarenta con cuarenta y ocho (24.040 ,48) euros (equivalentes a cuatro millones de pesetas) por intereses y costas contra los bienes de la Cía. LA PATRIA HISPANA SA y con su producto entero y cumplido pago al ejecutante, con imposición de costas a la ejecutada".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 202/04 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día catorce de julio de dos mil cuatro, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se reitera en la alzada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y subsidiariamente la concurrencia de culpa con la consiguiente disminución indemnizatoria máxima del 75% de la cantidad por la que se despachó ejecución.

El art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece la obligación de todo conductor de vehículo a motor que con motivo de la circulación cause daños corporales, de repararlos hasta el límite cuantitativamente establecido, exonerándose tan solo de responsabilidad cuando justifique que los mismos fueron debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo. Tal precepto viene por tanto a establecer, no una responsabilidad objetiva por el riesgo generado en la circulación, que como se ha encargado de precisar la Jurisprudencia (Sentencias del T. Supremo de 15 de abril de 1985; 4 de junio de 1991 y 22 de noviembre de 1993 ) no puede erigirse como fuente única de la obligación de indemnizar, sino una inversión de la carga probatoria, de suerte que para que nazca dicha obligación no es necesario que el perjudicado acredite la culpa o negligencia del conductor, sino que aquella se genera desde el momento en que el siniestro se produce , a menos que el conductor pruebe que la causa única del mismo se encuentra en la propia actuación negligente de la víctima, lo que no puede devenir en una probanza rayana en lo imposible o inalcanzable ("probatio diabólica"), sino en la justificación racional, a través de los medios que se encuentren al alcance de la parte, de los extremos que este a su cargo acreditar (AP Teruel 23-12-2003 ).

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del recurso , y tras una valoración de las alegaciones de las partes así como de las pruebas practicadas en la primera instancia, la Sala no comparte el criterio del Juez a quo fijado en la Sentencia recurrida, estimándose que no es procedente la apreciación de una concurrencia de culpas, sino la culpa exclusiva de la víctima. En efecto, si bien es cierto, y así se hace constar en la Sentencia hoy recurrida, el conductor del camión, Sr. Cornelio, vio al peatón , y así lo reconoce, a una distancia de 50 metros, no pudo prever que el mismo se introduciría en la vía pues se trataba de una carretera, la A-311, y no de una vía urbana, y el peatón se encontraba parado en el margen derecho de la misma, comenzando a cruzar la vía cuando el camión se encontraba a escasos 10 o 15 metros, realizando el Sr. Cornelio, lo único que podía ante la súbita e inopinada reacción del peatón , frenar y tratar de esquivar, quedando plasmada un huella que así lo determina (AtEstado de la Guardia Civil), a lo que debe añadirse que el vehículo en cuestión no circulaba a una velocidad excesiva (a unos 60 km/h, según tacografo), lo que hace concluir a los agentes actuantes en su diligencia de informe que el accidente pudo producirse como consecuencia de "cruzar indebidamente la calzada el peatón , por posible distracción de éste u otra causa", atestado que fue ratificado por el agente, don Bernardo . Pero por si no fuera suficiente lo anterior, la Sra. Elvira, testigo presencial de los hechos, afirmó, tanto a presencia judicial como ante la Guardia Civil, siendo recogido su testimonio en el citado atEstado , que el Sr. Julián, ya intentó ser atropellada por otro vehículo, y que al no conseguirlo se puso delante del Camión conducido por Don. Cornelio cuando llegaba prácticamente a su altura. Por todo lo anterior, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto la Sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- Dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, dispone el artículo 1474 , que en caso de que acuerde que no ha lugar a dictar Sentencia de remate las costas se impondrán al ejecutante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela, de fecha nueve de dos de julio de dos mil tres, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar se declara que con estimación de la oposición formulada por la representación de la Cía. Aseguradora LA PATRIA HISPANA SA, frente a la demanda ejecutiva instada por doña Ana y don Ricardo, debemos declarar que no lugar a dictar Sentencia de remate, por estimación de la excepción de culpa exclusiva de la víctima , con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte ejecutante. Y todo ello , sin expresa imposición de costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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