Última revisión
09/07/2004
Sentencia Civil Nº 308/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 221/2004 de 09 de Julio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 308/2004
Núm. Cendoj: 33044370042004100326
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00308/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2004
NUMERO 308
En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil cuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Alvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 221/04 , en autos de JUICIO ORDINARIO 1033/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, promovido por la entidad "UNION FINANCIERA ASTURIANA", demandante en primera instancia, contra D. Jose Miguel , DÑA. Julia y D. Lorenzo , demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 2003 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora "Unión Financiera Asturiana, S.A.", debo condenar y condeno a los demandados Don Jose Miguel , Doña Julia y Don Lorenzo a abonar solidariamente a la primera la cantidad que resulte de la liquidación conforme los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia y que en caso de no lograrse mediante acuerdo entre los interesados podrá llevarse a cabo en fase de ejecución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 6 de julio de 2004.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La única cuestión que es aquí objeto de recurso es la reducción de los intereses remuneratorios establecida en la sentencia de instancia, con relación al contrato de préstamo que constituye el título que sirve de base a la presente reclamación. Sólo la entidad crediticia demandante mostró su disconformidad con dicha resolución, esgrimiendo fundamentalmente que no resulta de aplicación al caso el art. 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, reguladora del Crédito al Consumo, mientras que la Directiva 93/13 de la CEE conduciría a una conclusión distinta de la alcanzada por el Juzgador de Instancia.
SEGUNDO.- Aun cuando ambos argumentos pueden compartirse sustancialmente, el recurso no debe ser acogido. Es cierto, por una parte, que el citado art. 19.4 se refiere exclusivamente a los descubiertos en cuentas corrientes, que son también a los que se alude en el apartado 29 de la relación de cláusulas abusivas que se contiene en la disposición adicional primera de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios. También lo es que el descubierto en cuenta corriente y el contrato de préstamo son dos negocios jurídicos distintos, que responden a distintas modalidades de contratación, ello sin perjuicio de que ese descubierto constituya en realidad un crédito que la entidad bancaria concede al cliente, y así entendido, cuando el citado art. 19.4 establece la prohibición de aplicar un tipo de interés que dé lugar a una tasa equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, está plasmando cual es el criterio del legislador acerca del tipo de interés moratorio y sancionador que considera razonable en casos de incumplimiento, lo que indudablemente constituye un valioso punto de referencia cuando se trata de examinar si un determinado interés debe considerarse o no abusivo. En esta misma línea de considerar este límite como un útil indicador de la proporcionalidad de los tipos de interés y de su carácter abusivo o no, se han pronunciado diversas Audiencias (La Coruña 24 de julio de 1998, Córdoba 4 de mayo de 2001 y 18 de febrero de 2003, Jaén 18 de diciembre de 2000 y Huelva 20 de septiembre de 2000).
Por otro lado, como también razona la apelante, el art. 4.2 de la Directiva antes citada establece expresamente que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por un parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Pero, con independencia de las dudas que pueden surgir acerca de si en este apartado debe o no incluirse el pacto sobre intereses en un contrato de préstamo bancario, lo que debe resaltarse es que la citada Directiva, como expresamente señala en su exposición de motivos, deja a salvo la posibilidad de que los Estados miembros garanticen "una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva".
En realidad, el fundamento en el que se basa el Juzgador de instancia para declarar la nulidad de la cláusula de intereses por considerarla abusiva es el art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores, en el mismo sentido que esta Sala ha venido pronunciándose en supuestos semejantes. En el presente caso, en un contrato de préstamo que tenía por finalidad "financiaciones a familias", celebrado el 27 de julio de 2001, se estableció como tipo de interés efectivo anual postpagable (T.A.E.) un 22,22 por ciento, muy alejado tanto del interés legal del dinero a dicha fecha (5,5 por ciento) como del límite máximo al que se refiere el citado art. 19.4 (13,75 por ciento de T.A.E.), hasta el punto de que debe considerarse claramente desproporcionado, causando, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que para las partes se derivan del contrato, en el sentido previsto en el apartado primero de dicho art. 10 bis. Se trata, por otra parte, de contratos de adhesión, en los que no es común o usual que el consumidor pueda negociar individualmente con el banco o entidad financiera el tipo de interés aplicable, como sería necesario para evitar esa calificación de abusiva. Debe tenerse en cuenta que el citado art. 10 bis establece por un lado, que el profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba, la que aquí no se ha practicado. Y, por otro, que el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, lo que analizó correctamente el Juzgador de instancia a la vista de la finalidad para la que se había concedido el préstamo y los tipos de interés a los que antes se aludió, vigentes en la fecha en que se concertó.
TERCERO.- Las consideraciones anteriores han de conducir a la total desestimación del recurso, incluidas las alegaciones referidas a la reducción de los intereses pendientes de vencer, al fundarse en idénticas razones a las anteriores, lo que conlleva la imposición a la apelante de las costas aquí causadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad "UNION FINANCIERA ASTURIANA" frente a la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo en autos de JUICIO ORDINARIO 1033/02, confirmando dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
