Sentencia Civil Nº 308/20...re de 2004

Última revisión
29/10/2004

Sentencia Civil Nº 308/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 333/2003 de 29 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 308/2004

Núm. Cendoj: 30030370042004100442

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2281

Núm. Roj: SAP MU 2281/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación del banco recurrente. La Sala señala que el Banco dirigió escrito a la Sindicatura de la Quiebra informándoles del crédito que ostentaba interesando su reconocimiento por dicha Sindicatura en la Junta correspondiente y acompañando los documentos justificativos del mismo. Asimismo se hacía referencia a que el importe de dicho préstamo de naturaleza hipotecaria se estaba reclamando en el procedimiento judicial sumario.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00308/2004

Rollo nº: 333/2003.

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Andrés Pacheco Guevara.

Magistrados

SENTENCIA Nº 308

En la ciudad de Murcia, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio de Quiebra nº 80/1997 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante "Banco de Valencia, S.A.", representado por el Procurador Sr. Soro Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Mata Rabasa y como demandados y ahora apelados la Sindicatura de la Quiebra "Hernández Pérez Hermanos, S.A. y mercantil Hernández Pérez Hermanos, S.A., representados por la Procuradora Sra. Martínez-Corbalán Campillo y Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás y defendidos por el Letrado Sr. Muñoz-Vidal Bernal y Sr. Arnaldos Cascales. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 16 de mayo de 2000 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Lourdes Martínez- Corbalán Campillo en la representación que ostenta de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Hernández Pérez Hermanos, S.A., contra todos los acreedores y terceros, declaro haber lugar a conocer sobre la condición de acreedor de la quebrada del actor en el sentido de no haber lugar a su inclusión como acreedor, atendida la ejecución hipotecaria de su crédito, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia." .

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación el Banco de Valencia, S.A. basado en nulidad de actuaciones y reconocimiento del crédito que ostenta.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 333/2003 de Rollo. En proveído del día 29 de abril de 2004 se acordó la celebración de vista el día 31 de mayo de 2004, en cuyo acto el Sr. Letrado de la recurrente solicitó la revocación de la sentencia y los Sres. Letrados de las apeladas su confirmación. Por auto de 23 de junio de 2004 se acordó como diligencia final la aportación de prueba documental, en los términos que constan, lo que así se efectuó, confiriendo a las partes traslado para alegaciones por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2004, con el resultado que obra en los autos, y señalándose para votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima la demanda incidental promovida por la entidad Banco de Valencia, S.A. sobre nulidad de actuaciones e impugnación de la Junta de Acreedores para reconocimiento de créditos, y pretensión de reconocimiento del crédito que ostenta, la citada parte actora disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja la citada demanda incidental, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error de derecho en la interpretación de las correspondientes normas jurídicas.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, con respecto a la petición de nulidad de actuaciones que se interesa, que no asiste razón a la parte recurrente en la citada pretensión anulatoria, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la desestimación de tal motivo del recurso.

En efecto, la recurrente fundamenta la cuestión de nulidad de referencia en la existencia de determinados vicios y defectos procesales en la convocatoria a la correspondiente Junta de Acreedores para el reconocimiento de créditos, y en concreto en su desconocimiento sobre dicho trámite, por ausencia de citación. Y es lo cierto, como con indudable acierto se dice en la sentencia apelada, que dicha nulidad se encuentra abocada al fracaso. Nótese esencialmente que ese desconocimiento no resulta debidamente justificado máxime valorando y teniendo en cuenta la serie de datos que acompañan tal convocatoria, como las cartas remitidas por la Sindicatura a los acreedores, y la notoriedad de la misma en función de su incuestionable publicidad a través de los correspondientes Boletines Oficiales, tanto a nivel nacional, como de la Región de Murcia, y finalmente, como se dice también en dicha sentencia, en atención a las relaciones empresariales con los demás bancos junto a los cuales instó la pertinente ejecución hipotecaria sobre las fincas de la Quebrada.

Es evidente que esta serie de datos resultan inicialmente reveladores del puntual conocimiento de Banco de Valencia sobre la convocatoria de la tan controvertida Junta, y que permiten la desestimación y no acogida de la citada nulidad de actuaciones.

Pero aún aceptando la posibilidad de infracciones procesales e irregularidades en la tramitación de los autos, es lo cierto que no concurre el elemento o presupuesto básico generador de la nulidad pretendida, cual es la producción de una efectiva indefensión.

Obsérvese que el derecho que la recurrente considera vulnerado se concreta en que a través de esas pretendidas irregularidades procesales, se le ha privado de concurrir en su condición de acreedor, a la Junta de Reconocimiento de Créditos, impidiéndosele, según alega, instar el reconocimiento del crédito que ostenta. Pero es lo cierto que precisamente el ejercicio de esta acción por Banco de Valencia, S.A., que le confiere la facultad de impugnar el acuerdo de la Junta de Acreedores en lo que respecta a la pretensión de reconocimiento de su crédito, margina la viabilidad de la citada indefensión y por tanto excluye cualquier posibilidad de nulidad de precedentes actuaciones.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de este motivo de apelación.

TERCERO.- Distinta suerte hemos de atribuir, por el contrario, al siguiente motivo de apelación planteado referido al reconocimiento de la recurrente como acreedor escriturario por la cantidad no satisfecha con el importe de la adjudicación. Y ello se afirma así en esta alzada, de un lado, porque tal pretensión de reconocimiento del importe del crédito como crédito escriturario fue interesada y solicitada por Banco de Valencia, S.A. en su escrito de demanda incidental, conforme consta documentado al folio 254, Tomo I, Pieza IV.

De otro lado, estimamos viable la pretensión de reconocimiento de crédito objeto de estos autos, en atención al contenido de la prueba documental practicada en el trámite procesal de diligencia final, consistente en la incorporación de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca firmada ante el Notario de Murcia Sr. Yago Ortega con fecha 29 de julio de 1993 y la escritura de fecha 2 de agosto del mismo año otorgada ante el citado Notario, relativa a convenios sobre garantías reales y personales de determinadas operaciones crediticias, que complementa la anterior.

En efecto, el contenido de la cláusula trigesimonovena de la primera escritura relativa a "Compromisos personales para el supuesto de ejercicio de acciones", conllevaba a tenor del compromiso asumido en la misma que con el precio de la adjudicación quedaba cubierto el crédito de Banco de Valencia, S.A. y por tanto al no existir crédito pendiente de clase alguna, resultaba inviable la pretensión de dicha entidad de ser reconocida como acreedor escriturario.

Pero es lo cierto que la segunda escritura mencionada suscrita entre Banco de Valencia, S.A., los deudores y fiadores y conceptuada como complementaria de la anterior, modifica, a tenor del contenido de su estipulación segunda, el compromiso asumido en la controvertida cláusula trigésimonovena de la primera escritura. En consecuencia, por tanto, se deja así sin efecto las limitaciones previamente establecidas en cuanto al compromiso asumido, referido al valor de los bienes o los tipos de adjudicación, por lo que, como expresa la entidad recurrente, el único efecto derivado de la subasta de las fincas hipotecadas es el de producir el pago de la deuda que se reclama en función del precio obtenido por su venta.

Procede, en consecuencia, la acogida y aceptación de este motivo del recurso.

CUARTO.- Finalmente debemos desestimar las alegaciones que formula la representación procesal de la mercantil en quiebra, referida a que el Tribunal desestime el reconocimiento del crédito que pretende el Banco de Valencia, S.A., por entender que no ha justificado su derecho, con infracción de lo dispuesto en el artículo 504 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y ello se afirma así en esta alzada porque la aportación e incorporación documental llevada a cabo en esta apelación, relativa a la escritura de préstamo hipotecario de 29 de julio de 1993 y de convenio sobre garantías reales y personales de 2 de agosto del mismo año, no pueden entenderse extemporánea, como se aduce de contrario.

Téngase en cuenta y así consta documentado en estos autos (folio 256) que Banco de Valencia, S.A. dirigió escrito a la Sindicatura de la Quiebra informándoles del crédito que ostentaba interesando su reconocimiento por dicha Sindicatura en la Junta correspondiente y acompañando los documentos justificativos del mismo. Asimismo se hacía referencia a que el importe de dicho préstamo de naturaleza hipotecaria se estaba reclamando en el procedimiento judicial sumario nº 330/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia.

Asimismo entendemos en apoyo y refuerzo de la constancia y acreditación inicial de tan controvertido crédito, que ya en el Expediente de Suspensión de Pagos de la mercantil ahora en quiebra, fue incluido en la lista definitiva de acreedores. En consecuencia, no estamos en presencia de la aportación e incorporación sorpresiva de un crédito, ya que su cuantía y soporte documental ya constaba en autos en los términos que se han mencionado. Es por ello que la decisión del Tribunal, que tiene su origen en la alegación formulada por la quebrada en el acto de la "vista" de esta apelación, no implica subsanar una pretendida deficiencia probatoria de la recurrente Banco de Valencia, S.A., sino, en todo caso, la posibilidad de adquirir una mayor certeza sobre un hecho relevante, como en efecto así ha acontecido.

En definitiva, procede la acogida en parte del presente recurso.

QUINTO.- Dada la estimación del mismo, no procede efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Soro Sánchez, en representación de la entidad "Banco de Valencia, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en los autos de Quiebra nº 80/1997 (Impugnación y reconocimiento de créditos), debemos REVOCAR parcialmente la misma en el sentido de declarar que procede el reconocimiento del crédito que ostenta el Banco de Valencia, S.A. como crédito escriturario por la cuantía no satisfecha con el importe del remate o adjudicación, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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