Última revisión
12/07/2005
Sentencia Civil Nº 308/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 67/2005 de 12 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 308/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100053
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 308/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago
Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a doce de Julio de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Marí Luz , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente José Castaño Lopez, y dirigida por el Letrado D. Antonio Hodar Diaz, y como apelada la parte actora, Dª Aurora , representada por la Procuradora Dª Asunción Hernandez García, con la dirección del Letrado D. Juan-Angel Alvarez-Gomez Gonzalez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 543-2.002, se dictó Sentencia con fecha 14 de Noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Doña Araceli Devesa Partera en nombre y representación de Doña Aurora , contra Doña Marí Luz, representado por el Prcourador/a Don Antonio Martinez Gilabert, debo declarar y declaro haber lugar a la tutela sumaria de la posesión impetrada en la demanda condenando como condeno a la demandada a reintegrar a la actora en la poseseión de la franja de terreno de 34,20 metros cuadrados que fue objeto de despojo al modificar la ubicación del muro separador entre las parcelas 13 y 14 de la manzana J2 de la Urbanización La Florida debiendo reponer las cosas al estado anterior mediante el derribo de la actual valla y su reubicación en el mismo lugar donde se situaba la valla primitiva bajo apercibimiento que de no realizarlo se efectuará a su costa, imponiendo como impongo las costas procesales a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada , en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 67-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 13 de Junio de 2.005, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo sobre esta Sala mixta, civil y penal.
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VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227] , 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."
Por ello esta Sala, entendiendo que la Sentencia apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, con las matizaciones que se expresarán seguidamente.
SEGUNDO.- Viene la parte apelante a expresar que en la fecha de dictarse Sentencia en primera instancia, la demandada no era titular de la parcela nº 13, que se había enajenado el 10-1-2.003. Pero ni aporta documento nº 1 como señala en el recurso , ni da dato alguno en el recurso , de quien pueda ser su actual titular, cuando perfectamente debería conocer la trasmisión de haberla habido. Por ello tal aseveración carece de acreditación. Y aunque el recurso diga que esta excepción, falta de legitimación pasiva, no fue abordado, al igual que el de la prescripción, en la sentencia apelada, no es cierto, bastando para ello leer el fundamento jurídico tercero "in fine" de la misma. Remitiéndose la sección a estos fundamentos, así como al que atañe a la valoración de la prueba , puesto que los documentos que aporta la demandada no desvirtuan en modo alguno la testifical propuesta por la actora. Por último en cuanto a la medición de la finca de la parte actora, no hay que olvidar que éste es un procedimiento sumario, por lo que lo único que se pretende es restituir la situación alterada , y ello lo refleja muy bien el informe técnico obrante al folio 13, donde ya se hace constar que "las señales más evidentes que se podían apreciar de dicha modificación eran que el deribo de la valla original se había realizado sin demoler su cimentación......".
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto , por estos y los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.
TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Orihuela, de fecha 14 de Noviembre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
