Última revisión
12/09/2006
Sentencia Civil Nº 308/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 479/2006 de 12 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 308/2006
Núm. Cendoj: 46250370092006100257
Núm. Ecli: ES:APV:2006:3257
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000479/2006
VICENTE
SENTENCIA NÚM.:308/2006
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a doce de septiembre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000479/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000046/2005, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a MINVEST SL, representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO AZNAR GOMEZ, y de otra, como apelados a LLAMATIVO SL, representado por el Procurador de los Tribunales ISABEL CAUDET VALERO, sobre IMPUGNACIÓN DEL PLEITO , en virtud del recurso de apelación interpuesto por MINVEST SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 9-3-2006 , contiene el siguiente FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Aznar Gómez en la representación que ostenta de su mandante MINVEST S.L. debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada LLAMATIVO S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MINVEST SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 9 de Marzo pasado que desestimaba la demanda promovida por la representación de MINVEST S.L. absolviendo a la entidad LLAMATIVO S.L. de las pretensiones planteadas en aquella, con imposición a la actora de las costas procesales causadas. La demandante había planteado la impugnación de los acuerdos adoptados en Junta de socios de la demandada en su reunión de 22 de Diciembre de 2.004, en concreto en el primero de los mismos, que consideraba incurría en supuesto de nulidad absoluta y nulidad relativa -aunque aquella, según expresa la sentencia de primera instancia, no se enunciara explícitamente en el suplico- básicamente por resultar lesivos al interés social los acuerdos adoptados, a lo que se opuso la parte contraria, arguyendo la actora que aquellos, pese a la amplia mayoría de su adopción, sólo beneficiaban a determinados socios, no a la sociedad, lo que rechazó el Juzgador "a quo", en primer lugar, respecto de la nulidad radical por vulneración del procedimiento de disolución y liquidación de la sociedad, sin perjuicio de la suerte de la acción de responsabilidad que la demandante afirma tener el propósito de plantear, ya que no se atisba la infracción del artículo 104 LSRL invocado, y, en cuanto a la planteada anulabilidad, por hallarse incursos en la prohibición del artículo 115,1 LSA , por cuanto, sin desconocer la previa adopción de medida cautelar al respecto, de suspensión de los mismos, concluyó, sin embargo, en la improcedencia de la impugnación de acuerdos, toda vez que la Junta General es la competente para acordar lo que estime procedente, los acuerdos no pueden presumirse lesivos a los efectos de dicho precepto, y los Tribunales han de proceder con ponderación y cautela, evitando invadir la esfera de acción resarvada por la Ley o estatutos a los órganos de la sociedad, por lo que, en este caso, sólo apreció que los acuerdos resutaban molestos a determinado grupo, que el acuerdo impugnado recogía el reparto de beneficios generados por la venta del inmueble, y se habían adoptado, en sede pertinente, acuerdos tendentes a la liquidación, pero no procedía tacharlos de lesivos al interés social, concluyendo en cuanto a los más dudosos, relativos, en primer lugar, a la atención de pagarés por el Sr. Lorenzo , por importe de 9.015 Euros, y, en segundo, a la atención de honorarios profesionales de Letrados que accionaron frente a la sociedad, que, respecto del primero, la comprobación de los pagos ha de verificarse en otro momento, en el marco del devenir societario, como actividad previa a la Junta, en el ámbito del derecho de información, y, respecto del segundo, aunque la situación en abstracto pudiera considerarse paradójica, ello no conforma supuesto de lesividad, atendido el momento de su adopción y en un contexto de solución del conflicto y enfrentamiento subyacente en el seno de la sociedad.
Frente a dicha resolución recurrió la demandante en apelación, centrando el objeto del recurso en combatir tres concretas partidas, perfectamente identificables en la propuesta de liquidación de fondos de la compañía, propuesta por el administrador mancomunado, D. Tomás Lorenzo , por vía de impugnación del acuerdo que aprobaba dicha propuesta, adoptado en Junta General de 22 de Diciembre de 2.004, y tras precisar, previamente, que no existía una actitud entorpecedora, por su parte, de la marcha societaria, ni que tampoco se trataba del único accionista en contra de tal acuerdo, formuló, los siguientes motivos de recurso: Anulabilidad del acuerdo por resultar el mismo lesivo a los intereses de a sociedad, porque la inclusión de determinadas partidas en el reparto de los fondos, que responden a gastos privados de algunos socios, evidencia una clara extralimitación y abuso en perjuicio del socio minoritario, sin que proceda dar efecto convalidante o sancionador al juego de mayorías.Resulta irrelevante que no se opusiera a un acuerdo de reparto anterior, porque no es objeto de análisis, ni fue impugnado, aunque si se analizó en proceso penal seguido a instancia de determinados socios del grupo accionarial opuesto al recurrente, ya que en cuanto a honorarios de letrado por 7.800 Euros es un gasto del socio que no puede repercutir a la sociedad, y no se ha motivado adecuada y suficientemente la resolución de primera instancia en tal extremo; en cuanto a los pagarés atendidos por Don. Lorenzo , aplica idéntico argumento, indicando, además, que si se ha acudido a esta vía de impugnación fue porque la sociedad no ofreció, en su momento, explicación plausible; y respecto de la deuda que BABAL REHABILITACIONES satisfizo en nombre de Llamativo, porque aquella actuación se debió a un acuerdo global por el que Llamativo sólo vendría obligada a devolver dichas cantidades en el caso de que la venta del inmueble que inicialmente estaba prevista a favor del Instituto Valenciano de la Vivienda, se truncase por causa imputable a Llamativo, lo que no sucedió, y , sobre todo, porque no existe causa legal alguna para que Llamativo deba satisfacer Don. Lorenzo esta deuda que la compañía demandada presuntamente tiene con Babal Rehabilitaciones S.L. porque no consta su participación y podrían encontrarse con una reclamación posterior, solicitando, por todo lo expuesto, la revocación de la sentencia de primera Instancia, y la estimación de la demanda interpuesta, con imposición de las costas a la parte demandada.
La parte demandada y apelada solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por las razones que adujo, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que se incidirá, exclusivamente, teniendo en cuenta los motivos de recurso esgrimidos por la parte demandante y apelante.
Punto de partida de la presente resolución ha de ser la precisión de que, tal y como apuntaba la sentencia recurrida, si bien se argumentó inicialmente en la demanda la concurrencia de motivos de nulidad radical y de anulabilidad, rechazada la primera, que venía a sustentarse en la disolución y liquidación de la entidad mercantil, de facto, sin acuerdo "ad hoc", por vía de la liquidación del importe obtenido por la venta del inmueble que constituía el soporte material de la propia sociedad, este motivo de impugnación de los acuerdos sociales antes identificados fue repelido en la sentencia de primera instancia, sin que la parte demandante y recurrente incida en la argumentación expresada ni en la referencia que, a la misma, realiza la sentencia de primera instancia, por lo que tal rechazo deviene consentido, y, no siendo objeto de alegación expresa en el escrito de interposición de recurso, procede mantener tal desestimación.
Centrando nuestro análisis, en consecuencia, en la causa de anulabilidad en que, según el recurrente, incurre el acuerdo impugnado, punto primero de los acordados en la Junta de 22 de Diciembre de 2004, que se estima lesivo para los intereses de la sociedad, al adoptarse en beneficio de uno o más socios, es, en concreto, el que viene a aprobar un acuerdo de una mayoría relevante de la sociedad demandada, aprobando una propuesta de liquidación de las cantidades obtenidas en la venta de un inmueble, que la recurrente únicamente cuestiona no en su conjunto, sino en tres concretas partidas contenidas y referidas en el anexo acompañado que muestra las concretas cantidades a que se refería el acuerdo de liquidación precedente.
Al respecto cabe precisar, también previamente que como recuerda la STS de 5 marzo 2004 , Pte: Corbal Fernández, Jesús, y refiere la sentencia recurrida, es conocida "la doctrina jurisprudencial invocada a lo largo del proceso por la parte demandada, ...es cierto de que los Tribunales han de proceder con ponderación y cautela procurando no invadir la esfera de acción reservada por la Ley o los Estatutos a los órganos de la Sociedad" aunque añade que ello se entiende "sin perjuicio de que con plena libertad de actuación, siempre ajustada a derecho, el juzgador pueda y deba revisar los acuerdos si el proceso ofrece demostración suficientemente razonable de que el organismo social se ha extralimitado... o ha causado lesión a la entidad en beneficio de algún socio" (S. 4 octubre 1956, citada por la parte)" refiriendo algunos supuestos concretos como el de la Sentencia de 1 de julio de 1963 , que hace concreta referencia a la proporción desorbitada de los emolumentos en relación con la función , la Sentencia de 29 de enero de 1974 que trata de un supuesto muy distinto al aquí litigioso, pues tuvo lugar una reducción del número de Administradores precisamente por renuncia al cargo del socio disidente, la Sentencia de 17 de mayo de 1979 , en que se resuelve un caso extremo, por cuanto la situación de la empresa no permitía la retribución que en el acuerdo objeto de la impugnación se fijaba para el Presidente del Consejo de Administración, ya que absorbería todas las ganancias en detrimento de los demás accionistas, discutiéndose en casación únicamente la base fáctica.
A su vez, la STS de 20 febrero 2003 , Pte: Auger Liñan, Clemente, al tratar, en concreto de las exigencias de prosperabilidad de la acción ejercitada al amparo del artículo 115 de la LSA afirma que "Las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1961 y 25 de enero de 1968 , en relación al artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas , declaran que se habla de lesión de los intereses de la sociedad y no de los intereses del accionista en particular y que el procedimiento regulado en este artículo y siguientes está establecido para ventilar en él mismo los intereses generales de la sociedad y no los intereses particulares contrarios a la misma. Para que prospere la acción por lesión a los intereses de la sociedad en beneficio de uno o más accionistas, ha de resultar de la prueba la existencia de dicha lesión (sentencias de 4 de octubre de 1956, 16 de abril de 1970, 22 de diciembre de 1970 EDJ 1970/724 y 10 de enero de 1973 EDJ 1973/7 ). A este respecto es interesante destacar las manifestaciones contenidas en la sentencia de 5 de julio de 1986 , cuando declara que la jurisprudencia exige que el resultado lesivo debe probarse en cuanto afecte a la sociedad misma, no bastando su mera alegación y aquí en las actuaciones no se ha demostrado la existencia de lesión para la sociedad ni actual ni potencialmente para el futuro, máxime cuando la mera exposición razonada del motivo está transida de un velado temor que aflora en cada uno de los alegatos, no de perjuicios para los intereses de la sociedad, sino de los minoritarios constituidos por el recurrente, su madre y su hermana, lo que legalmente no es protegible por invocación del artículo 67 (hoy 115 EDL 1989/15265 ) de la Ley ".
En definitiva, pueden concretarse los presupuestos exigibles, siguiendo la redacción de la STS de 29 noviembre 2002 , Pte: Marín Castán, Francisco , que, a su vez, invoca la sentencia de esa misma Sala de 4 de marzo de 2000 , con cita de otras sentencias anteriores, que " para que un acuerdo sea impugnable es preciso que sea lesivo para el interés social (como suma de intereses particulares de los socios, SS. 5 julio 1986 y 19 febrero 1991 ); la existencia de un beneficio para uno o varios accionistas o un tercero; y un nexo causal entre la lesión y el beneficio (S. 18 septiembre 1998) sin que baste la mera alegación (S. 5 julio 1986, y las que cita), ni puedan servir de fundamento los eventuales perjuicios que puedan derivarse para los accionistas minoritarios".
TERCERO.- Así la cuestión, lo cierto es que el acuerdo impugnado, como ya se ha adelantado previamente, no afectaba, en concreto, a las tres partidas cuestionadas, sino que se trata de un acuerdo global de liquidación del importe obtenido por la venta del inmueble en calle Caballeros, en cuyo anexo, aprobado en la junta general, se contenían estas tres concretas partidas, siendo, en sus aspectos restantes, no sólo no cuestionado por el demandante sino, incluso, solicitada específicamente su ratificación o su mantenimiento, por afectar a otras cuestiones que no se debaten. Este aspecto, considera la Sala, ya determina, en forma apriorística, el improbable éxito de la acción ejercitada, puesto que la valoración de lesividad del acuerdo ha de efectuarse en su conjunto y, obviamente, aquí no se discuten sino unas partidas muy concretas del acuerdo global, que, a su vez, aprueba una liquidación de monto muy superior en la que, como parte de aquella distribución de importen, se contiene el reintegro de las partidas concretamente controvertidas.
Pero es que, en cualquier caso, si analizamos los presupuestos necesarios para el éxito de la acción hemos de concluir en la falta de prueba suficiente de tal lesividad, por dos razones en concreto: en primer lugar, el clima genérico de transacción para finalización de los procedimientos anteriores y desbloqueo de la situación vinculada a la venta del inmueble al Sr. Inocencio y la ocupación, prolongada en el tiempo, de la mercantil Babal a la que, por otro lado, la sociedad demandada había atribuido un cometido específico en orden a liberar determinadas deudas para la transmisión del citado inmueble, inicialmente intentada, al Instituto Valenciano de la vivienda. No podemos pasar por alto e ignorar que el acuerdo -folios 74 y 75- cuestionado vino precedido de una deliberación prolongada a puerta cerrada, a la que se refiere el Notario que autoriza el acta, que el acuerdo en cuestión es aprobado con referencia al acuerdo transaccional de 19 de Noviembre de 2.003, protocolizado en escritura pública otorgada ante el Notario de Valencia Sr. Borrell, número 4909 de su protocolo, con lo que, además, ello implica que el acuerdo no puede valorarse aisladamente, en orden a analizar la alegada lesividad en su adopción con relación a la sociedad y en beneficio de uno o varios de sus socios, que tampoco se especifican en concreto, sino, como sucintamente también recoge la resolución impugnada, en el contexto general de superar una situación arrastrada, de la que dan cuenta los precedentes procedimientos existentes, de litigiosidad y enfrentamiento entre distintos bloques de accionistas que, por avatares de las mayorías, se habían sucedido en la gestión de la sociedad, motivando ello, a su vez, un cambio en la dirección y en las decisiones adoptadas.
En suma, se pide que la Sala considere, aisladamente, la corrección o no de incluir determinadas partidas en el anexo de liquidación del precio de venta del inmueble en calle Caballeros, cuya "razón" se desconoce, y sobre cuya lesividad -la total del acuerdo- no existe prueba alguna más allá de las alegaciones y elucubraciones de la parte demandante y recurrente, sin que, finalmente, entendamos posible efectuar un análisis de nulidad "parcial" del acuerdo, pues a no otra conclusión puede llevar cuestionar sólo tres aspectos de la liquidación manteniendo los restantes, lo que igualmente ha de reputarse inviable, dada la naturaleza de la acción ejercitada y lo que, en concreto, constituye motivo de recurso.
CUARTO.- Pero es que, a mayor abundamiento, no resulta otra cosa de la documental obrante en las actuaciones, puesto que, a folio 426 y siguientes obra testimonio notarial de acta del consejo de administración de la entidad Llamativo S.L. de 2 de Diciembre de 1.998 y acuerdo de transacción de 19 de Diciembre de 2.003 al que se remite el acuerdo de la junta, objeto de impugnación, en los folios precedentes, resultando de este último y del antes referido, especialmente del primero, la referencia a las deudas con Babal y con Don. Lorenzo , aunque no se concretaran las sumas específicas, sino aproximadas, en ese momento, muy anterior al del acuerdo transaccional que desbloqueó la situación social, lo que implica, indudablemente, que el adoptado por la Junta, con mayoría suficientemente amplia, no reviste las características de lesividad a la sociedad que se apuntan, siendo además, contradicha tal conclusión por la testifical practicada en el acto del juicio, que apunta la solución contraria. Hay que indicar, además, respecto de la deuda de Babal que el acuerdo implica una reducción -sin perjuicio de que debe acreditarse su importe- como resalta la testifical, y que la propuesta de liquidación implica reconocer el crédito de la mercantil y no Don. Lorenzo , aunque aquel sea partícipe de tal sociedad. Además aunque es cierto que, como afirma el recurrente, no fue dicha parte la única en votar en contra, sí lo es que es la única que mantuvo y siguió la impugnación, por lo que, a tales efectos, resulta ser la única que no se atiene a lo acordado, siendo, finalmente, de destacar que la lesividad, como se ha dicho, no puede presumirse, y que, incluso, en cuanto a gastos puramente individuales como los relativos a defensa y representación pudieron ser objeto de transacción a la vista de las estipulaciones relativas al desistimiento en determinados procedimientos o a la solicitud de finalización de los mismos, indudablemente vinculada al intento de solventar, del mejor modo posible, y por la vía transaccional emprendida, la situación de bloqueo social. En consecuencia, concluimos, no acreditada la concurrencia de los presupuestos necesarios para el éxito de la impugnación planteada, la misma ha de ser rechazada, confirmando en un todo la resolución recurrida, y desestimando el recurso interpuesto.
QUINTO.- Procede imponer las costas al apelante, por la desestimación del recurso planteado, de conformidad con el artículo 398,1 LEC .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por MINVEST S.L. contra la sentencia dictada el 9 de Marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia , en autos de juicio ordinario 46/05, que SE CONFIRMA , con imposición de las costas de esta alzada al recurrente, por ser preceptivo.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
