Sentencia Civil Nº 308/20...io de 2006

Última revisión
14/07/2006

Sentencia Civil Nº 308/2006, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 247/2005 de 14 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2006

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 308/2006

Núm. Cendoj: 48020470012006100015

Núm. Ecli: ES:JMBI:2006:100

Resumen:
Se desestima la demanda formulada ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao sobre competencia desleal. El demandante ha centrado su pretensión en la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, manteniendo como argumento esencial que el enorme parecido en las denominaciones de su empresa de transportes y la del demandado ha sido buscado para aprovecharse de su reputación. El precepto aplicable pretende evitar la ineficacia de los efectos propios de la denominación social, que son la clara identificación de la persona jurídica. Sólo es posible analizar la acción de competencia desleal que se esgrime, al concurrir ambos litigantes en el mismo sector del mercado, el transporte, y en un ámbito geográfico muy cercano. Pero no se acredita un intento deliberado de generar confusión, ni tampoco existe dolo, porque se actuó de buena fe, por lo que no se constatan comportamientos que vulneren la Ley de Competencia Desleal.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

MERKATARITZA-ARLOKO 1zk BILBOKO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

C/ BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

TELÉFONO: 94-4016687

FAX: 94-4016981

48001 BILBAO

Número de Identificación General: 48.04.02-05/013705

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO 247/2005

S E N T E N C I A nº 308/2006

En Bilbao (Bizkaia), a catorce de julio de dos mil seis

El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 247/2005, instados por la Procuradora de los Tribunales Dª ITZIAR OTALORA ARIÑO, en nombre y representación de ABRATRANS 2000 S.L., domiciliada en BILBAO, asistido del letrado D. JOSE LUIS ARRIBAS, frente a ABRATRANS S.L., domiciliada en ORTUELLA (BIZKAIA), representada por el Procurador de los Tribunales D. ALFONSO BARTAU ROJAS, asistido del letrado D. CARLOS MARIN, sobre competencia desleal, y los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª ITZIAR OTALORA ARIÑO, en nombre y representación de ABRATRANS 2000 S.L., interpuso demanda frente a ABRATRANS S.L., en reclamación de que se declarase la existencia de actuación desleal de esta última y que fuera condenada a cesar en la misma por la coincidencia de denominación social que había provocado que varios clientes erraran al dirigirse a una y otra empresa.

SEGUNDO.- La demanda fue admitida por auto de seis de mayo de dos mil cinco , en el que se acordaba emplazar a los demandados para que por veinte días contestase a la demanda.

TERCERO.- Dentro de dicho plazo comparece ABRATRANS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. ALFONSO BARTAU ROJAS, que se opone por considerar que no ha habido tal acto de competencia desleal pues la constitución y obtención de la denominación social se hizo previa solicitud al Registro Mercantil Central, que señaló que no existía coincidencia de denominación social, que ésta ni siquiera era la primera, sino la tercera de las sugeridas, que no hubo ningún problema para la constitución o inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, y que sigue sin existir coincidencia de denominaciones, sin que haya habido ningún acto de los descritos en la ley como desleales que justifiquen la estimación de la demanda, razón por la que en providencia de quince de junio de dos mil cinco, se le tuvo por comparecida y por contestada la demanda, y al tiempo, se citó a las partes personadas a audiencia previa a celebrar el veintisiete del mismo mes, que ante la coincidencia de señalamientos del letrado de la parte demandada, se aplazó al siguiente día siete de septiembre.

CUARTO.- Llegado tal día, comparecieron ambas partes, y no siendo posible un acuerdo, se resolvieron las incidencias procesales, tras lo cual se fijaron los hechos debatidos. Tras todo lo anterior, ambas partes propusieron prueba, declarándose pertinente documental, testifical, e interrogatorio de parte, señalándose para la celebración del juicio.

QUINTO.- Este se ha celebrado con la declaración de las partes, peritos y testigos, tras todo cual las partes concluyeron por su orden sobre su valoración y los argumentos de derecho que fundamentan sus pretensiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- ABRATRANS 2000 S.L. se constituyó el 9 de enero de 1.998, siendo inscrita en el Registro Mercantil el siguiente día 24 de febrero, con domicilio social en Bilbao y objeto social "la actividad de transportes de mercancías por carretera, en general, tanto en España como en el extranjero, pudiendo explotar líneas regulares y discrecionales de ámbito internacional, nacional, comarcal, provincial y local, así como la agencia de transporte y el alquiler de vehículos", comenzando a actuar en el mercado del transporte desde entonces.

SEGUNDO.- ABRATRANS S.L. se constituyó el seis de octubre de dos mil cuatro, siendo inscrita en el Registro Mercantil el siguiente día dieciocho, con domicilio social en ORTUELLA (BIZKAIA) y objeto social la "prestación de servicios de transporte de mercancías en todas las modalidades posibles, así como las actividades auxiliares y complementarias necesarias para poder realizar los servicios referenciados y la compra para sus socios de recambios, accesorios, carburantes, aceites y demás materiales necesarios para el transporte y cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada con las anteriores, incluso Agencia de Transportes, almacenista distribuidor, transitario u otras actividades que fuesen necesarias para ejercer su actividad. Estas actividades también podrán ser desarrolladas, de modo indirecto, mediante la participación en sociedades con análogo objeto", comenzando a actuar en el sector del transporte desde entonces.

TERCERO.- Ambas sociedades concurren en el mercado de transporte, en el que son competidores.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamento de los hechos probados

El art. 217 de la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de hechos probados recogida en el último antecedente de hecho se ha llegado, conforme al art. 209.3 y 218 de la LEC , tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada.

Pasando entonces a exponer las razones por las que se alcanza la convicción, como ordena la citada regla tercera del art. 209 de la LEC , el primer hecho probado ha sido admitido por la demandada, que no lo ha puesto en cuestión, y se corrobora con el documento nº 1 aportado con la demanda (folios 25 y ss) y el doc. nº 2 (folios 46 y ss), que evidencia la modificación del domicilio social dentro de la misma villa de Bilbao.

En cuanto a los contratos, se aportan como docs. nº 8 y ss, folios 178 y ss.

El segundo hecho probado ha sido reconocido por la actora y lo evidencia el doc. nº 4 de la contestación, folios 186 y ss, escritura de constitución de la sociedad demandada en la que consta al folio 201 la inscripción en el Registro Mercantil.

El tercer hecho probado se constata de los diversos documentos presentados por una y otra parte, en particular las facturas giradas por y a clientes, que revelan la concurrencia en el sector del transporte, que por otro lado admiten ambos representantes legales en el acto del juicio.

Lo demás se deduce del resto de la prueba practicada, valorada conjunta y críticamente.

SEGUNDO.- La semejanza en la denominación social y la acción ejercitada

El demandante ha centrado su pretensión en una norma, la Ley 3/1991, de 10 de enero , de Competencia Desleal (LCD), manteniendo como argumento esencial que el enorme parecido en las denominaciones ha sido buscado de propósito para aprovecharse de su reputación. Su argumento esencial es la confusión que provoca tal semejanza, que supone que clientes, proveedores o terceros yerren al dirigirse a una u otra sociedad.

Hay que reconocer la semejanza de la denominación social del actor, "ABRATRANS 2000 S.L.", y demandada, "ABRATRANS S.L.", admitir que ambas actúan en el territorio histórico de Bizkaia, y atender a que lo hacen con semejante objeto social, la actividad de transporte, en el mismo sector económico en el que, sin duda, concurren. Las partes, con matices, lo admiten, y la prueba, como señala el anterior ordinal, lo corrobora.

Desde tal constatación hay que precisar, en primer lugar, que el art. 2.2 Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ), igual que el art. 2 del R.D.L. 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), impiden la coincidencia de denominaciones, ya que establece una prohibición expresa: "no se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente".

De esa previsión, y de lo señalado en los arts. 407 y sobre todo, 408 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM ) se dispone la prohibición de las denominaciones idénticas, que no son sólo las que coinciden exactamente, sino aquellas que apenas pueden diferenciarse.

Obviamente en este caso la perfecta identidad de denominaciones no se da. Aunque existen elementos comunes, como la expresión ABRATRANS y las siglas S.L., la actora tiene un elemento diferenciador, el número 2000, que impide tal identidad absoluta.

Sin embargo el art. 408.1 RRM establece que se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se utilizan las mismas palabras en diferente orden (1º), las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación (2º), o la utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética (3º).

El precepto tiene una clara justificación, porque pretende evitar la ineficacia de los efectos propios de la denominación social, que son la clara identificación de la persona jurídica. Esta luego va a intervenir en relaciones jurídicas, será titular de obligaciones y derechos, incurrirá en responsabilidades, dirigirá un patrimonio, etc, y por ello debe estar correcta y claramente identificada.

Al margen de ello, la denominación es utilizada en numerosas ocasiones para distinguir en el mercado unos productos o servicios concurrentes, superponiéndose a la regulación protectora de la propiedad industrial, en particular la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas (LM), lo que hace conveniente cierta coordinación legislativa en estos campos, societario y marcario, diferentes pero relacionados.

En este caso podría incurrirse en la causa 2ª del art. 408.1 RRM, pues sólo una expresión numérica, "2000 ", diferencia las denominaciones sociales. El problema es que al solicitar la inscripción la sociedad demandada no se topó con ningún problema registral, a diferencia de lo que, para un caso semejante, recoge la Resolución de 7 de mayo de 2005 (RJ 20055375) de la DGRN, que confirmó la denegación de la inscripción del Registrador Mercantil de la Rioja porque se pretendía la inscripción de la denominación "La Rioja Turismo S.A.", cuando previamente constaba ya inscrita la denominación "Rioja Turismo 2003 SRRL".

Si no se produce el control registral, como aconteció en este caso, restan al demandante diversas vías jurídicas, a falta de acuerdo, para pretender el cambio de denominación social de la sociedad que ulteriormente ha tenido acceso al Registro con una denominación muy parecida, pues es idéntica, salvo en la expresión numérica, a la del actor.

En primer lugar, como la expresión ABRATRANS es una composición de un elemento de origen geográfico vizcaíno, "ABRA", que alude al accidente geográfico que conforma la desembocadura del río Nervión-Ibaizábal y la ría, y el sufijo "TRANS", relacionado con el mundo del transporte, podría pretenderse un derecho propiedad industrial sobre el mismo. Pero no se ha acreditado que tal expresión constituya un derecho susceptible de protección exclusiva para el actor, ni que sea de su titularidad, sin que el derecho surja de la inscripción en el Registro Mercantil de la denominación social.

De estar inscrita la marca a su favor, o de resultar una marca notoria o renombrada, podría obtenerse la protección que se otorga a la marca, mediante la utilización de los instrumentos contenidos en el art. 2 y las Disposiciones Adicionales 14ª y 17ª LM, que permiten condenar al demandado a modificar su denominación social, ordena la denegación de la pretensión de inscripción de una denominación que contradiga una marca renombrada o notoria, y sanciona con la disolución a la sociedad que no atienda esa obligación de modificar su denominación social. Así lo reconoce, en un supuesto en que ni siquiera existe identidad absoluta sino semejanza que puede inducir a error, la SAP Barcelona (Secc. 15ª) de 16 de febrero de 2000, AC 2000534 .

En segundo lugar puede el titular de la denominación social afectada solicitar, simplemente, la nulidad de la denominación social posterior, que vulnera la prohibición de identidad del art. 2.2 LSRL y 407 y 408 RRM. Esta, que podría denominarse acción de cambio de denominación social, tiene precedentes en que triunfa la tesis de quien tiene previamente inscrita una denominación prácticamente idéntica. Así, las STS de 22 de julio de 1993, RJ 19936752, STS de 21 de julio 1994, RJ 19945554 , la SAP Málaga de 16 de octubre de 2003, AC 20032012, o la SAP Barcelona de 22 de mayo de 1999, AC 19991346, aunque en este último supuesto se analice al tiempo una acción derivada de la Ley de Marcas.

Al respecto simplemente destacar que la jurisprudencia citada por el demandado se refiere a situaciones anteriores a la aprobación del vigente Reglamento del Registro Mercantil, mediante Real Decreto 1784/1996, de 19 julio , que introdujo nuevos requisitos reglamentarios para obtener la inscripción de la denominación social. Desde entonces, como ha dicho la SAP Madrid de 3 de diciembre de 1996, AC 19962587 la "la expresión denominación idéntica que utiliza aquel precepto no exige una absoluta trascripción gramatical pues tal identidad se produce a través de la igualdad fonética o semántica", igualdad que concurre en este caso, en el que tan sólo un elemento numérico diferencia ambas denominaciones.

Por último si la confusión se busca de forma deliberada, pretendiendo aprovecharse de la reputación ajena, puede incurrirse en un caso de competencia desleal, y ejercitarse las acciones recogidas en la Ley de Competencia Desleal.

Esta aclaración es conveniente porque el art. 218 LEC ha recogido el principio de congruencia que caracteriza el proceso civil. Si el actor ejercita una acción, sólo frente a aquella puede defenderse el demandado, pues de lo contrario se vulneraría el art. 24 de la Constitución , al ocasionarse indefensión. Sólo en contadas ocasiones, cuando no se modifica la causa de pedir, está autorizado el tribunal a modificar la acción citada.

La cuestión es si tal circunstancia concurre en este caso. El demandante no pretende la protección marcaria, porque no tiene inscrito su derecho en el registro correspondiente.

Tampoco ha pretendido la modificación de la denominación social de la demandada, por vulneración del art. 2.2 LSRL . Así se desprende claramente de la solicitud d) de la demanda, que reclama "Se condene a ABRATRANS SOCIEDAD LIMITADA a cesar en el uso del nombre ABRATRANS en sus relaciones mercantiles, con expresa prohibición de usarlo en el futuro". No se reclama la condena a modificar su denominación social (como en un caso semejante consigue superar la doctrina de la antes citada STS de 22 de julio de 1993, RJ 19936752 ), por vulnerar el art. 2.2 LSRL y 408 RRM, por lo que el demandado no ha podido defenderse de una pretensión semejante, aunque al menos la cuestión quedará imprejuzgada.

Sólo es posible, en consecuencia, analizar la acción de competencia desleal que se esgrime, aunque ésta se haya sustentado, primordialmente, en la evidente confusión que producen las denominaciones sociales de ambos litigantes, al concurrir en el mismo sector del mercado, el transporte, en un ámbito geográfico muy cercano como es el territorio histórico de Bizkaia.

Queda así fijado el objeto de este litigio, porque los términos en los que se plantea la solicitud de la demanda abocan a ello. Pese a la cita del art. 2.2 LSRL no puede esta sentencia resolver sobre la eventual colisión de la nueva denominación social con la anterior, porque aunque la causa de pedir pueda fundarse en tal norma, el concreto petitum no reclama la modificación de la denominación social. Sólo puede analizarse, en suma, la acción de competencia desleal planteada.

TERCERO.- La semejanza en la denominación social como fundamento de la denunciada competencia desleal

En primer lugar, aunque con carácter esencial, sostiene el demandante la vulneración del art. 6 LCD , que considera desleal "todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con las actividades, las prestaciones o el establecimiento ajenos", actuación que considera que produce por la coincidencia de denominaciones sociales, prohibida por el art. 2.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo , de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL).

Del art. 6 LCD , que hace hincapié en la posibilidad de que el consumidor pretenda contratar con una empresa y lo haga, confundido, con otra, se deduce un elemento intencional que debe ser tenido en cuenta. El competidor debe realizar actos dirigidos, precisamente, a tal finalidad, es decir, a inducir a los usuarios del mercado a contratar o adquirir los productos y servicios de esa empresa, aprovechándose del crédito o fama de otra. Su voluntad tiene que ser la de tal aprovechamiento del crédito ajeno, sin que la conducta pueda darse involuntariamente. Es exigible dolo, que no tiene porqué ser grave, bastando la mera representación de que con ello se obtendrá el beneficio perseguido.

Sin embargo de los actos que realiza el demandado no puede constatarse tal voluntad. Como evidencia el doc. nº 1 de su contestación, folio 128, cuando se decide constituir consulta primero al Registro Mercantil Central y solicita que se informe de si puede utilizar tres denominaciones sociales. La primera es ABRA LOGISTICA S.L., la segunda, TRANSPORTES EL ABRA S.L., y la tercera, ABRATRANS S.L. Si se hubiera querido la coincidencia con la denominación social del demandante no se hubiera solicitado la controvertida denominación en tercer lugar, sino que hubiera sido única, y además hubiera incluido el elemento numérico "2000", que no consta en la solicitud.

El Registro Mercantil Central hace constar con carácter general, la advertencia que consta en el doc. nº 2 de la contestación (reverso folio 129), en la que se indica que "La Oficina Española de Patentes y Marcas mantiene una base de datos con los nombres comerciales y marcas registradas con efectos en España, que facilitan también las actividades y productos o servicios protegido por esos registros, cuya consulta es muy aconsejable efectuar una vez determinado el objeto social de la entidad que pretende constituir y, antes del otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad o entidad inscribible en el Registro Mercantil, o del acuerdo social de cambio de denominación".

A la vista del mismo la demandada solicitó de la agencia TROJAOLA (doc. nº 3 de la contestación folios 130 y ss), Agente Oficial de la Propiedad Industrial, un examen sobre la denominación pretendido, sin que en las búsquedas que tal agente realiza, como evidencia el documento y se ratifica en juicio, se encontraran derechos inscritos en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) que impidieran el uso de la denominación social de la demandada. El hecho de que alguno de esas búsquedas, que se acompañan en el doc. nº 3 de la contestación, sea de fecha posterior a la constitución ha sido perfectamente explicado en juicio, puesto que se solicitó una copia con posterioridad. Además a sugerencia de la agencia se incluyó un logotipo que nada tiene que ver con el del demandante.

Hay que resaltar, igualmente, que el Reglamento del Registro Mercantil (RRM) dispone en su art. 407 un control posterior del Notario, en el apartado 2 , que no puede autorizar escrituras que pretendan la constitución de una sociedad que le conste pretende una denominación idéntica a otra anterior. Por si fuera poco, de nuevo el Registrador Mercantil está obligado a denegar la inscripción de sociedades que conozca utilizan una denominación social idéntica a otra preexistente (art. 407.1 RRM). Todos esos filtros fueron superados pues, por la razón que fuera, no se detectó que había una denominación social prácticamente idéntica, la del actor, previamente inscrita.

No hay, por lo tanto, un intento deliberado de generar confusión aprovechándose de la reputación ajena que el actor haya podido conseguir en el sector del transporte. Todos los pasos que procede dar se realizan de conformidad a las previsiones del ordenamiento jurídico. Se consulta primero al Registro Mercantil Central, se constituye, con intervención de notario, la sociedad, y ésta accede al Registro Mercantil sin que se haya encontrado obstáculo. Finalmente se consulta un agente de la Propiedad Industrial y en la búsqueda en las bases de datos de la OEPM no se encuentran derechos que contradigan la denominación pretendida.

Las pruebas propuestas no evidencian que haya habido un "comportamiento idóneo" para generar confusión, que es lo exigido por el art. 6 LCD . No habido dolo, porque se actuó de buena fe, sin que se haya acreditado que hubiera un conocimiento previo de la empresa demandante y una voluntad de aprovecharse de su prestigio. El representante legal de la demandada lo niega en el acto del juicio, no hay dato alguno que apunte a tal fin y el comportamiento de ABRATRANS S.L. pone de manifiesto que se siguieron todos los pasos legales precisos para poner en marcha la sociedad. Ni siquiera lo evidencia el requerimiento posterior, de 5 de noviembre de 2004 (doc. nº 4 de la demanda, folios 56 y ss), pues éste permite acreditar que desde entonces se conoce la existencia de la empresa con denominación social semejante, pero no que se obrara de mala fe.

CUARTO.- Los actos contrarios a la buena fe

A continuación esgrime el demandante el art. 5 LCD, que dispone una cláusula general que reputa desleal todo comportamiento que objetivamente resulte contrario a las exigencias de la buena fe. La jurisprudencia ha dicho que "se ha optado por establecer un criterio de obrar, como es la «buena fe», de alcance general, con lo cual, implícitamente, se han rechazado los más tradicionales («corrección profesional», «usos honestos en materia comercial e industrial», etc.), todos ellos sectoriales y de inequívoco sabor corporativo" (STS 26 de julio de 2004, RJ 2004/6632 ).

En realidad se reiteran los argumentos que justificaban el ejercicio de la anterior acción. Como se ha obtenido una denominación social semejante, que no idéntica, se tiene su sede en el mismo ámbito geográfico, la provincia de Bizkaia, y se concurre en el sector del transporte, la semejanza de denominaciones sociales, que se utilizan con carácter comercial en el mercado, se constata la mala fe del demandado.

Sin embargo tal voluntad no se aprecia. No consta que se haya buscado de manera deliberada el aprovechamiento de la reputación ajena, al que alude el actor citando el art. 12 LCD . Lo que consta es que se buscaba una denominación social que hiciera referencia al ámbito geográfico del Abra, pero no que se quisiera coincidir con la denominación del actor. El doc. nº 1 de la contestación (folio 128) lo prueba, pues se pretendió del Registro Mercantil Central otros nombres, que poco tenían que ver con la denominación de la demandante.

Es posible, sin duda, que tal documento fuera creado a propósito, a sabiendas de la coincidencia de las dos primeras denominaciones con otras preexistentes, con el fin de preconstituir prueba de cara a un futuro procedimiento. Pero al margen de que ello supone un ejercicio de clarividencia sobre la futura reclamación que es difícil presumir, lo cierto es que ninguna prueba pone de manifiesto que se haya perseguido de propósito un aprovechamiento del crédito ajeno, como el previsto en el art. 12 LCD , o actos contrarios a la exigible buena fe, conforme al art. 5 LCD .

QUINTO.- Otros comportamientos de competencia desleal

Por último se insiste en que se vulnera el art. 15 LCD puesto que se prevale el demandado en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante infracción de leyes. El argumento es que la demandada es una empresa de transportes que carece de autorización administrativa y por ello vulnera las previsiones de la Ley 16/1987, de 30 de julio , de Ordenación del Transporte Terrestre (LOTT).

El demandante no explica en qué modo haya logrado una "ventaja competitiva" la demandada, y menos aún como esta ventaja es "significativa", que es lo exigido por el art. 15.1 LCD .

En cuanto a la infracción legal, el doc. nº 29 de la contestación a la demanda (folio 256), evidencia la concesión de la tarjeta de transporte a ABRATRANS S.L. desde el cinco de mayo de dos mil cinco, habiéndose solicitado con anterioridad, como revelan los docs. nº 21 y ss de la contestación.

No hay vulneración legal, no hay ventaja competitiva lograda con aquella, y no consta que tenga carácter significativa, por lo que no se considera infringido el art. 15.1 LCD .

En definitiva, no se constatan comportamientos que vulneren la Ley de Competencia Desleal, por lo que fundamentando su acción el demandante en dicha norma, y sin entrar a las demás acciones que podría haber ejercitado pero que no tienen cabida en este litigio por la forma en que se redactó la demanda, procede su desestimación.

SEXTO.- Costas

Conforme al art. 394.1 de la LEC cada parte atenderá las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad. Existen dudas suficientes respecto a los hechos, ocasionadas por el enorme parecido de ambas denominaciones sociales, en un ámbito geográfico próximo y en el mismo sector económico. Aunque no se haya acreditado que se haya buscado una deliberada confusión por el demandado, sí que se ha constatado que aquella se produce continuamente, pues numerosos documentos presentados por el actor (docs. nº 5 a 13 de la demanda, folios 62 a 81, docs. nº 17 a 38 del actor, folios 294 a 366, e incluso en juicio, con pleno valor probatorio, pues no hay dato alguno que permita presumir hayan sido falseados, los docs. 39 a 437 del actor, folios 379 a 404), y la propia declaración del representante legal del demandado en juicio, que admite hasta media docena de casos (min. 8'04''), lo ponen de manifiesto.

Por otro lado también concurren serias dudas jurídicas, porque no puede ser responsable el actor de que nadie se haya percatado del sustancial parecido de la denominación social del demandado con la que el actor ya tenía inscrita. Tendría que haber sido el demandado quien superara los obstáculos que dispone el art. 408 RRM, a través de los consiguientes recursos, y no el demandante el que se viese abocado al ejercicio de acciones para tratar de acabar con tal situación.

Hay serias dudas sobre los hechos y el derecho lo suficientemente fundadas como para acudir a la excepción que dispone el art. 394.1 LEC , por lo que la condena en costas ser hará a cada parte por las que se le hayan causado, y las comunes, de haberla, por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente

Fallo

1.- DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª ITZIAR OTALORA ARIÑO, en nombre y representación de ABRATRANS 2000 S.L., frente a ABRATRANS S.L.

2.- CONDENAR a cada parte a atender las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LEC ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LEC ).

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en audiencia de hoy. Doy fe.

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