Última revisión
30/07/2007
Sentencia Civil Nº 308/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 318/2007 de 30 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 308/2007
Núm. Cendoj: 33044370052007100311
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2090
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00308/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
D. RAMON AVELLO ZAPATERO
En OVIEDO, a treinta de Julio de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 505/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero, Rollo de Apelación nº 318/07, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Ariadna y como apelado y demandado BILBAO, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 4 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dª Ariadna , debo condenar y condeno a la entidad aseguradora "SEGUROS BILBAO, S.A" a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO EUROS Y CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (39.624,45 euros), en concepto de principal, con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , devengados desde la fecha del siniestro para la compañía aseguradora.
2º.- Todo ello debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Ariadna , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuatro han sido los motivos articulados por la recurrente en su escrito de interposición de la apelación.
En primer lugar, discrepa con la sentencia de instancia en cuanto no consideró que las secuelas padecidas a consecuencia del siniestro implicasen una incapacidad permanente parcial para su ocupación habitual. En segundo lugar, muestra su desacuerdo con dicha resolución en cuanto no consideró la existencia de la secuela de "subluxación recidivante de la articulación temporo-mandibular". Asimismo, también discrepa de la puntuación otorgada a la secuela consistente en "fractura acuñamiento D6 menor del 50%". Finalmente, disiente de dicha sentencia respecto del período considerado en ella como días impeditivos.
Comenzando por esta última cuestión, cabe señalar que, como aparece de la documentación obrante en autos, el accidente acaeció el día 6-2-05, permaneciendo la actora ingresada en el Centro Hospitalario hasta el día 21-2-05 en que fue dada de alta, debiendo llevar colocado un corsé hasta el día 24-5-05, y sometiéndose a tratamiento rehabilitador entre los días 2-6-05 hasta el 29-7- 05.
La Sra. Juez de instancia en su sentencia estimó en 174 días el tiempo de curación, con 15 días de hospitalización, lo que no ha discutido la recurrente, y 77 días impeditivos y 82 no impeditivos, estimando dicha parte que deberían ser 158 impeditivos.
El Sr. Forense en su informe consideró como impeditivos 90 días y 69 como no impeditivos, de lo que discrepó el Dr. Silvio que entendió que aquéllos deberían ser 92.
Sí por días no impeditivos debemos entender aquéllos que sin alcanzar la sanidad no obstante el lesionado puede realizar sus normales actividades cotidianas, lo que no es sinónimo de alta laboral, parece evidente que ello puede perfectamente compatibilizarse con un período de realización de sesiones de rehabilitación, por lo que el criterio de estimar que una vez suprimido el corsé la lesionada, al quedar liberada de tal fijación, pudo ya aunque no curada atender a sus parcelas ordinarias vitales resulta perfectamente atendible, siendo así que fue el seguido tanto por el Sr. Forense como por Don. Silvio , aunque aquél cometiese un error de cómputo.
Así las cosas, si como se señala en el informe del Dr. Matías (folio 57) la lesionada ingresó en el Centro Hospitalario el mismo día 6-2-05 permaneciendo hasta el 21-2-05, resultan 16 días de estancia hospitalaria. Desde esa fecha hasta la retirada del corsé transcurrieron 92 días, que debemos entender impeditivos, quedando así como no impeditivos los 66 restantes.
En consecuencia, la cuantía a abonar por el concepto de incapacidad ha de quedar fijada en 6.961,16 euros.
SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida secuela de subluxación recidivante de la articulación temporo-mandibular, la misma únicamente fue recogida por el Dr. Imanol basándose en un informe que refiere de un facultativo que no fue oído, mas ni el Médico Forense ni Don. Silvio la han recogido en su dictamen. Por otra parte, tampoco su existencia prueba la relación causal, máxime cuando la lesionada lo que sufrió en el accidente fue un "sealp" frontal. Por tanto, comparte este Tribunal la exclusión de dicha secuela, con rechazo del motivo.
Sin embargo, distinta suerte debe darse a la pretensión de incremento de la puntuación de la secuela relativa a "fractura de acuñamiento D6 menor del 50%", y que la recurrente trata de justificar habida cuenta que en dicha vértebra a diferencia de las D-5 y D-8 se producen desplazamientos en los tercios superiores de los muros posteriores, circunstancia asimismo mencionada en su dictamen por Don. Silvio .
Por tanto, persistiendo los 10 puntos por perjuicio estético y por ello la cuantía atribuida de 7.595,5 euros, los 22 puntos por las secuelas señaladas en la sentencia se han de elevar a 24, correspondiéndoles una cifra de 24.464 ,40 euros.
En consecuencia, el factor de corrección del 10% debe quedar fijado en 3.206 euros.
TERCERO.- Resta finalmente abordar la cuestión relativa a la existencia o no de incapacidad permanente parcial para la ocupación habitual de la lesionada, factor de corrección señalado en la tabla IV del Baremo del Anexo de la LRCSCVM, habiendo postulado la recurrente la cantidad de 15.527,82 euros.
La Sra. Juez justificó su negativa en que las secuelas padecidas implicaban una limitación funcional implícita en ellas, pero que no impedían a Doña Ariadna realizar, aunque con dificultad, las tareas que venía realizando.
Partiendo del hecho acreditado de que la lesionada se dedicaba a la hostelería así como empleada de hogar, señala en su informe Don. Imanol que la actora y apelante presenta dolores importantes al realizar tareas que requieren mantener posturas en semiflexión vertebral como limpiar, hacer camas o cargar con pesos moderados o mantener posturas estáticas, estando levemente limitada la movilidad del raquis.
A tenor de tales circunstancias, la Sala considera que, en efecto, debe entenderse la concurrencia de la incapacidad permanente parcial postulada, otorgándose como cuantía resarcitoria por dicho concepto 7.000 euros dada la edad de la lesionada y la índole de la incapacidad.
CUARTO.- El parcial acogimiento del recurso ha de conllevar que no se impongan expresamente las costas del mismo (art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Ariadna contra la sentencia dictada en fecha cuatro de abril de dos mil siete por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, REVOCANDO la misma en el único sentido de fijar la cantidad a resarcir en la suma de 49.227,06 euros (cuarenta y nueve mil doscientos veintisiete euros con seis céntimos).
Se confirma en lo demás dicha resolución.
No procede expresa condena en costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
