Última revisión
18/09/2007
Sentencia Civil Nº 308/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 530/2007 de 18 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 308/2007
Núm. Cendoj: 06015370022007100222
Núm. Ecli: ES:APBA:2007:755
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00308/2007
S E N T E N C I A Núm. 308/07
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000530 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000887 /2005 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Agustín , representado por el/la Procurador/a Sr/a SÁNCHEZ CALVO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MANSILLA ZAMBRANO, y de otra, como apelados Jose Ángel , representado por el/la Procurador/a Sr/a. GARCIA GARCIA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GARCIA ALEGRE y Lucía , representada por el/la Procurador/a Sr/a ALONSO DÍAZ y defendida por el/la Letrado/a Sr/a GARCIA ALEGRE y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18-4-07 , cuya parte dispositiva dice:
"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo, en nombre y representación de Don Agustín contra Don Jose Ángel y en consecuencia NO HA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD del contrato sin fecha celebrado entre Don Jose Ángel y Don Agustín que tenía por objeto la permuta de la vivienda de la CALLE000 número NUM000 de Badajoz por la parcela de "Tres Arroyos" número 0349, condenando al demandado al reintegro a Don Agustín de la posesión de la parcela de "Tres Arroyos" número 0349, entregada en concepto de pago de la vivienda ni a la condena al demandado a la pretensión contra el mismo dirigida; todo ello, con expresa condena al pago de las costas al demandante."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Agustín se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina no puede prosperar porque, si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial consolidada acerca del concepto de incongruencia y del principio "iura novit curia" preceptúa que el juzgador, en virtud del mismo principio citado, no está ligado a la calificación jurídica que, a los hechos den las partes, sino que ha de aplicar la norma adecuada, conveniente e idónea a los mismos, que son los que no puede alterar; el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes no ha de ser literal, sino racional y flexible, pues basta, para mantener la congruencia del fallo, que resuelva las pretensiones de las partes, aunque al hacerlo agregue extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamiento principales, conduzcan a su efectividad; no se requiere conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas dado que lo importante es que las declaraciones del fallo tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate, de manera que, al no introducirse hechos nuevos, ni se altera el principio contradictorio, ni se produce indefensión, dado que el juzgador ha de resolver tomando en cuenta las peticiones de ambas partes (SS.TS. 8-5-1990; 21-3-1998; 12-6-2002 ), no es menos cierto que en el recurso que se examina el apelante pretende introducir una "mutatio libelli" por alteración de la causa de pedir, pues, en efecto, en la demanda se planteaba una nulidad de pleno derecho del contrato que ligaba a D. Agustín con D. Jose Ángel , por no ser la cosa vendida propiedad del vendedor, lo que, en opinión del demandante, permitiría la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor, Sr. Jose Ángel .
Sin embargo, ahora, en el recurso, el apelante pretende cambiar su petición de nulidad -por inexistencia de objeto-, por una petición de resolución por incumplimiento, lo que equivale a una clarísima alteración de la causa del pedir; y, es más, es que, subsidiariamente, nos solicita que revoquemos la sentencia instancia, por nulidad por error en el consentimiento; vicio, éste, del consentimiento, que se esgrime y alega -ayuno de todo apoyo probatorio- por vez primera en esta segunda instancia, lo que equivale a una clarísima "mutatio libelli" cometida, además, en segunda instancia.
SEGUNDO.- Olvida el apelante que la venta de cosa ajena está permitida en nuestro derecho, porque la compraventa es un contrato que se perfecciona "solo consenso" y desde entonces es válido y obliga a las partes, de modo y manera que si la cosa vendida no fuese propiedad del transmitente, el comprador podrá llegar a adquirir el pleno dominio por usucapión y, si antes de ello, fuera reivindicada y reclamada con éxito por el "verus dominus", entonces nace la obligación de saneamiento por evicción en el vendedor, con las condiciones del art. 1475 C.C .-
Pero he aquí que tampoco se ejercita, por el actor, la acción de saneamiento por evicción, a pesar de que, al parecer, el demandante ha sido privado de la casa objeto del contrato por virtud de una resolución administrativa de desahucio.
TERCERO.- Sin embargo, sí debe acogerse el último de los motivos del recurso que discute la condena en costas de la primera instancia; en efecto, el tercero provocado que interviene en el procedimiento, a instancia del demandado, con base en el art. 14.2ª de la L.E.C ., no tiene la condición de demandado y en modo alguno ocupa la posición de demandado, salvo el supuesto del art. 14.2.4ª de la L.E.C . en conexión con el art. 18 de la L.E.C ., máxime cuando la intervención se hizo con la oposición del demandante.
A la vista de ello, no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas de esta alzada (art. 398 L.E.C .)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando como estimamos, parcialmente, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Agustín , contra la sentencia nº 77/07, de 18 de abril, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badajoz, en el Juicio Ordinario nº 887/05, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el único sentido de excluir de la condena en costas de la primera instancia, las causadas por el tercero interviniente, D. Jose Ángel , manteniéndose la dicha resolución en todos sus demás pronunciamientos, sin imposición de costas en esa alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso.-
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
