Última revisión
17/07/2007
Sentencia Civil Nº 308/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 224/2007 de 17 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 308/2007
Núm. Cendoj: 36038370032007100308
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1970
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00308/2007
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº: 308/2007
En PONTEVEDRA, a diecisiete de Julio de dos mil siete.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 0745/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra (Rollo de Sala número 224/07) en el que son partes como apelante DÑA.- Dolores , que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Pedro-Antonio López López; y como apelado D.- Luis Francisco , que se personó en esta instancia representado por la Procuradora Dña.- María-Belén Álvarez Sánchez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Dolores , representada por el Procurador Sr. López contra D. Luis Francisco , representado por la procuradora Sra. Álvarez, debo condenar a éste a que abone a la demandante la cantidad de 226,64 euros, incrementada en la cantidad que resulta de aplicar el interés legal desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia y, aplicándose, desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos, sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- Dolores ,, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Luis Francisco .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 11 de abril de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- Dictada en fecha 31.3.1997 sentencia de separación matrimonial de ambos litigantes que atribuyó el uso de la vivienda familiar -piso NUM000 NUM001 del edificio DIRECCION000 en la ciudad de Pontevedra- a la esposa y dos hijas del matrimonio, y una vez adjudicada la vivienda a ambos cónyuges pro indiviso mediante auto dictado el 20.4.1999 , la esposa Dolores reclama en juicio verbal al marido cotitular Luis Francisco , la cantidad de 2.751,57 euros, subsidiarios 2.094,37 euros, en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), gastos por reparaciones extraordinarias, y cuotas de comunidad ordinarias, referidas al antedicho inmueble, con invocación del art. 398 CC .
En sentencia se estima en parte la demanda por principal una parte de 226,64 euros, alzándose en apelación ambos litigantes.
SEGUNDO.- La atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges que se realiza por disposición del art. 96 CC , y que conlleva el derecho al uso y ocupación de una vivienda ajena en razón a un anterior estado matrimonial, implica un "ius in re aliena" comparable con los derechos de uso, habitación y usufructo contemplados en el Título VI del Libro II CC -SS. AP Cantabria (Secc. 3ª) 14.6.2004 y AP Barcelona (Secc. 18ª) 14.6.2005 -.
De ahí que se entiendan de cargo del cónyuge beneficiario del uso los gastos derivados del uso ordinario y mantenimiento de la casa, así como las reparaciones ordinarias de deterioros procedentes de su uso natural e indispensable para su conservación, ex arts. 500 y 527 CC , respondiendo, entonces, de los gastos de mantenimiento y reparaciones ordinarias derivadas de su ocupación, incluyendo los gastos de comunidad en la medida en que constituyen contribución a los gastos generales para el adecuado mantenimiento del inmueble de carácter ordinario, así como conceptos de agua, gas, electricidad, teléfono y demás suministros, por ser una repercusión de los gastos del uso ordinario del inmueble, que no deben ser soportados por quien no tiene atribuido tal uso de la vivienda. Por el contrario, los gastos extraordinarios correspondientes a reparaciones extraordinarias o mejoras del edificio, impuestos y demás conceptos que afectan directamente a la propiedad deberán abonarse por el o los titulares del dominio -SS. AP Palma de Mallorca (Secc. 4ª) 1.2.2000, AP Tarragona (Secc. 1ª) 13.1.2005 y AP Barcelona (Secc. 12ª) 12.12.2005 y 29.3.22007, y (Secc. 18ª) 14.6.2005 y 6.3.2007 -.
Las reparaciones ordinarias se caracterizan subjetivamente, frente a las de carácter extraordinario, por su previsibilidad, soportabilidad y normalidad -SS. AP Castellón (Secc. 3ª) 14.2.2003 y A Coruña (Secc. 6ª) 26.11.2005-, habiéndose concedido el rango extraordinario a obras de reparación de tejado de casa (STS . 25.1.1912), costosa reparación de filtraciones en supresión de vicios constructivos (STS. 17.2.1993 ), o alteración o sustitución de partes esenciales de un inmueble (S. AP Gerona -Secc. 1ª- 4.2.2000).
Reiterada jurisprudencia considera que el IBI constituye gasto extraordinario que debe recaer directamente en quien determina el título de propiedad de la vivienda y en la proporción que de ella se derive, al tratarse de tributo directo, real y objetivo que grava la estricta titularidad de los bienes inmuebles -SS. AP Barcelona (Secc. 18ª) 14.6.2005 y (Secc. 12ª) 29.3.2007, así como S AP Tarragona (Secc. 1ª) 13.1.2005 -.
TERCERO.- En aplicación de tales directrices al asunto enjuiciado, procederá estimar la reclamación actora respecto a las siguientes cantidades y conceptos:
a) 226,64 euros, conforme a lo ya resuelto en sentencia, en concepto de IBI abonado por la esposa, según se justifica a fs. 30 a 33, y de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 60, 61 y 63 de la Ley de Haciendas Locales, Y
b) 1.520,19 euros, en concepto de reparaciones extraordinarias de la vivienda controvertida, atendiendo a la indiscutida titularidad dominical, a la naturaleza excepcional y envergadura económica de trabajos acometidos, referidos a reparación de tejado -sustitución de cubierta con colocación de teja y caño de plomo, por importe repercutido de 419,26 euros-, pintado de fachada posterior (268,71 euros), y reparación de fachada principal -con repicado, limpieza y alicatado de paramentos y uso de andamiaje, por valor 832,22 euros repercutidos-, justificado suficientemente a fs. 34 ss.
Ello determina la suma total de 1. 746,83 euros, cuya inversión redunda en evidente mejora e incremento de valor del inmueble, y en consiguiente beneficio patrimonial económico de ambos cónyuges litigantes.
Por el contrario, por su carácter ordinario, no excepcional y de menor entidad económica y constructiva, se excluirán las cuotas de comunidad ordinarias -como se dijo, vinculadas al uso y disfrute de la vivienda-, así como las reparaciones de descansillos y azulejos referidos en demanda.
Con parcial estimación de apelación e impugnación, y revocación en parte de la sentencia recurrida, se estimará parcialmente la demanda en cuantía señalada de 1.746 ,83 euros, con aplicación de intereses legales del art. 576 LEC al hacerse necesaria la concreción judicial en determinación cuantitativa de la deuda.
CUARTO.- Dichas conclusiones acarrearán el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394.2 y 398.2 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pedro Antonio López López, en nombre de DÑA.- Dolores , así como la impugnación formulada por la Procuradora Belén Álvarez Sánchez en nombre de D.- Luis Francisco , y revocar en parte la sentencia impugnada, dictada en fecha 27 de noviembre de 2006, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pontevedra , estimando parcialmente la demanda y condenando al demandado Luis Francisco a abonar a la actora Dolores la cantidad de MIL, SETECIENTOS CUARENTA y SEIS euros con OCHENTA y TRES céntimos (1.746,83 euros), con aplicación de intereses legales señalados en el artículo 576 LEC , desestimándose los restantes pedimentos de la demanda, y sin hacerse pronunciamiento en costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

