Sentencia Civil Nº 308/20...re de 2008

Última revisión
04/11/2008

Sentencia Civil Nº 308/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 170/2008 de 04 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 308/2008

Núm. Cendoj: 33044370012008100349

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00308/2008

RECURSO DE APELACION (LECN) 170/2008

SENTENCIA Nº 308/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, cuatro de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 910/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 de OVIEDO, Rollo 170/2008, entre partes, como Apelante TISAK TELECOMUNICACIONES S.L. representado por el Procurador FERNANDO CAMBLOR VILLA, y bajo la dirección letrada de FEDERICO CAMPUZANO TOME, y como Apelado TELECABLE DE ASTURIAS S.A.U. representado por la Procuradora ANGELES FUERTES PEREZ, y bajo la dirección letrada de JUAN COFIÑO GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de OVIEDO dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 06 de febrero de 2.008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por FERNANDO CAMBLOR VILLA en nombre y representación de la entidad mercantil TELECOMUNICACIONES S.L. contra la entidad mercantil TELECABLE DE ASTURIAS S.A.U, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. Hágase entrega a la parte demandante de las cantidades consignadas a su favor por la demandada".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Procurador FERNANDO CAMBLOR VILLA en nombre y representación de la entidad mercantil TISAK TELECOMUNICACIONES S.L. Por la parte apelada se formuló escrito de oposición, en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día veintinueve de octubre de dos mil ocho, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que impugna la parte actora, TISAK TELECOMUNICACIONES SL frente a la sentencia que desestima su demanda contra TELECABLE DE ASTURIAS SAU al considerar que el contrato que vinculaba a las partes fue debidamente resuelto por la entidad demandada, acuerda la entrega a la actora de las cantidades consignadas a su favor, e impone las costas causadas.

Son motivos del recurso la incongruencia de dicha resolución por acordar la resolución del contrato cuando la contestación a la demanda no formulaba reconvención de clase alguna, y sí alegaba a dicha resolución como excepción material; además, por no tener en cuenta la existencia de un allanamiento parcial en cuanto a determinadas cantidades que formaban parte de la reclamación de rentas, no imponiendo las costas de tal allanamiento, antes al contrario las impone en su totalidad a la demandante que sin embargo recibe parte de lo reclamado pero que fue abonado -consignado- el 5 de septiembre de 2007, es decir una vez emplazada la entidad demandada en el procedimiento.

SEGUNDO.- Para una mejor resolución del recurso parece adecuado resumir los hechos que dan origen a la presente reclamación: Entre las entidades litigantes, TISAK TELECOMUNICACIONES SL y TELECABLE DE ASTURIAS SAU se firmó con fecha 2 de enero de 2003 un contrato de arrendamiento de centralitas de telecomunicaciones propiedad de la arrendadora en el que se incluían una serie de cláusulas de entre las que destacan como más importantes para lo que debe resolverse las siguientes: el plazo mínimo era de dos años, transcurrido el cual se hacía posible la resolución unilateral siempre que la arrendataria lo comunicara con treinta días de antelación en concepto de preaviso, coincidiendo con el último día de cada mes; la arrendataria se obligaba a restituir a la arrendadora en perfecto estado y condiciones de uso los objetos del alquiler, devolviéndolos en plazo de 24 horas desde la notificación de dicha resolución. En noviembre de ese primer año, 2003, TELECABLE DE ASTURIAS comunicó a la arrendadora que retirara uno de dichos equipos, el instalado en local de uno de sus clientes, Cuidados Paliativos Prado Real, pero cuando fue a retirarse resultó que el equipo había desaparecido; durante una serie de mensualidades que alcanza hasta abril de 2007, y mientras ambas litigantes discutían la indemnización a pagar por la arrendataria por la imposibilidad de devolución de aquel equipo, se siguió por la misma abonando las rentas mes a mes, pero llegado ese momento y sin acuerdo definitivo sobre tal circunstancia, la factura de mayo fue devuelta por la arrendataria con la pretensión de que se excluyera el alquiler de dicha centralita y sin asumir la indemnización del objeto en la cuantía que al parecer exigía la arrendadora, haciendo una oferta de abono del equipo desaparecido, de menor cuantía, y pidiendo la resolución del contrato.

Con tales precedentes, se presenta la demanda que exige el abono de facturas impagadas que ascienden a 6.597?34 euros (de los que 5.459?70 reconoce adeudar la demandada quien consignó dicha cantidad el 5 de septiembre de 2007, tras el emplazamiento), así como las que se vayan acumulando como vencidas durante la tramitación. Al contestar a la demanda se reconocía aquella deuda, importe de las dos facturas que no se referían al alquiler del equipo perdido posterior a abril de 2007, y rechazaba los otros 1.137?64 euros relativos a éste, y se sostiene como alegación, pero sin formar parte de demanda reconvencional alguna, la resolución del contrato que se dice realizado por la arrendataria con fecha 10 de noviembre de 2003 (folios 128 y 129) o, en su caso, el 16 de abril de 2007 en cuanto a la instalación que desapareció, el primer momento aquel en el que comunicó a la arrendadora que retirara la centralita de Cuidados Paliativos Prado Real, y el segundo cuando mandó la oferta de pago único de 2.805?6 euros (folios 220 y 221) por su desaparición.

TERCERO.- El principal problema que plantea el recurso se vincula con el hecho de que al contestar la demanda no se planteó reconvención, y sin embargo la sentencia llega a declarar la resolución del contrato de conformidad con lo que tan solo supone un alegato que pretende la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada. Tal es el motivo por el que la actora pretende incongruencia al haber resuelto algo no planteado mediante reconvención.

La regulación que la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 2000 da a la contestación y a la demanda reconvencional ha rectificado la del texto de la anterior ley procesal, y en concreto permite que al contestar se aleguen "las excepciones materiales que tuviera por conveniente", añadiéndose que "en ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal" (art. 405 ), motivo por el cual en el presente supuesto se entendió que no se formulaba, aspecto ratificado por la propia demandada que no impugnó la providencia posterior que convocaba la audiencia previa (folios 245 y 246); regula de manera especial la compensación y la nulidad del negocio en que se funda la pretensión del actor en el Art. 418 , sin referirse en ningún momento a la resolución, que es lo pretendido por la entidad demandada.

Situadas así las cosas, lo cierto y verdad es que la doctrina del Tribunal Supremo ha sido constante, vigente la Ley procesal del siglo XIX, en el sentido de que la resolución contractual exige acción, no siendo suficiente oponerla en forma de excepción al contestar demandas como la presente, en la que se acciona reclamando el pago de rentas del contrato. Ello supone que quien se opone a tales reclamaciones a través de la resolución del contrato está obligado a presentar demanda reconvencional. Así lo han señalado sentencias de la Sala Primera, como las de 19-11-1994, 3 y 20-6-1996, 6-10-2000, y 16-2-2004 . Puesto que la nueva redacción en materia de reconvención no afecta a esta concreta cuestión, deberá considerarse aplicable dicha doctrina jurisprudencial para resolver, en consecuencia, que el hecho de no haber presentado demanda reconvencional la entidad demandada en solicitud de la resolución del contrato, impide al juzgador entrar en dicha oposición.

Debe estimarse así el primer motivo del recurso para revocar la decisión relativa a que el contrato que vinculaba a las partes quedó resuelto con anterioridad a presentarse la demanda, y ello porque al no haberse accionado con tal pretensión, la resolución que así lo acuerda incurre en incongruencia. Consiguientemente, la vigencia del contrato obliga a la arrendataria al pago de las rentas, no solo de la cantidad que recoge su demanda, es decir 6.597?34 euros hasta el mes de junio de 2007, incluido, sino también de las cantidades que hayan ido venciendo durante el procedimiento y hasta su completo pago, o en su caso hasta la restitución del material arrendado en la forma prevista en el clausulado del contrato, así como de los intereses de dichas cantidades desde la presentación de la demanda.

CUARTO.- En materia de costas, la estimación íntegra de la demanda determina su imposición a la parte demandada, por aplicación del Art. 394 LEC , mientras que las ocasionadas por el recurso, al ser estimado, no deben imponerse a ninguna de las partes (Art. 398 del mismo texto legal).

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

Con estimación del recurso presentado por la representación de la entidad TISAK TELECOMUNICACIONES SL, contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario nº 910/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo , debemos, revocarla como así hacemos, y en su lugar dictar otra por la que estimamos la demanda de la entidad reseñada frente a TELECABLE DE ASTURIAS S.A.U., a quien condenamos a que abone a la actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE euros, con TREINTA Y CUATRO céntimos (6.597?34), como renta debida hasta el mes de junio de dos mil siete, incluido, más las rentas vencidas desde esa fecha durante el trámite y hasta su completo pago, o en su caso hasta la devolución de los objetos arrendados en la forma prevista en el clausulado del contrato, así como los intereses legales desde la presentación de la demanda. Se imponen las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada y no se hace declaración sobre las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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