Sentencia Civil Nº 308/20...io de 2008

Última revisión
23/07/2008

Sentencia Civil Nº 308/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 226/2008 de 23 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 308/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100437

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00308/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000226/2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 308/08

En Santiago de Compostela, a veintitrés de Julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de MODIFICACION

MEDIDAS DEFINITIVAS 0000024/2007, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha

correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000226/2008, en los que aparece como parte apelante Dª. Teresa y D. Casimiro , como apelado D. Juan Pedro

representado por la Procuradora Sra. Otero Alvarez y como demandados-rebeldes D. Carlos Alberto y

D. Rosendo ; y siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el

parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por Juan Pedro , contra Teresa , Carlos Alberto , Rosendo y Casimiro y acuerdo fijar un plazo de 5 meses, a partir de la fecha de la presente resolución, para la extinción de la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio fijada a cargo del demandante en sentencia de fecha de 30 de septiembre de 1996 y ya modificada en sentencia de fecha 6 de octubre de 1998 . No se imponen costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Teresa y de D. Casimiro se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de julio de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada,

PRIMERO.- Los artículos 91 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes y el artículo 90 del mismo texto legal, acordadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, pueden ser modificadas con posterioridad, a tenor del carácter temporal de las mismas. Para que ello se produzca es menester concurra un presupuesto fundamental, mencionado en los dos artículos precitados, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones. Pero, tal variación, viene condicionada por una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, de tal manera que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles. Ello es así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los citados artículos 90 y 91 , indican que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción su modificación (STC 86/1986 ), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes, y no meramente transitorias o contingentes, en los ingresos del deudor o en la capacidad económica del acreedor. De modo que, el término legal "sustancial", referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) Que por alteración "sustancial" debemos considerar aquellas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado, judicialmente.

b) Que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en término de ordinaria diligencia.

c) Que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales.

d) Que tengan por finalidad conseguir un nuevo equilibrio de las prestaciones acomodado a las nuevas circunstancias.

e) Que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o del divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación.

f) Que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar, alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida.

SEGUNDO.- La medida que se pretende modificar en éste proceso es la que impuso al padre la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio en la cantidad de 20.000 pesetas. Según la sentencia en que se estableció esa medida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ribeira el día 6 de octubre de 1.998, su finalidad era sufragar los alimentos del hijo Casimiro , que carecía de capacidad económica, vivía con la madre y padecía una enfermedad que le incapacitaba para ejercer con normalidad un trabajo remunerado.

La sentencia apelada estima parcialmente la pretensión y acuerda que esa obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, concretada en una pensión de alimentos para el hijo Juan Carlos, se ha de extinguir transcurrido el plazo de cinco meses.

La decisión parece razonable puesto que se ha producido un cambio relevante de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se adoptó la medida. El hijo Juan Carlos tenía cuando se adoptó la medida 18 o 19 años de edad. Vivía con su madre y carecía de independencia económica. Situación en la tenía una importancia fundamental el padecimiento de una enfermedad, la denominada enfermedad de Crhon, que en aquel momento limitaba notablemente su vida y condicionaba sus posibilidades de estudiar o trabajar con normalidad. Esa situación ha cambiado. El hijo tiene ahora 28 años de edad. Declaró que el juicio que la enfermedad ha remitido parcialmente y que ha experimentado una notable mejoría. El último informe médico sobre atenciones recibidas es del año 2003. Ha realizado en los últimos años varios cursos de formación y trabajos eventuales. La conclusión es que su edad, formación y estado de salud, le permiten tener una vida económica independiente. La imposibilidad de tener esa vida independiente determinó el establecimiento de la medida. La desaparición de esa imposibilidad debe acarrear su extinción. Fijar un plazo de cinco meses para la extinción de la medida es razonable por resultar a priori suficiente para convertir la solida posibilidad de tener una vida económicamente independiente en una realidad.

Los argumentos de la apelante no desvirtúan las razones expuestas. La mejoría de la salud del beneficiario de los alimentos está reconocida. El carácter degenerativo de la enfermedad que se alega no está probado y es incompatible con esa notable mejoría. No se puede minimizar la importancia de los trabajos que ha realizado el beneficiario como indicio claro de inserción, aún discontinua, en el mercado laboral. La edad del hijo y la finalización de la formación son también argumentos en pro de su independencia. Por último recalcar que la decisión de extinguir la medida establecida en un proceso matrimonial en modo alguno supone que el hijo quede desatendido en caso de una recidiva en su enfermedad o de que otros avatares hagan imposible que atienda por si mismo sus necesidades. Siempre tiene el hijo a su alcance la posibilidad de solicitar alimentos de sus progenitores si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil . Fuera ya del proceso matrimonial, puesto que el cambio de circunstancias ha determinado que su actual situación se haya desvinculado de la situación de necesidad existente en el momento en que se adoptaron las medidas en el procedimiento de divorcio de sus padres.

TERCERO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Teresa y D. Casimiro contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Ribeira , dictada en los autos de modificación de medidas nº 24/2007, que se confirma.

No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.-JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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