Última revisión
22/07/2009
Sentencia Civil Nº 308/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 244/2009 de 22 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 308/2009
Núm. Cendoj: 03014370082009100352
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 304 ( 244 ) 09.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1693 / 08.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 308/09
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Doña Visitación Pérez Serra.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a Veintidós de Julio del año dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por EUROPCAR IB, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección del Letrado D. IGNACIO PLASENCIA ABASOLO; siendo la parte apelada D. Jose Daniel , CONTENEDORES PASALI, SL y VITALICIO SEGUROS, SA , representados por la Procuradora D.ª SILVIA PASTOR BERENGUER, con la dirección del Letrado D. MIGUEL JOSÉ RUÍZ SEMPERE.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 21 de enero del 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuestos por el procurador Sr. Saura Saura en nombre y representación de la mercantil Europcar, IB, S.A., frente a D. Jose Daniel, mercantil Contenedores Palasi , S.L. y Cía. Vitalicio Seguros, S.A., debo condenar y condeno a los citados demandado a que abonen de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de 735,05 euros , mas intereses, que en relación a la Cía. Vitalicio lo serán de forma que se indica en el fundamento quinto de esta resolución, absolviendo a los citados demandados del resto de las pretensiones que frente a ellos se ejercitan en demanda , sin que proceda efectuar expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 / 7 / 09, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
En la demanda rectora de la litis EUROPCAR IB, SA reclamaba, en concepto de lucro cesante, el importe de 1.850,41 ?, a que ascendió, sobre la base de una certificación expedida por FENEVAL (Federación nacional empresarial de alquiler de vehículos) el daño ocasionado por la paralización de un vehículo de su propiedad , que dedicaba al alquiler. La Sentencia dictada en primera instancia, tras concederle una cantidad por un concepto no solicitado (735,05 ? , por daños materiales; extremo éste denunciado en el propio escrito de interposición del recurso de apelación por la otrora demandante, razón por la que se dejará sin efecto, de acuerdo con lo pedido por ésta), desestima la reclamación objeto de la litis, con el argumento de que no se ha acreditado dicho daño.
Entrando, por tanto, en la reclamación de indemnización por lucro cesante, considera este Tribunal que el perjuicio por este concepto se halla debidamente acreditado. Ciertamente, la doctrina jurisprudencial se ha mostrado restrictiva en esta cuestión , pues excluye del ámbito de ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre, de tal forma que las ganancias que pueden reclamarse son aquéllas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva, pero junto a esto, también declara la jurisprudencia que se excluye del rigor y exigencia probatoria el supuesto de que cuando de los hechos debidamente acreditados se deduzca fatal y necesariamente la existencia de daños (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 1999 ).
Si la demandante es una empresa que se dedica al alquiler de vehículos y si el automóvil dañado se dedicaba a este fin comercial, como es el caso que nos ocupa y como se deduce, además , del certificado de la Federación Nacional Empresarial de Alquiler de vehículos acompañado como documento número seis a la demanda, permaneciendo un tiempo inmovilizado para la reparación de los daños, de tales hechos se deduce necesariamente , a nuestro entender , la existencia de un perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el vehículo permaneció inmovilizado no se pudo, lógicamente, dedicar a la actividad mercantil propia de la actora, perdiéndose los ingresos que se podrían haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, y sin que , en nuestra opinión, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante, más allá de la articulada por la parte actora.
Ahora bien, cosa bien distinta es la cuantificación del perjuicio. El automóvil permaneció en el taller para su reparación durante 19 días, pero no se ha justificado que, destinado al alquiler, se encuentre arrendado continuamente, ni tampoco el precio por el que habitualmente es alquilado. Del certificado de Feneval se desprende que el precio medio de ocupación diaria de un vehículo de estas características es de 97,39 ? , pero las máximas de experiencia de este Tribunal, en conjunción con los datos anteriormente expuestos, llevan a una duda más que razonable de que el precio diario de alquiler de un Renault Clio ascienda a dicho importe; debiendo también ser valorada la circunstancia de que, en atención a la paralización del vehículo, tampoco la actora incurrió en ciertos gastos. Considerando, pues, todas estas circunstancias será por lo que, haciendo uso a las facultades moderadoras de la responsabilidad que a los tribunales otorga el artículo 1103 del Código Civil, consideramos razonable una indemnización por lucro cesante de 30 ? por día , que darían un total de 570 ?.
Procede por cuanto se ha expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación formulado, revocar la sentencia recurrida, y estimando parcialmente la demanda, y de conformidad con el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación , condenar solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 570 euros.
SEGUNDO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la L.E.C. ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de EUROPCAR IB, SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, de fecha 21 de enero del 2009, en los autos de juicio verbal n.º 1693 / 08, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla contra D. Jose Daniel, CONTENEDORES PASALI, SL y VITALICIO SEGUROS, SA , los condena solidariamente a pagarle la cantidad de 570 ?, que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
