Sentencia Civil Nº 308/20...yo de 2009

Última revisión
25/05/2009

Sentencia Civil Nº 308/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 223/2009 de 25 de Mayo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 308/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100307

Resumen:
03065370092009100307 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 308/2009 Fecha de Resolución: 25/05/2009 Nº de Recurso: 223/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 223/09

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 135/06

SENTENCIA Nº 308/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veinticinco de mayo de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 135/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Juan Pablo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr/a Alberdi Garrido, y como apelada la parte demandada D. Ángel , representada por el Procurador Sr/a Moreno Saura y defendida por el Letrado Sr/a. Pertusa Miravete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 135/06, se dictó Sentencia con fecha 28/3/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valero Mora, en nombre y representación de D. Juan Pablo y condenar al demandado Sr. D. Ángel a abonar al actor la cantidad de doscientos setenta euros con cuarenta y cinco céntimos (270 ,45 euros), sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 223/09 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20/5/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela, en el Juicio Ordinario número 135/06, que estimando parcialmente la Sentencia condenó al demandado al pago de la cantidad de 270,45 euros, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, se alza ante esta instancia el demandante, en so1icitud de que se revoque la sentencia y se condene al demandado al pago además de otros 4.238,23 euros, lo que haría una estimación total de 4.551 ,95 euros, I.V.A. incluido, mas los intereses legales, a cuyo recurso, se opone la parte demandada interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia dictada en su integridad , con imposición de costas.

SEGUNDO.- Por Don Juan Pablo, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Elche, se presentó solicitud inicial de procedimiento monitorio, contra su cliente Don Ángel, en reclamación del pago de la cantidad de 5.376,90 euros, importe de sus honorarios profesionales acompañando al efecto la minuta correspondiente expresiva de los correspondientes conceptos de sus actuaciones y gestiones realizadas con ocasión del juicio de faltas número 2/03 del juzgado de Paz de Dolores, por denuncia de coacciones interpuesta por Don Domingo ; y requerido que fue de pago, compareció alegando pluspetición , reconociendo deber sólo 533,6 euros , cantidad que consignó al efecto en la cuenta del Juzgado. Presentada la correspondiente demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad restante de 4.842,30 euros, se estimó parcialmente la demanda , y por la cantidad de 270,45 euros , tras verificar y valorar la Juzgadora de instancia todas y cada una de las partidas de la Minuta, frente a cuya decisión se opone la actora, insistiendo en su derecho al percibo de las partidas 4 y 7, ambas del documento número 4 de la demanda que es la minuta , y relativas a "posteriores consultas en despacho con examen de nueva documentación" (partida 4); y "por la responsabilidad civil en cuanto a resultado favorable al cliente y contrario a la pretensión del denunciante" , (partida 7).

TERCERO.- Los servicios de los Abogados y demás personas que ejercen profesiones liberales, encajan en el contrato de arrendamiento de servicios, en la mayoría de los casos, según tradicional doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, (así Sentencias de 16 febrero 1.935, 18 enero 1.941, 12 abril 1.956, 7 junio 1.958, 2 junio y 23 octubre 1.960 , 3 de abril 1.961, y 28 enero de 1.998 ). El contrato de arrendamiento de servicios, definido en el artículo 1.544 del Código Civil , es meramente consensual, y en él, las partes no realizan su prestación en el mismo momento de su perfección, sino que se limitan a obligarse a ella , quedando perfeccionado por el simple consentimiento de las partes en los servicios a prestar y en el precio , surgiendo de manera reciproca en ambos contratantes una obligación de rango principal, a ejecutar su respectiva prestación, caracterizándose en su esencia, por la promesa que hace una parte de prestar una actividad profesional o el trabajo mismo a la otra , que promete una remuneración de cualquier clase, contrato éste que es aplicable a la relación Abogado-Cliente, (Sentencias del Tribunal Supremo de 20-2-20, 1-7-24, 13-6-29, 19-1-57 , 8-6 y 7-9-83, 24-4-86, 6-10-89, y 4-2-92 ) , sin que sea obstáculo a ello, la previa indeterminación de su exacto alcance, ya que no habiéndose prefijado en el momento de perfeccionamiento del contrato, nada impide que pueda determinarse ulteriormente (Sentencias del Tribunal Supremo de 6-6-83 y 4-2-92 ), y así cuando entre las partes no se ha concretado la cuantía de lo que ha de pagarse, las normas contractuales de las obligaciones recíprocas no autorizan a que por acto de una sola parte se fije la remuneración , sino que ha de ser por mutuo acuerdo, y cuando, como en presente caso sucede, tal concierto no resulta , necesariamente en la colisión, han de intervenir los Tribunales, siendo el importe, una cuestión de hecho sometida a los Tribunales de instancia. Y así, una vez que resulte la relación contractual, corresponde a los Tribunales examinar con potestad de decidir el alcance y valoración de los servicios. Y aquí, las pautas que fija la Jurisprudencia para ello , son fundamentalmente las que indican las Sentencias de, 15-3-1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24-2- 1998 (naturaleza del asunto , valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) , y 16-2-2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (ST.S. 3-2-1988 ) y la ponderación mediante unos criterios de prudencia y equidad, (S.S.T.S. 16-9-1999 y 4-5-1998 ), si bien constituye un "prius" inexcusable, la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prEstados (S.TS de 26-9-1988 ). En todo caso , y como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11-7-2005 y 26-9-2008, el importe de los honorarios ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigio y con el esfuerzo profesional que ha de realizar el Letrado en defensa de los intereses del cliente, siendo en todo caso las normas del Colegio orientadoras.

CUARTO.-Y sentado lo anterior, en el presente procedimiento aparece como hecho no contradictorio que el demandado solicitó los servicios profesionales del Letrado demandante para realizar la defensa ante la denuncia realizada ante el Puesto de la Guardia Civil de Dolores por Don Domingo por presunta falta de coacciones, y celebrado el correspondiente Juicio de Faltas ante el Juzgado de Paz de Dolores , el Letrado aquí demandante compareció como defensor del aquí demandado, quien compareció en el juicio de faltas como denunciado, a alegado por su letrado la prescripción de la falta, obtuvo favorable respuesta, pues fue estimada por Auto de fecha 10 de octubre de 2.003, declarándose el archivo de las actuaciones. Y ello es lo que hubo en la causa penal. Ni en el acto del juicio , ni en las alegaciones del Letrado defensor se alegó otra cosa mas que la prescripción, e incluso con carácter previo , sin ejercitar acción alguna por su parte , ni penal ni civil. Pretender percibir honorarios "por la responsabilidad civil en cuanto a resultado obtenido favorable al cliente y contrario a la pretensión del denunciante", y aplicando además una cuantía que en modo alguno consta, es una extralimitación, además de resultar notablemente desorbitada , pues no puede olvidarse que en realidad, la excepción de prescripción, tuvo cómo única consecuencia para el denunciado el evitar la imposición de una multa, que es la sanción prevista para la falta, y nada más. Y como quiera además, que debe estarse al trabajo realizado y al grado de complejidad, y siendo el instituto de la prescripción una excepción que, alegada, resulta de constar la misma su automática aplicación , no puede estarse mas que al resultado y en el seno del procedimiento en cuestión , sirviendo además la norma de honorarios al juicio de faltas. En consecuencia, no puede acogerse tal concepto.

Y en relación con el punto 4 de la minuta, "posteriores consultas", si bien se reconoce que hubieron dos llamadas telefónicas, lo cierto es que fueron de escasa duración, por lo que difícilmente se pueden calificar como consultas profesionales, debiendo ser mas bien meros comentario sobre lo antes ocurrido mas que nuevas y distintas consultas, lo cual no consta en modo alguno. Es por ello, y haciendo nuestros los razonamientos de la Magistrada de instancia que damos por reproducidos , es por lo que debe desestimarse esta petición. En su consecuencia, y rechazados los motivos del recurso de apelación, debemos desestimar el mismo, y confirmar la Sentencia dictada en todas sus partes.

QUINTO.- Las costas de este recurso, deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pablo, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de Marzo de 2.008, por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en su consecuencia CONFIRMAMOS la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.