Sentencia Civil Nº 308/20...yo de 2009

Última revisión
29/05/2009

Sentencia Civil Nº 308/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 656/2008 de 29 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 308/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100238

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 656/08

JUICIO VERBAL Nº 1078/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 308/2009

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1078/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, a instancia de la mercantil LA PALMA S.N.C. DI MARCATO DARIO E ROMANO, representada por la Procurador Doña Marta Pradera Rivero y asistida por el Letrado Don David Izurza Hernández, contra la empresa QUADRUPLE, S.A., representada por el Procurador Don Ildefonso Lago Pérez y asistida por el Letrado Don César Querol Pérez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de mayo de 2008, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por LA PALMA SNC DI MARCATO DARIO E ROMANO y, en consecuencia, condeno a QUADRUPLE SA a abonarle la cantidad de mil novecientos setenta y seis euros con cincuenta céntimos (1.976'50 euros), más los intereses legales desde el momento de interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgador de instancia señala que, admitida por la empresa demandada la existencia del crédito reclamado por la parte actora, relativo a una compraventa de sillas facturada con fecha 21 de febrero de 2007, la cuestión litigiosa se centra en determinar si procede la compensación del mismo con el pretendido crédito a favor de la demandada que, según alega, habría surgido de los vicios existentes en el objeto de un contrato anterior, cuya factura había sido expedida el 7 de julio de 2006, y, al respecto, considera que se trata de negocios jurídicos diferentes, no vinculados entre sí, por lo que, las vicisitudes de la primera compraventa no deben afectar a la segunda, sin que se haya instado en este proceso la resolución de aquel primer contrato, y condena a la demandada a abonar la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas.

La parte demandada se alza frente a la sentencia dictada y destaca, en primer lugar, que no se hace referencia en los "antecedentes de hecho" de la misma al escrito de compensación de créditos que formuló, conforme a lo previsto en el artículo 438 LEC , frente a la actora para su traslado a aquélla con la antelación legalmente prevista a la celebración de la vista oral, por vía reconvencional. Como motivo de oposición a dicha sentencia alega error en la valoración de la compensación judicial de créditos, e invoca distintas sentencias en apoyo de su tesis, según las cuales no es preciso que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento del pleito, sino que es en el mismo pleito en el que el Juez, a resultas de las pruebas practicadas, declara la realidad o no del crédito compensable. Manifiesta que el Juzgador debió entrar a valorar sobre la existencia o no de vicios en las sillas objeto del contrato de compraventa de julio de 2006, siendo evidente que el crédito que pretende compensar con la actora por vía reconvencional, y no por vía de excepción como erróneamente afirma la sentencia, no es un crédito líquido y exigible, sin embargo, reitera que no ha opuesto una compensación legal de créditos sino una compensación judicial; por todo lo cual, solicita la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la actora.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso, y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- Conviene recordar de entrada que, como ya señala la sentencia impugnada, la recurrente no se está refiriendo a la compensación legal, sino a la judicial, al no concurrir todos los requisitos para que entre en juego aquélla, y que existe jurisprudencia contradictoria sobre si la compensación judicial puede oponerse mediante la oportuna excepción, o bien debe realizarse por vía reconvencional (SSTS 7 de junio de 1983, 11 de octubre de 1988, 15 de octubre de 2002 ), sin embargo, esta materia debe revisarse a la luz de las reformas introducidas por los artículos 408 y 438 de la vigente LEC .

Así, el artículo 408 de la LEC , refiere que si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en le forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado solo pretendiere su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. Por tanto, se está otorgando a las excepciones de compensación y nulidad del negocio un tratamiento especial de verdaderas reconvenciones, ya que el tribunal tiene la obligación de resolver sobre ellas de forma expresa, adquiriendo dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada. Regula también dicho artículo la forma en que el actor puede replicar a la demanda cuando se alegue la compensación, disponiendo que podrá discutir dicha alegación en la forma prevista para la contestación a la reconvención.

En consecuencia, podemos entender, bien que seguimos encontrándonos ante una excepción en el sentido literal con que venía tratándose desde siempre, bien que sigue siendo una excepción aunque con un tratamiento especial que, al permitir la plena defensa de la contraparte, autoriza al tribunal a completar los requisitos exigidos por la compensación legal, ya que la LEC no distingue entre las diferentes clases de compensación y, además, exige que se resuelva por el tribunal con efecto de cosa juzgada, o bien, que tal excepción se articula hoy necesariamente en forma de reconvención implícita, como excepción a la regla general de inadmisión de tal clase de reconvención.

La tercera interpretación, que en definitiva es la más práctica, por resolver de una vez las discrepancias existentes entre las partes, viene avalada por la más reciente STS de 26 de diciembre de 2006 , al entender que "Ni, finalmente, puede apreciarse como doctrina jurisprudencial la que se deduciría de las Sentencias que invoca la recurrente, pues se refieren a una de las excepciones admitidas a la regla general de que la reconvención ha de ser explícita, que ahora consagra el artículo 406.3 LEC , en materia de compensación y de nulidad (artículo 408 LEC ), y a la primera de estas instituciones se refiere la jurisprudencia que se invoca.".

Es más, no tendría sentido la modificación legal, ni los traslados que conlleva a la contraparte para evitar toda indefensión, ni la obligación de resolver con efecto de cosa juzgada, con la exigencia de una reconvención expresa, pues ésta ya está contemplada en la propia ley. Lo que hace la reforma es precisamente unificar el modo de tramitación de la excepción de compensación, de tal modo que independientemente de su clase y circunstancias se la trata como un supuesto de reconvención implícita, incluso aunque con ello sólo se pretenda la absolución, derogando el régimen general del artículo 406 de la misma Ley .

Ello es, además, coherente con la solución que a la misma se da en el artículo 438 para el juicio verbal, en el que se introduce mediante un escrito específico y con la única limitación de no poder rebasarse la cuantía de esa clase de juicio, indicando la SAP Madrid de 17 de enero de 2005 que "el artículo 438.2 LEC preceptúa, para que resulte admisible la invocación de crédito compensable en los juicios verbales, la previa notificación al actor, al menos cinco días antes de la vista, de tal propósito. Notificación que ha de consistir por lógica y coherencia procesal -aunque no se diga expresamente en el texto legal- en la presentación de correspondiente escrito, que reúna los requisitos exigidos para la demanda y sucinta en el artículo 437 de la Ley Procesal , y del que se deberá dar traslado al actor -en la forma establecida en los artículos 274 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento - con al menos cinco días de antelación al señalado para la vista.".

Por tanto, para que proceda la compensación de deudas -como uno de los modos de extinción de las obligaciones expresamente enumerado en el artículo 1156 del Código Civil y regulado en sus artículos 1195 a 1202 - es requisito ineludible que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas, y es evidente que dicho requisito no es de apreciar en las deudas indemnizatorias que dependen, precisamente, de la apreciación de un comportamiento y de la valoración de los daños y perjuicios originados. De este modo, para que pueda reconocerse el carácter de crédito compensable a una deuda indemnizatoria -tanto la derivada de responsabilidad contractual por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, como la derivada de responsabilidad extracontractual-, es preciso que su existencia y su cuantía se encuentre claramente determinada, es decir, que haya certeza sobre su existencia y cuantía; y es evidente que esta certeza sólo se produce cuando la deuda haya sido expresamente reconocida por el deudor o haya sido judicialmente declarada de modo incontrovertible a través del correspondiente proceso declarativo de carácter contradictorio.

TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina, en este caso la excepción de compensación es viable desde el punto de vista procesal, pues existe una clarísima conexión entre las pretensiones de las partes, si bien, ello no significa que deba tener éxito necesariamente, ya que, es preciso que se demuestre la concurrencia de los hechos en que la misma se basa, correspondiendo a quien pretende su aplicación, aquí la compradora demandada, la carga de la prueba de tales hechos, es decir, el incumplimiento de la vendedora por los defectos que afirma presentaban las sillas adquiridas en una compraventa anterior, y a la vendedora actora la de los hechos impeditivos u obstativos.

Una nueva valoración de la prueba practicada en la causa lleva a este tribunal a la conclusión de que no ha quedado probado el crédito que pretende compensar la parte demandada apelante. En efecto, es cierto que el legal representante de la empresa "Quadruple, S.A.", Sr. Simón , manifestó en el interrogatorio practicado que adquirió las sillas litigiosas mediante catálogo en el que aparecían las características e incluso una fotografía de las mismas, pero luego, al verlas, observó una pieza de madera por debajo que a los cuatro días se desencoló. Que dijeron que querían siete sillas nuevas, pero la empresa italiana indicó que las repararían, respondiendo que no querían sillas reparadas, y que, si las aceptaron fue porque el mozo de almacén en general acepta el género que llega, sin que las hayan vendido porque la realidad es que nadie quiere coger una cosa nueva reparada.

Por el contrario, Don Carlos Manuel declaró en representación de la empresa actora que, después de cuatro meses de haber entregado las sillas, acordaron con la demandada que las revisarían, observando una de ellas desencolada y otra a la que no funcionaban bien las ruedas. Que la que tenía el problema de desencolado fue cambiada por otra nueva, y las demás estaban bien, manifestando que el problema es que a la destinataria final de dichas sillas no le gustaban.

No ha acreditado suficientemente la compradora la realidad de los defectos que alega, y, en especial, la importancia de los mismos o que son de tal entidad que permitirían entender la existencia de un incumplimiento total de la obligación de la vendedora, como parece pretender la parte, o sólo parcial, y en este último caso no consta la cuantificación de tales defectos, lo cual impide efectuar cualquier compensación.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede mantener la sentencia impugnada, debiendo imponerse las costas a la parte apelante, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la empresa QUADRUPLE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Barcelona en los autos de Juicio Verbal nº 1078/07 de fecha 2 de mayo de 2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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