Sentencia Civil Nº 308/20...io de 2009

Última revisión
16/06/2009

Sentencia Civil Nº 308/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 133/2009 de 16 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 308/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100672

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19853


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00308/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 133 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dieciséis de junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 982/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 133/2009, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOA DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE MADRID, representada por el procurador D. JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA, y como apelado BAYFER, S.L., representada por la procuradora Dña. ALMUDENA GIL SEGURA, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la procuradora Dª ALMUDENA GIL SEGURA, en nombre y representación de BAYFER, S.L. debo condenar y condeno a la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO DE LOS DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Madrid, a que pague a la actora la suma de 2.367,26 euros, más el interés legal de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte COMUNIDAD DE PROPIETARIOA DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE MADRID, al que se opuso la parte apelada BAYFER, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de junio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por Bayfer, S.L. contra la Comunidad de Propietarios de las casas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Paseo de los DIRECCION000 , de Madrid, ejercitaba acción por responsabilidad contractual en reclamación de 2.367'26 ?, relatando que en fecha 1 de Diciembre de 2004 suscribió con la demandada contrato de mantenimiento de ascensores por plazo de duración de un año, renovable tácitamente por iguales periodos de tiempo salvo que cualquiera de las partes lo diera por rescindido mediante aviso por carta certificada enviada con tres meses de antelación al vencimiento de cada uno de los periodos, con pacto de que, caso de anulación antes del vencimiento, la usuaria debería satisfacer el precio devengado hasta la conclusión del plazo vigente. En fecha 4 de Abril de 2008, la administradora de la Comunidad envió carta a la actora comunicando su voluntad de "rescindir el contrato", por lo que, tratándose de una resolución unilateral sin causa justificada, se reclama como indemnización la equivalente al precio de facturación previsto hasta el término de la anualidad, que asciende a 2.367'26 ?.

La sentencia dictada en la primera instancia razona que ha quedado probada la existencia del contrato de mantenimiento de ascensores celebrado en 1 de Diciembre de 2004, con pacto de duración anual sobre el que se operó sucesivamente la renovación. Se declara la validez de la cláusula de duración del contrato, que no genera desequilibrio entre las partes, y se razona que no ha existido conducta incumplidora alguna por parte de Bayfer, S.L. en su obligación de prestar el servicio de mantenimiento, ni evidencia ese incumplimiento la circunstancia de que la inspección técnica de los ascensores detectara determinadas deficiencias a subsanar. Por el contrario, del Acta de la Junta de la Comunidad celebrada el día 3 de Agosto de 2008 se desprende que la causa de resolver el contrato litigioso y contratar otra empresa de mantenimiento diferente radicaba en el menor coste de prestación del servicio por parte de la empresa nueva. Por todo lo cual se estima íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación la Comunidad de Propietarios en el que comienza por exponer un resumen de los hechos a su entender acreditados.

Revisando la prueba practicada resulta acreditado que, tras operarse sucesivas prórrogas anuales pactadas sobre el contrato de mantenimiento de 1 de Diciembre de 2004, el 19 de Septiembre de 2007 se practicó inspección técnica de los ascensores con el resultado de detectarse defectos para cuya corrección se otorgó un plazo de cinco meses (enviado a la Comunidad el día 8 de Octubre siguiente). El 26 de Diciembre de 2007 Bayfer, S.L. envió presupuesto del coste de los trabajos de reparación, confeccionado el día 14 de Noviembre de 2007, por 5.572'64 ?. Los trabajos únicamente podrían ser ejecutados por Bayfer, S.L. en cumplimiento de la cláusula de exclusividad incluida en el contrato. El día 30 de Enero de 2008 la empresa Herco elaboró presupuesto sobre los mismos trabajos por 2.900 ?. En 3 de Abril de 2008 se celebró junta de copropietarios en, a propuesta de la administradora, se debatió la conveniencia de cambiar la empresa de mantenimiento aludiendo exclusivamente al coste de la reparación y del mantenimiento presupuestados por Herco, sin mencionar el posible incumplimiento de las obligaciones asumidas por Bayfer, S.L. Al siguiente día, 4 de Abril, la administradora envió comunicación a Bayfer, S.L. manifestando la intención de la Comunidad de "rescindir el contrato que dicha Comunidad mantiene con Bayfer, S.L. con fecha 31 de Marzo de 2008", sin alegar tampoco incumplimiento alguno imputable a esa entidad.

TERCERO.- Argumenta la apelante que el contrato litigioso es un contrato de adhesión que incluye cláusulas abusivas, generando un desequilibrio entre las partes, y en concreto cuando atribuye exclusividad a Bayfer, S.L. para realizar las reparaciones y actualizaciones necesarias en los ascensores, con infracción del art. 10 Ley 26/1984, de 19 de Junio , constriñendo la posibilidad de que el consumidor se acoja a otras fórmulas más favorables.

La cláusula contractual reguladora de la duración y la prórroga del contrato, en ambos casos por un año, no puede reputarse abusiva, considerando la necesidad de la empresa de mantenimiento de ascensores, por razón de la envergadura y complejidad de la actividad ejercitada, de mantener un nivel mínimo de personal especializado y medios técnicos con el que acometer sus obligaciones. Ciertamente, existe doctrina jurisprudencial que declara abusiva la duración de este tipo de contratos cuando alcanzan periodos superiores, pero que no se estiman aplicables a los supuestos de duración y prórroga anual. En cuanto a la exclusividad en la reparación, exigiendo que terceras empresas no manipulen ni modifiquen esos mismos ascensores, resulta del todo razonable como medio de asegurar el mantenimiento comprometido e imprescindible a asumir la lógica responsabilidad por cualquier incidencia o irregularidad en su funcionamiento.

Sobre tal cuestión se ha pronunciado ya en igual sentido esta Sala en 27.Jun.2006 , declarando que "la resolución unilateral es de esencia para contratos de larga duración porque hay que prevenir algunos elementos negativos muy típicos de ellos: el primero, que la nota de dependencia lleve a servidumbres próximas a la sujeción personal; no son concebibles contratos eternos. El segundo, que debe arbitrarse un medio de huida de la ruina. El tercero, que hay que dar salida a la perdida de confianza en el otro contratante; este tipo de contratos esta basado en la confianza en la persona y en los medios. Atendiendo a la estructura del contrato cuando, Art.1255 C.C ., se pacta la resolución unilateral pura y simple, en plano de perfecta igualdad y reciprocidad para ambos contratantes, caso de autos, y sin sujeción a condicionamiento alguno distinto de la voluntad del contratante, el desistimiento se integra en el programa de prestación mutuamente aceptado. El ejercicio de ese derecho por uno de los contratantes, acarrea la extinción del contrato haciéndola obligatoria para el otro, que no puede exigir la concurrencia de causa justa de resolución: ambos pactaron someterse recíprocamente a la voluntad resolutoria de su contrario sin expresión de causa, y con respeto escrupuloso el plazo de preaviso; ahora no puede pedirse más, pues su compromiso, Art.1088 C.C ., no se extendía a la justificación del uso de esa facultad unilateral. En las resoluciones ordinarias por incumplimiento imputable se ha de probar la causa, y el lesionado tiene opción para exigir el cumplimiento o la resolución, en ambos casos con la indemnización pertinente. En cambio, en los casos de resolución unilateral, la parte lesionada no puede exigir el cumplimiento porque la propia dinámica del pacto resolutorio lo impide, se consolida la resolución, y la justa causa se traslada al campo de la indemnización del perjuicio contractual si la facultad resolutoria se hubiese ejercitado de mala fe o con abuso de derecho, en este caso la indemnización esta ligada al plazo de preaviso, que ha sido incumplido por el recurrente. Revisado el contrato, no vemos que la cláusula de prorroga automática sea reprochable. No se establece un sistema de prórroga forzosa para ambos contratantes, o forzosa para el más débil y potestativa para el más fuerte. Lo que se establece es un sistema de prorroga potestativa igual para ambas partes a través de la cláusula de resolución unilateral. Está redactada como puramente potestativa en interés común de los contratantes a partir del plazo de duración contractual, en perfectas condiciones de igualdad, y sin derecho a indemnización alguna si se activa la resolución en las condiciones pactadas, que no son otras que la comunicación escrita con tres meses de antelación para que se puedan liquidar las obligaciones del contrato, y el día previsto queden los contratantes en el umbral de la indiferencia jurídica y económica". Igualmente, añade dicha sentencia que "la cláusula 3ª de exclusividad en el mantenimiento tampoco tiene el sentido que quiere el recurrente. Protege el cumplimiento del contrato de mantenimiento convirtiendo en prestación personalísima lo que en principio es una prestación personal, para evitar que terceros ajenos se inmiscuyan en el contrato. Desde el punto de vista de los demandados es perfecta, por la sencilla razón de que exige que sea su contratante y no otro el que cumpla las prestaciones comprometidas. Obviamente esta en plena consonancia con la responsabilidad; no podrían achacarse al actor los defectos de mantenimiento cometidos por un tercero distinto y ajeno al contrato".

CUARTO.- Se añade en el recurso, en relación con la cláusula de exclusividad, que el precio ofertado por Bayfer, S.L. es abusivo, y pretende imponerse al amparo de esa cláusula de exclusividad.

Es cierto que el precio propuesto por Bayfer, S.L. para la reparación, al igual que por las cuotas trimestrales de mantenimiento, es superior al ofertado por Hercos. Pero no existe fundamento alguno para afirmar que se trate de un precio abusivo, pues se desconoce si resulta superior al realmente exigible (a falta de una prueba pericial), o al nivel medio de los precios de mercado, a cuyo efecto no es válida la mera comparación con los precios señalados por Hercos, considerando que la oferta de esta empresa estaba mediatizada y condicionada por la expectativa de adquisición de un nuevo cliente estable.

A ello se une el hecho de que, caso de reputar excesivos los precios pretendidos por Bayfer, S.L., la Comunidad bien pudo hacer uso de su facultad de denunciar el contrato en los tres meses anteriores a su mantenimiento. Se dice que Bayfer, S.L. dificultó la denuncia en plazo al presentar el presupuesto de reparación el 14 de Noviembre de 2007, es decir, cuando sólo quedaban quince días para cursar esa denuncia, pero no es menos cierto que ni conocemos la antelación con que la Comunidad solicitó ese presupuesto, ni consta la imposibilidad de recabar en ese plazo de quince días otro presupuesto de una tercera empresa. Máxime cuando la Comunidad permaneció pasiva, sin desplegar actividad alguna en ese sentido, hasta el siguiente mes de Marzo de 2008, o al menos hasta que en 30 de Enero obtuvo presupuesto de Hercos.

QUINTO.- Al entender del apelante, la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba cuando declara no acreditado que Bayfer, S.L. incurrió en un incumplimiento de contrato que justificó la resolución.

Como cuestión preliminar a la que se plantea, sucede que el incumplimiento de Bayfer, S.L. no fue lo que motivó la ruptura de la relación contractual; pues ni la Comunidad aludió a ningún tipo de incumplimiento de contrato al notificar a Bayfer, S.L. la ruptura de la relación, ni se mencionó ese incumplimiento en la Junta de 4 de Abril de 2008, en la que se debatió la sustitución de la empresa de mantenimiento por otra nueva por razón del precio ofertado por una y otra.

La parte apelante se ampara en un supuesto que dice similar, acaecido en otra Comunidad de Propietarios (de Paseo de Húsares), en la que se sustituyó el mantenimiento de Bayfer, S.L. por el de Hercos, y sin embargo no prosperó (en la primera instancia) la reclamación indemnizatoria planteada por Bayfer, S.L. Pero lo cierto es que no se trata de un supuesto similar, sino radicalmente diferente, porque en aquel caso la resolución del contrato que se notificó se fundaba en "errores de mantenimiento" de la empresa, es decir, en un incumplimiento de contrato, y la sentencia correspondiente declaró hecho probado que "efectivamente medió incumplimiento del actor y que no operó el desistimiento unilateral del contrato sino la resolución por incumplimiento".

Se alega ahora como conducta incumplidora la falta de comunicación a la Comunidad, por parte de Bayfer, S.L., de las deficiencias de los ascensores que después fueron detectadas por la Inspección Técnica. Pues, a tenor de la condición general primera del contrato, la empresa tenía obligación de "comunicar a la propiedad los servicios realizados o, en su caso, los que se deben efectuar por no hallarse en las condiciones debidas el aparato encomendado a esta empresa". Pero además de que la denuncia del contrato no se fundó en una conducta incumplidora, las deficiencias detectadas por la inspección no quedan incardinadas en las "condiciones debidas" a que se refiere el contrato, pues no afectaban al funcionamiento de los ascensores y aparecen vinculadas a la adición de nuevos elementos.

SEXTO.- La comunidad solicita una moderación de la pena, art. 1154 Cc . Indica que el mantenimiento trimestral con Bayfer, S.L. tiene un coste de 884'04 ?, frente a los 540 ? de Herco. Lo que además evidencia que la demandante estaba cobrando un sobreprecio por encima de los precios de mercado, y con ello ha quedado resarcida de cualquier posible perjuicio.

La moderación de la pena debe estar fundada en una desproporción o desequilibrio resultante de la aplicación en sus propios términos de la cláusula penal que, en el presente caso, considerando al periodo temporal sobre el que se calcula la indemnización pactada, no se aprecia. Por todo lo cual procede desestimar el recurso

SÉPTIMO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c. procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Villasante García en representación de la Comunidad de Propietarios de las casas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Paseo de los DIRECCION000 , de Madrid, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, bajo el número 982 de 2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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