Sentencia Civil Nº 308/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 308/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 210/2010 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 308/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100305


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 308/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a diez de junio de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 971/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Maloix, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Brufal y dirigida por el Letrado Sr/a. Pomares Alfosea, y como apelada la parte demandada Transportes Cobo, S.A., D Roman y Mapfre Empresa de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por los Procuradores Sr/a. Pérez Rayón, Pérez Campos y Lara Medina y dirigida por los Letrados Sr/a. Jerez Ortega, del Castillo Furió y Vila Soler, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30/9/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Maloix, S.L. y ensu representación la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Martinez Brufal, D. Roman , representado por el Procurador de los Tribunales D. Félix Miguel Pérez Campos, debo condenar y condeno al mismo al pago a la actora de la suma de 631.346,17 euros más lo que represente el interés de mora devengado al tipo legalincrementado en el cincuenta por ciento desde el día del siniestro hasta el definitivo pago. Y desestimando la demanda interpuesta por la actora contra Transportes Cobo, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Félix Miguel Pérez Rayón y contra Mapfre Empresas Compañía de Seguros, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lara Medina y asistida por el Letrado D. Enrique Vila Soler, debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas en relación con D. Roman , y condenando a la acora al pago de las costas causadas en relación con Transportes Cobo, S.A. y Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 210/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9/6/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad demandante insiste en la responsabilidad extracontractual de la transportista codemandada, con fundamento en el párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil , en cuanto establece que la obligación de reparar el daño causado por culpa o negligencia es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, responsabilidad ésta por hecho ilícito ajeno que tiene su fundamento en una presunción de culpa "in eligendo" o "in vigilando" o, incluso, en la creación de un riesgo, y requiere como presupuesto inexcusable que exista una relación jerárquica o dependencia, más o menos intensa según las situaciones concretas, entre el ejecutor causante del daño y la empresa o entidad a quien se exige responsabilidad, bien sea con referencia a la doctrina de la prolongación de la actividad del empresario en el empleado, o en la creación del riesgo, o en la tesis de que quien aprovecha el beneficio debe sufrir la indemnización del quebranto padecido por el tercero, o bien desde la óptica de la absorción del riesgo, supuesto de responsabilidad que sólo cesará cuando las personas en el artículo mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia, según se señala en el párrafo último de la disposición, y no cabe escudarse en que se hayan adoptado todas las medidas de seguridad y garantía cuando las previsiones adoptadas se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos, por lo que también se ha dicho que el precepto contiene un claro supuesto de responsabilidad cuasi objetiva - SSTS de 28 de octubre de 1994, 29 de marzo de 1996, 3 de julio y 31 de octubre de 1998 , etc.

Aclarando la STS de 16 de mayo de 2003 que "La más reciente doctrina, y la jurisprudencia, vienen proclamando que la responsabilidad impuesta por este artículo a los que deben responder por otras personas que de algún modo les están sometidas, no es subsidiaria, sino directa, ya que se establece por incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social, de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo la dependencia de determinadas personas y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos. (Sentencia de 16 de abril de 1973 ). La sentencia de 26 de junio de 1984 , declara que la responsabilidad del empresario es de naturaleza autónoma, distinta e independiente de la que el artículo 1902 atribuye al autor material del daño.".

Pero como también matiza entre otras la STS de 19 junio de 2003 "es unánime la Jurisprudencia que exonera de responsabilidad al empresario cuando se demuestra que la persona de quién se debe responder actúa fuera del ámbito de las funciones que tiene encomendadas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1903 cuarto párrafo "in fine".". En el mismo sentido la STS de 10 de octubre de 2007 "la doctrina jurisprudencial exige, para que se pueda declarar la responsabilidad por hecho ajeno regulada en los párrafos primero, cuarto y sexto del artículo 1903 del Código Civil, la existencia de una relación de dependencia entre el sujeto agente y aquel a quien se atribuye la responsabilidad, y que el evento se produzca dentro del ámbito de la misma o con ocasión de ella, así como la culpabilidad -culpa in operando (en la acción) o in ommitendo (por omisión)- del agente, y la falta de prueba por parte del empresario de haber empleado toda la diligencia para evitar el supuesto dañoso.

Como se precisa en la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2007 , la exigencia de que el hecho lesivo se produzca en el servicio de los ramos en que el empresario tuviera empleado al sujeto agente, o con ocasión de sus funciones, requiere la determinación de los límites negativos de esta responsabilidad, como ocurre en aquellos casos en que el empleado realiza actividades que no tienen una conexión funcional, sino solo circunstancial con su trabajo. Esta cuestión se ha presentado en todos los ordenamientos jurídicos, y, en general, se ha concluido que, cuando el trabajador se coloca fuera de las funciones para las que ha sido empleado, sin autorización del empresario y con fines extraños a sus atribuciones, no debe responder el empleador.".

Dispone este precepto que "Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.". Consecuentemente, no es posible invocar este artículo cuando se trata de daños ocasionados por una persona que actúa al margen de su condición empleado de una empresa o notoriamente fuera de sus funciones, cual aquí sucede al tirar el codemandado la carretilla que produjo los daños. Y aunque algún sector doctrinal entiende que los vocablos servicios y funciones no han de entenderse en un sentido riguroso de actividad material típica confiada al dependiente, sino que deben alcanzar también a aquellas incidencias que tengan su origen o su marco en el desempeño de la actividad y que se hallan racionalmente vinculadas con ella, ni siquiera con esta última generosa interpretación, que parece seguir la STS de 6 de junio de 2002 al decir que "esas funciones deben alcanzar también a aquellas incidencias que tengan su origen o su marco en el desempeño de la actividad y que se hallan racionalmente vinculados a ella.", cabe imputar responsabilidad alguna, por falta de conexión suficiente, a las codemandadas.

A continuación, incluso vamos a abundar más todavía en aquellos datos que según la doctrina científica son favorables al mantenimiento de la responsabilidad del empresario, datos que se revelan por la concurrencia de ciertas circunstancias:

La conexión temporal (dentro del horario de trabajo), espacial (en el centro de trabajo), instrumental (recursos materiales de la empresa); 2.- Que el agente se hubiera conducido en interés de la empresa o comitente y no en interés propio o de terceros; 3.- Que la víctima hubiese desconocido que el dependiente actuaba al margen de sus funciones o desobedeciendo prohibiciones expresas del empresario; 4.- Que el empresario o comitente hubiera conocido o podido conocer la actividad torticera del dependiente, la hubiera autorizado, consentido o no prohibido expresamente, y 5.-Proximidad entre las funciones encomendadas al dependiente y la clase de actos desencadenantes del daño.

Pues bien, de estos puntos de conexión, no se cumple ninguno por parte del codemandado empleado de la codemandada Transportes Cobo, S. A., pues el único eventual punto de conexión -y tampoco sería suficiente por sí solo- es el espacial, pero como ya dijo la resolución de instancia no consta suficientemente demostrado que el codemandado arrojase la carretilla desde dentro del recinto de la empresa codemandada, valoración de la prueba que en lo esencial nosotros aceptamos en esta alzada. Y sin que a dicha conclusión puedan obstar las razones que se aducen en el primer motivo de recurso, ya que lo que pudiese decir el codemandado en la contestación a la demanda no es un acto propio que pueda vincular a terceros, sino exclusivamente a él mismo, el cual, además, es el primer interesado en corresponsabilizar a su empresa y que ésta también peche con las consecuencias indemnizatorias, quizá por ello en estos términos se contestó la demanda por su director letrado. Aparte de que posteriormente dicho codemandado en su interrogatorio dijo lo contrario.

Pero es que, repetimos, la actuación del causante del siniestro es tan alejada de sus cometidos profesionales en la empresa de transportes codemandada, la conducta dañina fue exclusivamente a título particular, desconocida por la empleadora y sin la más mínima vinculación con su actividad laboral, que ni siquiera aceptando que lanzó la carretilla desde dentro del recinto de la empresa codemandada, podría en ningún caso vincularse a la misma con el resultado producido.

En todo caso, en este último particular esencialmente en el recurso lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, por lo que conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Dice la STS de 6 de mayo de 2009 que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.". Por tanto, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En el supuesto debatido el juzgador a quo razona el resultado de las pruebas con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Se desestima este primer motivo de recurso y también los restantes que pretenden lo mismo.

En cuanto a la concurrencia de culpas apreciada en la instancia y consecuente reducción de la indemnización, aparte de que aunque se anunció como motivo de recurso, sin embargo no se mantuvo al interponerlo, la Sala, considera que dicha conclusión del tribunal de instancia es plenamente ajustada a derecho, por lo que sin necesidad de mayores razonamientos nos remitimos a lo allí expuesto. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquellos que resulten necesarios (STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

SEGUNDO.- De conformidad con lo expuesto los artículos 394 y 398 de la LEC , se imponen a la recurrente en las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Maloix, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de fecha 30 de septiembre de 2009 , que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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