Última revisión
19/09/2010
Sentencia Civil Nº 308/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 255/2010 de 19 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 308/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100453
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:1018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 308/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 255/2010
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 56/2009.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito.
En Mérida, a diecinueve de Septiembre de dos mil diez.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 56/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, siendo partes: como apelante, VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, y defendida por el Letrado Sr. Montes Torrado; como apelado, DON Ruperto , representado por la Procuradora Sra. Moreno González, y defendido por la Letrado Sra. González López.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 25 de noviembre de 2009 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador. Dña. María del Mar Gamir en nombre y representación de D. Ruperto contra Banco Vitalicio de España debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 78.000 Euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS a computar desde la fecha de declaración de invalidez hasta su completo pago.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada."
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Ruperto , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. La reclamación de cantidad que efectúa el demandante tiene su origen en el contrato de seguro suscrito con la demandada en fecha 9 de julio de 2002, denominado "Seguro de Vida Tempo, Seguro de Vida Temporal Renovable", contrato en el que se incluía la garantía complementaria de "anticipo por invalidez absoluta y permanente" en la cantidad de 78.000 €. El pago de esta cantidad procedería ya que, en fecha 17 de octubre de 2007, se reconoció al actor una incapacidad permanente absoluta por parte del INSS.
La sentencia estima la reclamación, entendiéndose acreditada tanto la vigencia del contrato de seguro antes mencionado como el pago de las primas correspondientes, así como que la enfermedad determinante de la incapacidad permanente no había sido diagnosticada al asegurado antes de concertarse el seguro. Es la aseguradora condenada quien recurre la sentencia, insistiendo en que el contrato de fecha 9 de julio de 2010 quedó extinguido por impago de la primas, y que, en todo caso, la enfermedad que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad sería anterior a tal fecha.
SEGUNDO. El recurso no puede prosperar. La prueba que ha sido practicada en autos, y que ha tenido en cuenta la juzgadora a quo, pone de relieve que el único contrato de seguro de vida que firmó el demandante fue el de 9 de julio de 2002, pues, como claramente se desprende de la prueba pericial caligráfica que se ha practicado, el Sr. Ruperto no es el que puso la firma en otra póliza, a la que se refiere la demandada en su contestación, de fecha 12 de junio de 2006 (Seguro de Vida Complet) y que fue la que esgrimió la aseguradora para denegar extrajudicialmente la indemnización -en esta póliza por 30.000 euros- por estar diagnosticada la enfermedad antes de la fecha de la póliza. Por tanto, si el actor no aparece como tomador en la póliza de 12 de junio de 2006, por más que pudieran haberse girado recibos con el número de esta póliza, su pago en modo alguno podría entenderse, ni siquiera por la vía de los actos propios, como asunción de los términos de ese nuevo contrato, del que no consta tuviera noticia.
Partiendo de la anterior premisa, la siguiente cuestión a determinar es si la primera de las pólizas citadas, única insistimos suscrita por el actor, se extinguió o no por falta de pago de la prima. En este punto, y aun cuando la aseguradora insista en el hecho de la devolución de uno de los recibos trimestrales de la prima, tal devolución no consta en absoluto; antes al contrario, los pagos de las primas, no sólo de la del seguro que sirve de base a la reclamación sino también las de los demás seguros concertados por el actor con Banco Vitalicio, que en un principio se abonaban a través de una cuenta bancaria de Caja Rural de Extremadura, se empezaron a abonar, en el año 2005, a través de la entidad bancaria BBVA, tal como resulta de la no escasa prueba documental aportada por la parte actora. El oficio remitido a Caja Rural, y del que se dice por la apelante fue respondido de manera incompleta, no adolece de tal defecto, en tanto se informa acerca del estado de la cuenta que el actor tenía en tal entidad y que era donde se cargaban los recibos del Seguro de Vida Tempo hasta el año 2005. Tampoco consta requerimiento alguno al asegurado reclamando pago de prima alguno, ni comunicación acerca de la extinción del contrato de seguro, que, aunque modificado en su número de póliza y contenido sin la firma y consentimiento del actor, siguió existiendo en los términos verdaderamente contratados por aquél, únicos de los que tenía conocimiento y al que, por tanto, ha de estarse.
TERCERO. Tampoco merece favorable acogida el argumento de la apelante en cuanto pretende hacer ver que la enfermedad que motiva el reconocimiento de la incapacidad permanente ya la conocía el asegurado antes de concertar el seguro. En primer lugar, en la póliza que se ha de entender vigente, se expresa que el asegurado tiene la condición preferencial ASVI -asegurado selecto vitalicio- precisamente "por razón del buen estado de salud del asegurado, acreditado por las pruebas médicas exigidas ..., lo que conlleva la aplicación de descuentos en el importe de las primas...". Es decir, es la propia aseguradora quien afirma el buen estado de salud del asegurado, de modo que si no llevó a efecto los exámenes médicos a que se refiere la póliza a nadie más que a ella puede imputársele. Pero es que, además, la terapia rehabilitadora que es la única que consta con fecha muy poco posterior a la suscripción del seguro de fecha 9 de julio de 2002, fue prescrita, según documental médica obrante en los autos, para tratar una lumbalgia, de modo que no puede apreciarse en modo alguno probada mala fe en el asegurado, pues la concreta determinación de la patología que originó la incapacidad -espondilitis anquilopoyética en evolución progresiva- ni era conocida por aquél antes de la fecha de la póliza, ni estaba concreta y precisamente determinada a tal fecha.
CUARTO. Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 56/2009, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
