Sentencia Civil Nº 308/20...yo de 2010

Última revisión
26/05/2010

Sentencia Civil Nº 308/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 543/2009 de 26 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 308/2010

Núm. Cendoj: 08019370122010100302

Núm. Ecli: ES:APB:2010:5501


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 543/2009-R

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DE SEPARACIÓN NÚM. 37/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE LOS DE CERDANYOLA DEL VALLÈS (EXCLUSIVO DE VIOLENCIA SOBRE LA

MUJER)

S E N T E N C I A Nº 308/10

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. JOAQUÍN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial Contencioso de Separación nº 37/2006, seguidos por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Cerdanyola del Vallès (Exclusivo de Violencia sobre la Mujer), a instancia de Dª. Regina representada por el Procurador Don Jaume Guillem Rodríguez y dirigida por la Letrada Doña María Francisca Valle, contra D. Eugenio representado por el Procurador Don Joan Grau Martí y dirigido por el Letrado Don Antonio Rubio Bonet; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Noviembre de 2008, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Dª. ANA ALBALATE DALMASES en representación de Dª. Regina y ACUERDO la separación matrimonial, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas y, únicamente, las siguientes medidas:

a) como pensión compensatoria se establece que Don Eugenio deberá abonar a la señora Dª. Regina la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (350 mensuales) dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que la señora Regina señale. Dicha suma se actualizará anualmente conforme al IPC.

b) se atribuye el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar a favor de Dª. Regina hasta la efectiva disolución de la copropiedad por la venta o adjudicación.

Se estima íntegramente la RECONVENCIÓN formulada por el procurador D. FRANCISCO CANALÍAS GÓMEZ en representación de D. Eugenio y se declara el ejercicio de la acción de división sobre la cosa común -vivienda y ajuar en CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 y el parking de la CALLE001 Nº NUM000 , PLAZA Nº NUM002 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS- que podrá procederse a su efectividad en ejecución de sentencia por las vías indicadas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

No procede acordar ninguna otra medida".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria e impugnando cada parte en tiempo y forma el recurso de apelación presentado de contrario mediante los oportunos escritos de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Por la representación procesal de ambas partes litigantes se solicitó el recibimiento del pleito a prueba y mediante Auto de esta Sección de fecha 23 de Noviembre de 2009 se acordó HABER LUGAR a la admisión de las pruebas solicitadas por ambas partes y de la documental obrante en el rollo de apelación. Se remitieron los oficios interesados por la actora en la formalización de su recurso de apelación, concediéndose para su práctica el término de veinte días. NO HABIENDO LUGAR a la testifical ni subsidiariamente al oficio solicitado por la actora- apelante; y habiendo lugar a lo peticionado, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Mayo de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los contenidos en la presente resolución, y

PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de separación del primer grado jurisdiccional, ha sido apelada por ambos sujetos de la relación jurídico procesal.

La accionante DOÑA Regina postula en la formulación de su recurso, frente a la sentencia de primera instancia, las siguientes pretensiones impugnatorias, a saber: A) La constitución de una pensión de alimentos del hijo del matrimonio LEANDRO, a cargo de su progenitor, de quinientos euros mensuales, por un periodo de tres años; B) El establecimiento de una pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la demandante de quinientos euros mensuales; y, C) La atribución a la accionante del uso del domicilio familiar, al constituir su interés el más necesitado de protección con independencia de la declaración de división de la cosa común.

El demandado DON Eugenio ha deducido en su recurso de apelación, como pretensión impugnatoria contra la sentencia de la primera instancia, la dejación sin efecto del pronunciamiento referido a la constitución de una pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la contraparte.

SEGUNDO.- El hijo del matrimonio, llamado LEANDRO, ya es mayor de edad y si bien convive con su madre en el domicilio familiar, ya ha culminado su formación académica de estudios de electromecánica del automóvil, estando preparando oposiciones para el acceso al Cuerpo de Policía Nacional, mas habiéndose ya incorporado al mercado laboral con el recibo de una prestación salarial de ochocientos euros mensuales. Además dispone de un capital de cinco mil euros derivados de la indemnización recibida por un accidente de tráfico.

La situación descrita determina que consideremos inconcurrentes todos los presupuestos del artículo 76.2 del Código de Familia de Cataluña , pues si bien convive en el domicilio conyugal y es mayor de edad, se ha constatado que tiene vida económica independiente por acceso al mercado laboral, lo que supone que pueda atender sus propias necesidades.

En el supuesto que en un futuro esté necesitado de asistencia alimenticia, por las actuales dificultades del mercado de trabajo, podrá instar frente a ambos progenitores, mancomunadamente obligados, una prestación alimenticia por el cauce procedimental del juicio declarativo verbal de alimentos del artículo 250.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La cuestión de la atribución del uso del domicilio familiar, de propiedad compartida entre las partes, y del ajuar doméstico, ha de ser resuelta a tenor de las prescripciones del artículo 83.2.b) del Código de Familia de Cataluña , dada la mayoría de edad de los hijos del matrimonio.

Habrá de ponderarse, en consecuencia, quién de las partes ostenta el interés más necesitado de protección a la hora de la concesión del uso de la vivienda familiar.

La demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión de trabajos de limpieza, cobrando una prestación de 327'72 euros mensuales por catorce pagas, lo que no le impide acceder a otro tipo de trabajos, distinto al habitual, que le permita la obtención de remuneración por tal prestación de servicios.

El demandado en la actualidad, y según constancia documentada obrante en el rollo del recurso de apelación, ha dejado de prestar servicios laborales en la empresa en la que trabajaba, percibiendo una masa salarial aducida de 8.015'50 euros, y una indemnización de 25.498'90 euros, pasando a una situación de desempleo con el percibo de una prestación de 720'36 euros mensuales, si bien no está inhabilitado para el acceso de nuevo al mercado laboral a sus 53 años de edad.

Las situaciones descritas, que afectan a cada una de las partes, aunada a la circunstancia de tener que atender el demandado su necesidad de vivienda, determina que no apreciemos un interés de la esposa más necesitado de protección, para prorrogar la atribución del uso del domicilio familiar y ajuar domésticos más allá del momento concedido en la sentencia apelada, concretado hasta la efectiva disolución del régimen de comunidad de bienes sobre la vivienda y plaza de aparcamiento, que se llevará a cabo, a instancia de parte, en fase de ejecución de sentencia a tenor de la acción ejercitada de división del acerbo común con fundamento en el artículo 43 del Código de Familia de Cataluña .

CUARTO.- La demandante se encuentra en peor situación económica que la que ostenta el demandado, según ya hemos explicitado en esta nuestra sentencia, con ocasión del examen de la atribución del uso del domicilio familiar, lo que determina que la separación le ha producido una desmejora de su "status" constante el matrimonio, que es necesario paliar, mediante la constitución de una pensión compensatoria del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña .

Observada la duración del matrimonio, y la situación de las partes, con especial relevancia de la incapacidad permanente de la esposa para el desarollo de su profesión, lo que no le impide otra actividad laboral distinta, procede mantener la cuantía de la pensión compenstoria de 350 euros mensuales en favor de la demandante, con carácter temporal, si bien no ya por el excesivo término de 30 años indicado en la fundamentación jurídica de la sentencia, sino por 5 años que se considera suficiente para el cese de la causa que motiva la prestación, pues a la edad de 47 años puede compatibilizar la pensión de invalidez permanente total con trabajo distinto a su profesión que le depare un incremento de sus ingresos.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación del demandado, pues no obstante no haberse accedido a la pretensión del cese de la pensión compensatoria de la contraparte, se ha atendido a menos de lo postulado, y en concreto a su limitación temporal indicada en esta nuestra sentencia, conduce a no efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de tal medio impugnatorio, a tenor de las prescripciones del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia propia de las pretensiones impugnatorias propias del recurso de apelación deducido por la accionante, solventadas en sede de la presente alzada procedimental, determina que no proceda tampoco efectuar especial imposición de las costas procesales causadas por el recurso, ante la quiebra del principio del vencimiento objetivo, y a tenor de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Francesc Canalias Gómez, en nombre y representación de DON Eugenio , y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Anna Albalate Dalmases, en nombre y representación de DOÑA Regina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Cerdanyola del Vallès (Exclusivo de Violencia sobre la Mujer), en fecha 28 de Noviembre de 2008, en proceso contencioso de separación matrimonial, número 37/2006, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, en el sentido de limitar la pensión compensatoria por desequilibrio económico concedida a la demandante, y a cargo del demandado, a cinco años contados desde la fecha de la sentencia apelada.

En lo demás confirmamos la resolución del primer grado jurisdiccional, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales causadas en ambas instancias procedimentales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (D.F.16ª, 1.3ª LEC). El/los recursos debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de cinco días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.