Última revisión
22/07/2010
Sentencia Civil Nº 308/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 272/2010 de 22 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 308/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100327
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:589
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00308/2010
S E N T E N C I A NÚM. 308/2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
--------------------------------------------------------- =
Rollo de Apelación núm. 272/10 =
Autos núm. 501/09 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a veintidós de julio de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal (Reclamación Posesión Bienes) núm. 501/09, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante, DON Andrés representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, Asunción y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano y defendido por el Letrado Sr. Simón Pastor; y como parte apelada, el demandado DON Evaristo representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Hornero Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia, en los autos de Juicio Verbal ( Reclamación Posesión Bienes ) núm. 501/09, con fecha 9 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Andrés frente a D. Evaristo , absolviendo a éste de los pedimentos deducidos en su contra. Las costas procesales se imponen a la parte actora. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personada la parte apelante en esta alzada, se dictó Auto por este Tribunal de fecha 1 de Julio de 2010 denegando la admisión, en esta segunda instancia, de los documentos que se acompañaron por la parte apelante al escrito de interposición del recurso de apelación, con devolución de los mismos; asimismo y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 21 de julio de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 9 de Marzo de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos con el número 501/2.09, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Andrés contra D. Evaristo , se absuelve al indicado demandado de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, D. Andrés - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error de hecho en la apreciación de las pruebas, y, en segundo lugar, la infracción de los artículos 441, 444 y 446 y siguientes del Código Civil, 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 208.2, 218 y 317 a 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.106 del Código Civil, 564 del Código Civil, y 7 del Código Civil y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Evaristo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de Tutela Sumaria de la Posesión (en su vertiente de recobrar la posesión) ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este sentido, debe recordarse que el llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigios pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, pueda ostentar el demandante a la posesión de los bienes o derechos, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente. Son requisitos de la prosperabilidad de la acción para recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo. Conforme indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de fecha 8 de Marzo de 1.997 , el Interdicto de Retener o Recobrar es un juicio sumario, especial, abreviado y con características propias, destinado a proteger la posesión actual como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o contra el despojo ya consumado, por lo que su auténtico objeto es una pretensión dirigida a recuperar la posesión, que arrastra, por definición, la ausencia de un título jurídico en que se plasme su derecho subjetivo o, por lo menos, no necesita llevarlo consigo; en esta clase de juicios solamente se ventilan problemas de hecho, de la posesión como una realidad activa que opera por su misma actuación y efectividad, con abstracción del derecho que pueda amparar ese estado, y que en algunos casos puede ser incluso antijurídico, por lo que no es dable discutir en este procedimiento a quién corresponde el derecho a la propiedad o posesión definitivas, lo que deberá ser dilucidado en el juicio declarativo correspondiente; por ello el propio titular de cualquier derecho real, aunque lo tenga inscrito, carece en absoluto de la defensa interdictal, si de hecho no posee, y así para que el propietario pueda interponer un interdicto, debe poseer en el momento del despojo, es decir, tener la posesión física, real, tangible de la cosa o derecho de que sea propietario, ya que la pretensión interdictal se da precisamente por el carácter de poseedor y no por el de propietario, para defender el cual tiene las acciones pertinentes entre las que no se encuentra la interdictal de retener o recobrar.
En función de las consideraciones que se acaban de poner de manifiesto, debe afirmarse que todas las pruebas practicadas en este Proceso han sido valoradas por el Juzgado de instancia bajo parámetros racionalmente lógicos, considerándose, pues, correcta la hermenéutica apreciativa desarrollada en la Sentencia recurrida; apreciación probatoria que, en consecuencia, debe mantenerse y que, en suma, acredita -y así debe reconocerse- la realidad de una alteración sustancial en una situación de hecho preexistente (o, lo que es lo mismo, innovadora de una situación posesoria anterior), pero respecto de la cual -y sin embargo- no consta demostrado en absoluto que hubiera sido ejecutada, ni por sí (materialmente) ni a su orden, por el demandado, D. Evaristo , de quien tampoco se ha acreditado que fuera, propietario ni poseedor de la parcela número NUM000 del polígono NUM001 de Ollarobas de Arriba de Garganta la Olla (Cáceres). Y, de este modo, la crítica que la parte apelante efectúa en el primer motivo del Recurso se concreta, en todo lo fundamental, en la existencia de tal innovación posesoria, es decir, en la colocación, primero de piedras y troncos, y después de dos postes de hierro con dos cadenas paralelas de poste a poste, en el carril de acceso a la parcela de su propiedad que impedían el paso a la misma, cuando, en realidad, la razón por la cual se ha desestimado la Demanda ha estribado en la falta de prueba de que el demandado hubiera sido el autor de tal innovación posesoria. La parte apelante, en siete alegaciones sucesivas, ha puesto de manifiesto su discrepancia con la valoración efectuada por el Juzgado de instancia de determinados medios de prueba practicados en el Juicio (así como con la ausencia de valoración de otros), a través de un planteamiento abiertamente equivocado; es decir, aun admitiendo que el actor tuviera derecho de paso por la parcela número NUM000 del polígono NUM001 para llegar a la parcela de su propiedad (número NUM002 ), ha de significarse, no obstante, que la obstrucción del paso no constituye, en rigor, un hecho discutido, sino la autoría de la innovación posesoria, respecto de la cual no se ha demostrado que la hubiera ejecutado el demandado, ni por sí mismo ni a su orden, sobre todo cuando las pruebas practicadas en este Juicio a instancia de la parte demandada han revelado que el demandado, D. Evaristo , desde el día 22 de Mayo de 2.005, no es copropietario de la parcela número NUM000 del polígono NUM001 sino D. Fernando , por título de compraventa (documento señalado con el número 1 de los presentados en el acto de la Vista del Juicio); de modo que, si -como así consta- D. Evaristo ha sido demandado en este Juicio a título individual, como persona física y autor material del despojo, forzosamente habrá de reconocerse que, al no haberse demostrado tal autoría (se insiste, ni material ni intelectual), la Demanda no puede tener, en ningún caso, favorable acogida. No ha existido, pues, error en la valoración del documento firmado en fecha 15 de Abril de 1.976 ni en el documento número 6 de la Demanda, como tampoco en la Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica del Municipio de Garganta la Olla, por cuanto que no ha sido objeto de controversia ningún particular que afecte a la delimitación, extensión o linderos de las fincas o parcelas controvertidas. La prueba testifical -a juicio de este Tribunal- no ha sido relevante a los efectos que se examinan, desde el momento en que las declaraciones de los testigos a los que se refiere esta vertiente del motivo no han puesto de manifiesto, en absoluto, que hubiera sido el demandado el autor del despojo. Y, a estos efectos, conviene significar, de manera categórica, que no se ha practicado en este Proceso ninguna prueba que, con una mínima fehaciencia, revelara que el autor del despojo hubiera sido el demandado. Los documentos aportados por la parte demandada en el acto del Juicio adquieren relevancia acreditativa en cuanto demuestran dos circunstancias de capital importancia: por un lado -y como ya se ha dicho- que el demandado, desde el día 22 de Mayo de 2.005, no es copropietario de la parcela número NUM000 del polígono NUM001 sino D. Fernando , por título de compraventa, y, por otro, que D. Fernando ha presentado distintas denuncias en su condición de propietario, entre otras, de la parcela número NUM000 del polígono NUM001 que advierten la presencia de una relevante confrontación con el actor por cuestiones de colindancia entre las fincas. Sobre el contenido del documento número 4 aportado por la parte demandada, la Sala tampoco aprecia error de valoración alguno, cuando es lo cierto que D. Fernando tiene catastrada la parcela numero NUM000 del polígono NUM001 a su nombre; no obstante, en este tipo de Procesos se examinan cuestiones meramente posesorias, de hecho, no de propiedad y lo que no se ha acreditado en este Juicio es que el demandado fuera poseedor de la referida parcela ni tampoco que hubiera ejecutado acto alguno de despojo. En orden a la existencia de una comunidad posesoria hereditaria sobre la referida parcela, ha de señalarse que tal alegación carece de sustantividad no sólo porque en ningún momento aparece mínimamente demostrada tal comunidad, sino también porque quien ha sido demandado en este Juicio es únicamente D. Evaristo , como persona física, a título individual, como ejecutor del despojo; y así se indicó explícitamente en la Demanda, cuando, en el Hecho Quinto, se manifestó -y es cita literal- que "de las indagaciones realizadas por esta parte se ha averiguado que el mencionado cierre lo ha realizado materialmente el demandado Don Evaristo con una máquina retroexcavadora necesaria para poder ahondar los postes anteriormente mencionados". Por último y, en cuando a la falta de legitimación pasiva del demandado, no puede sino volver a reiterarse lo que se ha venido repitiendo, es decir, que no ha resultado acreditado que el demandado fuera, ni el poseedor de la parcela número NUM000 del polígono NUM001 , ni el autor del despojo, ni material, ni instrumental, ni intelectual.
CUARTO.- Como segundo motivo del Recurso (y en el apartado de Fundamentos de Derecho del Escrito de Interposición del mismo), la parte actora apelante esgrime la infracción de los artículos 441, 444 y 446 y siguientes del Código Civil, 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 208.2, 218 y 317 a 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.106 del Código Civil, 564 del Código Civil, y 7 del Código Civil y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, motivo que ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior en la medida en que ambos motivos se encuentran íntima y estrechamente relacionados entre sí, de modo tal que los preceptos legales que se estiman infringidos conformarían la cobertura jurídica de los hechos en los que se fundamenta la acción de Tutela Sumaria de la Posesión ejercitada en la Demanda; luego -si como así ha resultado acreditado- faltan, en el supuesto de autos, los presupuestos de la expresada acción desde el momento en que no se ha acreditado que el demandado fuera el autor del despojo, en modo alguno pueden resultar de aplicación dichos preceptos legales. Pero es que, además, ninguno de los preceptos legales a los que se hace referencia en este segundo motivo del Recurso han resultado infringidos, en unos casos porque la acción de Tutela Sumaria de la Posesión se torna inviable conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior (como los artículos 441, 444 y 446 y siguientes del Código Civil ); en otros, porque los preceptos que se invocan no resultan de aplicación al supuestos de autos, y, finalmente, en otros -los que afectan a los distintos medios de prueba- porque, en contra del criterio de la parte apelante, las reglas valorativas establecidas en la Ley han sido debidamente observadas (artículos 326, 317 a 320 ó 376 todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La Sentencia es suficientemente exhaustiva, motivada y congruente porque alcanza la convicción -acertada- de que el demandado no constaba que hubiera sido el autor del despojo, por lo que es evidente que la acción de Tutela Sumaria de la Posesión no puede acogerse (no se han infringido, pues, los artículos 208.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y, por último, no resultan de aplicación al supuesto de autos los artículos 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (respecto a las Sentencias con reserva de liquidación ), 1.106 del Código Civil (desde el momento en que, si no se estima la acción de Tutela Sumaria de la Posesión, no puede reconocerse indemnización de daños y perjuicios alguna), 564 del Código Civil (porque en este tipo de Procesos no se dirime cuál hubiera de ser el acceso de una finca enclavada entre otras, cuando -además- no es ésta la razón jurídica de la estimación de la Demanda), 7 del Código Civil (porque no se aprecia conducta alguna contraria a la buena fe ni ejercitada con abuso del derecho) ni el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que hace referencia a las reglas de la buena fe procesal).
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEXTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés contra la Sentencia 24/2.010, de nueve de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos con el número 501/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

