Sentencia Civil Nº 308/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 308/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 210/2010 de 08 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 308/2010

Núm. Cendoj: 12040370032010100323


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 210 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón

Juicio Ordinario número 162 de 2005

SENTENCIA NÚM. 308 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

________________________________________

En la Ciudad de Castellón, a ocho de Octubre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día catorce de Enero de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 162 de 2005.

Han sido partes en el recurso, como apelante Rapsodian Indus S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Silvia Alsina Pedret, y como apelado Cenamar S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pascual Llorens Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Salvador Palasi Gimeno.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando como estimo la excepción de prescripción de la acción invocada por la codemandada Cenemar, S.L., desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Mª Jesús Margarit Pelaz, en representación de MUR CERAMIC EXPORT, S.L., contra CENEMAR, S.L. y MUR CERAMIC EXPORT, S.L., a quienes absuelvo de las pretensiones ejercitadas contra ellas, todo ello con expresa condena en costa a la demandante.- Notifíquese...- Así...".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Rapsodian Indus, S.L. se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas a la recurrente. Subsidiariamente, caso de estimar el recurso en cuanto a la inaplicabilidad de la prescripción de acciones, entrando en el fondo del asunto desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas en ambas instancias.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 14 de Mayo de 2010 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de Mayo de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de Septiembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de Octubre de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Rapsodian Indus S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia que, al estimar la prescripción de la acción que ejercitaba, desestimó la demanda que interpuso contra Cenamar S.L. y contra Mur Ceramic Export SL.

Mientras el juez de primer grado, atendiendo a la oposición de Cenamar SL, única demandada comparecida en forma, entiende que es de aplicación al caso el breve plazo prescriptivo del art 951 C . Com., sostiene la demandante que, siendo transitaria y no transportista directa, no procede tener en cuenta en el caso de autos lo dispuesto en el precepto acabado de citar y que, siendo el transitario una figura no recogida en el Código de Comercio, sugiere que la disciplina correcta es la del art. 952 C . Com., que fija el plazo de un año. Por esta vía de entender excluido al transitario del art. 951 citado, también cabría plantear la aplicación del art. 944 C Com., que remite al plazo general de prescripción del Código Civil , lo que podría conducir al de quince años de su art. 1964.

Procede abordar con carácter previo la cuestión a que acaba de hacerse referencia, pues si compartiéramos el criterio del resolvente de primer grado sería superfluo abordar la vertiente de la oposición de Cenamar SL centrada en que ella se entendió con Mur Ceramic SL, a la que ya en su día pagó el importe del servicio que le prestó, por lo que no tuvo relación con la demandante, a la que dice que nada debe.

SEGUNDO.- Es indiscutible que se llevó a cabo el transporte, actuando como transitario la demandante y figurando como exportadora en los documentos expedidos al efecto (carta de porte de los folios 14 y 15, certificado de seguro al folio 18, endoso del crédito documentario al folio 20).

El art. 951 del Código de Comercio cuya aplicación al caso se cuestiona establece que "Las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos a ellos inherentes y de la contribución de averías comunes, prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron". Y, por lo que respecta al transitario, viene definido en el art. 126 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres , como organizador de transportes internacionales, que en relación con los mismos lleva a cabo la contratación en nombre propio con el transportista, como cargador, de un transporte que a su vez haya contratado, asimismo en nombre propio, con el cargador efectivo, ocupando frente a éste la posición de transportista. En definitiva, un transitario es una persona física o jurídica (empresa) de servicios en el transporte internacional de mercancías. Es un intermediario entre el exportador (o importador) y las compañías de transporte internacional. Y de forma similar a las agencias de transporte, adopta la posición de cargador frente al transportista y de transportista frente al cargador.

Teniendo en cuenta que el transitario es transportista frente al cargador, condición ésta que la demandante Rapsodian SL predica de la demandada Cenamar SL, creemos que nada obsta a la aplicación del art. 951 c. Comercio.

Se alude en el escrito de recurso a la que se califica como jurisprudencia del Tribunal Supremo y, sin embargo, se inserta una larga transcripción de una STS de 31 de marzo de 2001 , que no se ocupa de la prescripción de las acciones, sino de la interrupción de la misma.

Por el contrario, no es insólito que la llamada jurisprudencia menor asimile al transitario al agente de transportes o mediador y a éste al transportista o porteador a los efectos de aplicación del art. 951 C . Comercio.

En este sentido, la SAP Barcelona (Sección 15) de 29 de Noviembre del 2004 (ROJ SAP B 14383/2004), en un caso en que el agente de transportes, que no transportista, reclamaba la aplicación del art. 943 C . Com., que remite a la regulación de la prescripción de acciones en el Código Civil, señala que:

"El agente de transportes, en cuanto empresa individual o colectiva dedicada a intervenir en la contratación de un porte, por seguir la dicción que emplea el artículo 120 de la Ley 16/1.987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre no es, sino un auxiliar del transporte, y como tal, un intermediario y organizador de transportes equiparado al transitario ( STS de 14 de diciembre de 1.999 ), que debe reputarse como porteador o transportista respecto del cargador de quien haya recibido el encargo de organizar el transporte y como cargador en relación con el porteador que, efectivamente, lo ejecute.

En tal sentido, es plenamente aplicable respecto de él lo que dispone el artículo 951 del Código de Comercio en relación con las acciones relativas al "cobro de portes, fletes, gastos a ellos inherentes y de la contribución de averías comunes" que, por ser norma especial en relación con el 943 del mismo texto legal (cuya aplicación pretende el recurrente), debe prevalecer frente a él".

Y la SAP Valencia (Secc. 9) de 1 de febrero de 2005 (AC 2005/743 ) cita la STS de 11 de octubre de 1986 , que concluye que se imponen "al comisionista de transportes las mismas obligaciones y responsabilidades del porteador, subrogándose en su posición jurídica (...), lo que reitera la sentencia de 2-2-98 (RJ 1998616). Concluye la citada resolución que si son aplicables las disposiciones del Código de Comercio también a los comisionistas (...), también lo sería el plazo prescriptivo del artículo 951 , por la equiparación entre ambos.

Añade que la sentencia del Tribunal Supremo de 28-10-02 (RJ 20029136) viene a incidir en la misma tesis en cuanto considera aplicable el artículo 951 del Código de Comercio , en supuesto en que también existía intermediación en contratación de transporte de ferrocarril.

Por lo tanto, es de aplicación al caso el plazo prescriptivo de seis meses del art. 951 del código mercantil.

La aplicación de esta disciplina a los hechos litigiosos conduce al refrendo de la resolución apelada.

No se discute que, expedida la factura a cargo de Cenemar el 30 de julio de 2002 (folio 13), la misma fue notificada a esta demandada el día 2 de septiembre siguiente. Al folio 20 obra copia de una carta, sin firma pero tampoco impugnada, dirigida por Rapsodian Indus SL a Cenemar SL el día 16 de diciembre de 2003, en la que se reclama el pago y a la vez se hace referencia a un anterior requerimiento de 23 de mayo de 2003 (folio 20).

Pues bien, dando por buenos estos hechos y partiendo de que faltan otros elementos probatorios acreditativos de la interrupción de la prescripción, nos encontramos con que entre el 2 de septiembre de 2002 y el 23 de mayo de 2003 transcurrió en exceso el plazo prescriptivo de seis meses, que también discurrió entre esta fecha y el 16 de diciembre de 2003. Por no recordar que la demanda no se presentó hasta el 18 de marzo de 2005 (folio 6) cuando desde el 16 de diciembre de 2003 no solamente había vuelto a transcurrir el mismo plazo, sino incluso el del año regulado en el art. 952 del Código de Comercio.

En conclusión, ha prescrito la acción, lo que nos releva del examen de los demás motivos de oposición a la reclamación.

TERCERO.- La desestimación del recurso da lugar a la imposición a la parte apelante de las costas causadas por el mismo (art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que,DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Rapsodian Indus S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha catorce de Enero de dos mil nueve , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 162 de 2005, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución apelada e imponemos a la parte recurrente las costas causadas por su recurso.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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