Sentencia Civil Nº 308/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 308/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 256/2010 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 308/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100403

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00308/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 256/2010

Proc. Origen: Divorcio Contencioso nº 818/09

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de A Coruña

Deliberación el día: 13 de julio de 2010

SENTENCIA Nº 308/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a veinte de julio de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, en Juicio de Divorcio Contencioso nº 818709, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Joaquín , representado por el Procurador Sr. López Rioboo y como APELADA: DOÑA Antonia , representada por el Procurador Sr. Del Río Sánchez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 8 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Víctor López Riobóo en nombre y representación de Don Joaquín , contra Doña Antonia representada por el Procurador Don José Manuel del Río, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Don Joaquín y Doña Antonia , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas: Se mantienen las medidas acordadas en la Sentencia de Separación."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de julio de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente, excepto el sexto, los de la sentencia apelada, en lo que no discrepen de los siguientes. La regla general del artículo 394, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil respalda plenamente el pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- El alcance del recurso determina que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se circunscriba al mantenimiento o supresión de la pensión compensatoria. Queda así acotado el campo operativo del efecto devolutivo de la apelación.

TERCERO.- Uno de los motivos del recurso versa sobre la inobservancia de normas en materia de prueba, tanto sobre la distribución de su carga, como sobre su valoración. Lo primero llama la atención, porque, al fundar su decisión sobre la cuestión subsistente, la sentencia no hace uso (ni siquiera mención) de las reglas de distribución. Es cierto que en el fundamento aludido se afirma la falta de demostración de la modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para determinar la pensión compensatoria. Pero se basa en la valoración de la prueba, no en la falta de ella, que, de todos modos, redundaría en perjuicio de la parte ahora apelante, en tanto que se trataría de los hechos determinantes del efecto jurídico pretendido (artículos 217, 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por tanto está fuera de discusión que al actor no le corresponde acreditar todos los hechos del proceso, sino los constitutivos de su pretensión supresora. De hecho en el desarrollo del submotivo se hace referencia a los hechos que, a su juicio, resultaron o no probados. Dejando a un lado la enumeración de datos no discutidos, es cierto que la sentencia apelada contrapone la mensualidad de pensión del apelante con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias a la de la recurrida sin tal prorrateo. También lo es que el veinte de febrero de 2008 el piso de Salvador de Madariaga no estaba gravado con hipoteca y la escritura pública de compraventa de la finca de Oza de los Ríos se otorgó el once de junio de 2009; de haberlo alegado oportunamente, atañía a la apelada probar la existencia anterior de la hipoteca y la aplicación a su extinción del precio de la venta mencionada. En cambio probar un mayor importe percibido por los puestos del mercado del afirmado por la demandada concernía a la ahora apelante, que, en concordancia con ello, propuso prueba al respecto, pero no reaccionó en modo alguno al decretarse su inadmisión.

CUARTO.- Sentado lo anterior, no se trata tanto de valorar las pruebas, sino determinar, según la incidencia de los hechos enumerados en el propio recurso (apartados a) y b) del submotivo 3.1.1), si concurre causa de extinción de la pensión compensatoria pedida en la demanda. Con arreglo al artículo 101, párrafo primero, del Código Civil, el derecho a aquélla se extingue por tres causas, de las que solo resultaría factible en este caso la primera, "el cese de la causa que lo motivó", es decir, la desaparición del desequilibrio económico caracterizado en el artículo 97, párrafo primero, del propio Código . Sin duda la situación económica del apelante no experimentó gran variación, al consistir sus ingresos, tanto al establecerse la compensatoria, como en la actualidad, en pensiones, ya que la comparación de la cantidad líquida recogida (aunque con cierta duda sobre su exactitud) en la sentencia de separación y la correspondiente al año 2007 (documentos 20 y 21 anejos a la demanda) arroja un incremento inferior al setenta por ciento, cuando la evolución del IPC entre esos años fue del 53%. Por otra parte la liquidación de gananciales no supone incremento de patrimonio, sino concreción del preexistente en la adjudicación de la vivienda que ya habitaba. Ahora bien, esto es también aplicable a la recurrida y no puede extraerse de la división de la masa ganancial el efecto de una desproporción favorable a ella; así pues no han de tomarse en consideración el inmueble y la cantidad percibidas por la meritada liquidación, ni tampoco el precio de venta de aquél, en definitiva sustitución de la cosa por su valor en dinero menos de un año después de su adjudicación. El propio recurso razona que la vivienda de Salvador de Madariaga se adquirió con la parte del precio de venta de otro piso ganancial correspondiente a la apelada. Por tanto solo han de considerarse los ingresos y adquisiciones de Dª. Antonia procedentes de otro origen.

QUINTO.- En este caso está la adquisición "mortis causa" de los derechos que correspondían a su padre en un piso ganancial, pero, dada la naturaleza de la comunidad ganancial y la aplicación a la herencia de los artículos 839, párrafo segundo, del Código Civil y 151, 1 , de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 1995 , se trataría solo de una titularidad sin concreción actual (con mayor razón si el testador hubiere dispuesto el usufructo universal de la viuda). Por otra parte adquirió en 1999 la titularidad de los puestos del mercado, que le producían, según su manifestación, el equivalente de unos mil quinientos euros mensuales; al jubilarse obtuvo por ellos veinticuatro mil euros y percibía en 2009 una pensión mensualizada de 655,14 euros. Pero los ingresos de referencia son los considerados en la sentencia de separación, que partió de la percepción parcial de los rendimientos del negocio materno, no menores de las ciento veinte mil pesetas figuradas en la declaración tributaria. Incluso esta cantidad es superior a la pensión dicha. Por tanto ha de entenderse que ésta y la suma cobrada por los puestos no suponen, en conjunto, más del equivalente de los ingresos conseguidos al tiempo de la separación. Así pues no hay razón para entender que desapareció el desequilibrio económico originador de la pensión compensatoria y el recurso no está bien fundado.

SEXTO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. López-Riobóo y Batanero, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme y contra la que cabe recurso de casación, al Juzgado de procedencia.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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