Sentencia Civil Nº 308/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 308/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 248/2010 de 19 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 308/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100518


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00308/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000248 /2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 308/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a dieciséis de Julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000422 /2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 248 /2010, en los que aparece como parte apelante D. Dionisio representado por la procuradora Dª. SILVIA VILLAR BRUN, y como apelado RESTAURANTE BERNABE SL representado por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de Enero de 2010 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Se declara enervada la acción de dsahucio ejercitada por " Restaurante Bernabé, S.L.", representado por el Procurador Sr. Núñez Blanco, contra D. Dionisio , representado por la Procuradora Sra. Villar Brun, con imposición de las costas del presente procedimiento al demandado. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dionisio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 DE JULIO DE 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO- El recurso se limita a la impugnación del pronunciamiento sobre costas, deviniendo firme por tanto la declaración de enervación de la acción. Ya sólo con tal planteamiento la desestimación del recurso devendría necesaria en estricta lógica jurídica pues la enervación devenida firme implica, necesariamente, que con posterioridad a la interposición de la demanda se abonaron las rentas cuyo impago constituye el presupuesto de la acción, pues si el demandado se hallara al corriente del pago de las rentas cuando se plantea la demanda y se produce la litispendencia la acción no se enervaría, sino que habría de ser desestimada.

En consecuencia, la enervación de la acción -a salvo de los supuestos de mora accipiendi, no atinentes al caso enjuiciado- determinaría la procedencia de la imposición de las costas, como ya es ahora criterio legal tras la redacción del art. 22.5 LEC en virtud de la Ley 19/2009 y como era el criterio interpretativo que la sentencia -en argumentación no atacada en el recurso- aplica y que era seguido por la jurisprudencia mayoritaria (sentencias AP Cáceres 22/2/2002; AP Lugo 8-1-1998; AP Pontevedra sec. 4ª 29-12-1999; AP Pontevedra sec. 3ª 15-12-1999; AP A Coruña, Sec. 4ª 25-10-1999, Sec. 3ª 17-10-97 ó 11-11-1998 ) y por esta Sección 6ª (sentencias de 20/9/2001, 5/11/2002 ó 14/10/2005 ).

SEGUNDO- En todo caso, partiendo de que la demanda se presentó el 16/10/2009 -fecha del sello de entrada, aunque la parte recurrente porfía en atribuirle otra data- y en ella se decían adeudadas las rentas devengadas en los meses de agosto a octubre, es a la demandada a la que corresponde acreditar que en esa fecha tales rentas estaban pagadas y al efecto los recibos aportados de las dos primeras mensualidades no tienen fecha de pago y el pago del de octubre está datado en el recibo en noviembre, por lo que no pueden acreditar su pago puntual o previo a la demanda. Por el contrario, el documento cuya firma se reconoció por la parte demandada expresa el contenido de que las rentas adeudadas se pagaron el noviembre, sin que la parte demandada haya demostrado, al no aportar más prueba que sus propias interesadas afirmaciones, la tesis de la incerteza de tal dato. Cosa distinta hubiera podido derivar de la consideración de que este documento constituyera una transacción oponible a la subsistencia de la acción, pero ello forzosamente tendría que haber sido esgrimido por la parte demandada interesada en ello, lo que no ha ocurrido.

TERCERO- La desestimación de la demanda determina la imposición de las costas al amparo del art. 398 LEC .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Dionisio , se confirma la sentencia de 27/10/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Padrón dictada en el juicio verbal por desahucio nº 422/2009, con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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